CE-76001-23-33-000-2013-00939-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00939-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Para procurar el cumplimiento de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Solicitud para que se continúe entregando la ayuda El A quo estimó que lo que pretende el actor con el ejercicio de la presente acción, es que se le continúe otorgando la atención humanitaria de emergencia, y que dicha solicitud resulta improcedente, por cuanto el accionante tiene a su disposición el incidente de desacato para exigir el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 18 de febrero de 2013, dentro del radicado 2012-00200, mediante el cual se ordenó a las autoridades accionadas seguir suministrando la atención pretendida hasta que su grupo familiar supere la situación de urgencia. (…) [L]a Sala estima a diferencia del A quo, que si bien el objeto de la presente acción guarda una estrecha relación con la situación estudiada en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 18 de febrero de 2013, dentro del radicado 2012-00200, la protección que se demanda en esta oportunidad no es la misma que se concedió en aquella ocasión. En efecto, de conformidad con lo probado en el expediente, la Sala advierte las siguientes diferencias: i) en el caso sub judice no sólo se debe estudiar la violación de los
derechos protegidos en el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2013, dentro del radicado 2012-00200, sino que es necesario determinar si se presentó un menoscabo del derecho fundamental de petición por hechos acaecidos con posterioridad a dicho fallo; ii) se discute, además de la falta de entrega oportuna de la atención humanitaria de emergencia, la ausencia de información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto a la fecha de la posible entrega y; iii) se solicitan medidas de protección diferentes a las concedidas en la sentencia en comento. En ese orden de ideas, si bien la Sala concuerda con el A quo en que la presente acción de tutela es improcedente para exigir el cumplimiento de la sentencia arriba señalada en lo concerniente a la entrega de la atención humanitaria de emergencia, lo anterior no es óbice para verificar si en el caso que hoy nos ocupa se vulneró el derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Petición de reconocimiento de ayuda humanitaria / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Completa, clara y acorde con lo solicitado / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA – Que el accionante venía devengando / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Se indica un turno y un plazo razonable de pago de la ayuda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara determinar si la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de
petición del accionante, se advierte que a folios 12 y 13 del expediente obra el escrito radicado por el tutelante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (no tiene constancia de recibido por la referida entidad), en el que solicitó la entrega inmediata de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio No. 20137113581502 del 1° de junio de 2013, le indicó al interesado que le fue asignado el turno 3A-87382, que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, se está dando trámite al turno 3A-53602 y que la atención humanitaria será consignada en un plazo de 2 meses, aproximadamente, contados a partir de la expedición de dicho oficio. Para la Sala la anterior respuesta es completa, clara y acorde con lo solicitado, por cuanto le permite al accionante conocer la fecha en que eventualmente se hará efectivo el reconocimiento de la mencionada ayuda, respuesta que si bien no es acorde a los interés del actor, satisface el requerimiento en los términos en los que fue elevado, ya que aunque no se indicó una fecha exacta para el reconocimiento de la atención, se estableció un plazo razonable para la entrega de la misma, teniendo en cuenta que se deben respetar los turnos asignados. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la misma, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la
administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00939-01(AC)
Actor: HECTOR FABIO MONTOYA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIALy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 23 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por Héctor Fabio Montoya.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Héctor Fabio Montoya, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas informarle las fechas en las que se hará la entrega de la atención
