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CE-76001-23-33-000-2013-00917-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00917-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza y propósito El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991… desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. La Corte Constitucional sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato, ha sostenido: ...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo. Sobre la figura del incidente de desacato esta Sala en reciente oportunidad consideró: Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la Sentencia. En este caso la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla con lo ordenado en la Sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: A propósito de la naturaleza del incidente de desacato, ver, Corte Constitucional, sentencia T-554/96.

INCIDENTE DE DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / CUMPLIMIENTO EXTEMPORANEO DE LA ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE FALLO DE TUTELA - No hay lugar a la revocatoria de la sanción Corresponde a la Sala establecer si fue adecuada la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Director de FONVIVIENDA, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, por desacatar lo dispuesto por dicha Corporación en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013. Después de valorar la decisión bajo examen, y las actuaciones adelantadas en el curso del trámite incidental, la Sala considera que asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión adoptada… pues se observa que pese a que hoy se encuentra cumplida la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013, es evidente que el cumplimiento no se dio dentro del término establecido. Las actuaciones realizadas por la entidad accionada demuestran el incumplimiento de lo dispuesto por la tutela mencionada, y evidencian que la decisión del actor de promover el incidente de desacato fue definitiva para lograr que se cumpliera la orden impartida, así fuera tardíamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00917-01(AC)A

Actor: SULEYDY GUTIERREZ CONTRERAS

Demandado: UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Se revisa en el grado de consulta el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual sancionó al Director del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar lo ordenado por dicha Corporación en sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013.

I. ANTECEDENTES La sentencia cuyo incumplimiento motiva el incidente fue dictada dentro del proceso de tutela iniciado por la ciudadana Suleydy Gutiérrez Contreras, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y FONVIVIENDA, para que se le concediera el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida digna.

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y vivienda digna de la señora Suleydy Gutiérrez Contreras y de su grupo familiar. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente

providencia, de contestación de fondo al derecho de petición radicado el día 15 de febrero de 2012 por la señora Suleydy Gutiérrez Contreras ante la UAO Cali y envíe dentro de los cinco días siguientes a FONVIVIENDA certificación del estado actual del registro de la accionante y la fecha desde la cual se encuentra en el RUPD. TERCERO. ORDENAR a FONVIVIENDA que dentro del término de diez (10) días luego de recibida la información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, previa revaloración de las condiciones de la señora Suleydy Gutiérrez Contreras, emita una respuesta clara y de fondo otorgándole los recursos que determina la ley, en relación con los subsidios del programa nacional de vivienda.”

II. TRÁMITE DEL INCIDENTE En escrito recibido el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la accionante propuso incidente de desacato contra FONVIVIENDA, debido al incumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2013, proferido dicha Corporación.

Afirmó la accionante que a la fecha no había recibido respuesta por parte del Fondo Nacional de Vivienda, con la cual se le garantizaran los derechos fundamentales amparados por el juez constitucional como víctima del conflicto armado. Previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a FONVIVIENDA para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela.

La anterior providencia fue notificada a las partes por medio de los oficios números 3607 y 5708 del 10 de septiembre de 2014. Igualmente se notificó a la entidad accionada a través de la dirección electrónica, tal como aparece a folio 84 del cuaderno que contiene el trámite incidental. En providencia del 15 de septiembre de 2014, notificada a las partes mediante oficios números 4710 y 4712 de la misma fecha, así como también a la respectiva dirección electrónica, se ordenó la apertura del incidente de desacato propuesto por la parte actora, en contra del Director del Fondo Nacional de Vivienda, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 17 de septiembre de 2013. FONVIVIENDA guardó silencio.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Por auto del 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de encontrar que la entidad accionada no se pronunció dentro del presente trámite incidental, y tras advertir que no tenía conocimiento sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2013, sancionó al Director de FONVIVIENDA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en desacato a dicha sentencia, al considerar que con esa circunstancia se desconocía el respeto y satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, así como la institucionalidad de los fallos de tutela y de los jueces constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es del siguiente tenor: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» La Corte Constitucional sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato, ha sostenido: “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.1 Sobre la figura del incidente de desacato esta Sala en reciente oportunidad2 consideró: “Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la Sentencia. En este caso la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla

con lo ordenado en la Sentencia. En este sentido considera la Sala que es pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta: 1.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. 2.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone 1 Sentencia T-554/96. 2 Sentencia del 26 de junio de 2013, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado número: 2012-00364, Actores: Yhorman Rojas Marta y otra. multa el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta cumpla extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. 3.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción, que incluso podrá ser convertida en arresto.” 4.1 El caso concreto De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si

fue adecuada la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Director de FONVIVIENDA, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, por desacatar lo dispuesto por dicha Corporación en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013, donde ordenó a FONVIVIENDA que luego de recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas la certificación del estado actual y de la fecha de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, dentro de los diez (10) días, realizara un nueva valoración de las condiciones de la señora Suleydy Gutiérrez Contreras, y emitiera una respuesta clara y de fondo, en relación con su postulación para los subsidios del programa nacional de vivienda. De lo que se encuentra probado en el expediente se evidencia que la orden de la sentencia de tutela no fue cumplida dentro del término dispuesto por la misma. Inclusive, se aprecia que FONVIVIENDA guardó silencio, pese a que una vez en curso la etapa de pruebas adelantada durante el incidente de desacato, el Tribunal le solicitó prueba documental que acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la acción de tutela, la cual no fue aportada al proceso en dicho momento, sino hasta el 26 de septiembre de 2014, folios 101 y siguientes, cuando ya se había proferido la decisión que se revisa en grado de consulta. Así las cosas, después de valorar la decisión bajo examen, y las actuaciones

adelantadas en el curso del trámite incidental, la Sala considera que asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión adoptada mediante el auto del 23 de septiembre de 2014, pues se observa que pese a que hoy se encuentra cumplida la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2013, es evidente que el cumplimiento no se dio dentro del término establecido, teniendo en cuenta que solo hasta el 17 de septiembre de 2014, mediante correo electrónico del cual obra copia a folio 105, la Abogada de la Oficina Asesora Jurídica, Cindy Carolina Forero Martínez, solicitó al área encarda dentro de la entidad que: “A fin de dar cumplimiento a fallo de tutela, solicito por favor le vuelvas a correr proceso a la señora de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, desde el día 30 de abril de 2002.” De dicho correo electrónico se dio respuesta por el mismo medio (folio 104) el 22 de septiembre siguiente así: “Se corrió proceso de validaciones, cruces y calificación para el hogar del asunto, dando como resultado que el hogar cumple con los requisitos para quedar en estado Calificado.” Con lo anterior, FONVIVIENDA, por medio del Director Ejecutivo Carlos Ariel Cortes Mateus, en su contestación al trámite incidental (folio 102) manifestó: “Recibida la información por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se acredita que la señora SULEYDY GUTIERREZ CONTRERAS se encuentra incluida en

el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, se procedió a valorar nuevamente la postulación del hogar. Por lo anterior, se corrió el proceso de validaciones, cruces y calificación para el hogar del asunto, dando como resultado que el hogar cumple con los requisitos para quedar en estado Calificado. Así las cosas, se le cambia el estado de “Excluido” a “Calificado”, por lo que se encuentra en proceso de elaboración la resolución que le cambia el estado a la accionante, para que de esta forma continúe el proceso. La accionante debe estar pendiente a la notificación que realice la Caja de Compensación Familiar de dicha resolución, en virtud del contrato de encargo y gestión celebrado entre Cavis UT y FONVIVIENDA.” Por medio de memorial radicado el 23 de octubre del presente año ante esta Corporación, cuando ya se encontraba para revisión en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, FONVIVIENDA allegó la Resolución No. 1849 de 2014 (29 de septiembre) “por la cual se otorga el estado CALIFICADO al hogar de la señora SULEYDY GUTIERREZ CONTRERAS en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”. Dicha Resolución fue notificada a la accionante el 15 de octubre de 2014 por medio de la Caja de Compensación Familiar COMFANDI. Las actuaciones realizadas por la entidad accionada demuestran el incumplimiento de lo dispuesto por la tutela mencionada, y evidencian que la decisión del actor de

promover el incidente de desacato fue definitiva para lograr que se cumpliera la orden impartida, así fuera tardíamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 23 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al incumplimiento de la orden de tutela contenida en el numeral tercero de la sentencia del 17 de septiembre de 2013. SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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