humanitaria de emergencia y girarle el referido beneficio cada tres meses a partir de la fecha en la que es consignado en la entidad financiera por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no desde la fecha en que es cobrado, como ha venido haciéndolo. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que, en el año 2003 se vio obligado a desplazarse desde el corregimiento de Bonafot del Municipio de Riosucio, Caldas, al Municipio de Pereira, Risaralda, y que puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la anterior situación. Manifestó que la extinta Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional lo inscribió en el Registro Único para la Población Desplazada, y que tiene asignado el código 147155. Señaló que por medio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le ha sido otorgada en 2 ocasiones la atención humanitaria de emergencia, por un valor de $510.000 cada una, que el primer giro se realizó el 30 de agosto de 2012, el cual fue cobrado el 26 de septiembre del mismo año, y el segundo el 6 de febrero de 2013, que a su vez fue retirado el día 20 del mismo mes y año. Resaltó que para que se llevaran a cabo las anteriores consignaciones, tuvo que presentar varios escritos en ejercicio del derecho fundamental de petición y ejercer la acción de tutela, la cual fue resulta de forma favorable por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida dentro del radicado 2012-00200, ordenó a las autoridades accionadas seguir suministrando la atención pretendida hasta que él y su grupo familiar superen la situación de urgencia. Estimó que, las autoridades accionadas no están dando cumplimiento a lo establecido respecto al plazo para otorgar la atención humanitaria de emergencia por la Corte Constitucional y la Ley 387 de 1997, que establecen que la ayuda debe entregarse cada tres meses, sin embargo, las demandadas afirman que los tres meses se deben contar una vez es cobrado el giro, según el Oficio 20137205004101S de 19 de abril de 2013, expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Afirmó que la referida Unidad, expidió el Oficio 20137207066411 del 1° de junio de 2013, a través del cual le informó que la fecha probable de la siguiente entrega de la atención humanitaria, sería en un plazo de dos meses aproximadamente, contados a partir de la expedición de dicho oficio. Estimó que no existe una medida cronológica que haga efectiva la entrega de la atención pretendida cada tres meses, sino que por el contrario la entrega de la ayuda es tardía y discontinua, lo que hace que la situación de las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia sea cada día más precaria. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia de 28 de agosto de
2013 (fl. 26 y 27), ordenó remitir por competencia la actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 9 de septiembre de 2013, admitió la demanda de tutela y ordenó efectuar las notificaciones del caso (fl. 31). El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, y las competencias de coordinación señaladas en las Ley 387 de 1997 el Decreto 4802 de 2011, según el artículo 168 de la Ley 1448, fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 (fls.48-56). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del escrito radicado el 13 de septiembre de 2013, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por lo siguiente (fls.60-69): En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en la Ley 387 de 1997.
Posteriormente, procedió a resaltar que la nueva estructura del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Afirmó que el tutelante, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, y por lo tanto en el Registro Único de Víctimas, al tenor del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011. A renglón seguido, procedió a resaltar que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria se entrega en tres modalidades: i) ayuda inmediata, que se presta dentro de los tres meses siguientes al hecho victimizante por el término de un mes, prorrogable por otro más, consistente en alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, alojamiento transitorio, y atención médica, la cual está a cargo de la entidad territorial receptora; ii) ayuda de emergencia para las víctimas, que consiste en la entrega de un rubro por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para mitigar las consecuencias del hecho violento, la cual podrá ser prorrogada dependiendo la necesidad; y iii) la ayuda de transición, que también está a cargo de la referida unidad administrativa y del ICBF, y se brinda a las víctimas del desplazamiento forzado que no pueden atender sus necesidades básicas transcurrido un año desde la declaración de la víctima; este último auxilio requiere de un análisis de vulnerabilidad previo. 1 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a
las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Informó que se le ha reconocido al accionante, la atención humanitaria de emergencia en dos ocasiones, a través de giros que se efectuaron el 30 de agosto de 2012 y el 6 de febrero de 2013 Indicó que la entrega de las respectivas ayudas, está supeditada al turno asignado, que se otorga como resultado del proceso de caracterización, en el que se valora el estado de vulnerabilidad del solicitante, atendiendo criterios de priorización como los hogares nuevos, las madres cabeza de familia y los grupos de especial protección (afrocolombianos e indígenas, entre otros). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del escrito radicado el 16 de septiembre de 2013, manifestó lo siguiente (fl. 78-81): En primer lugar, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene relación alguna con el accionante, y dado que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3443 de 2010por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, no le corresponde al Presidente de la República ni al Departamento suministrar la atención que solicita el demandante. Posteriormente, afirmó que la entidad competente para atender las solicitudes del
actor es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, tiene personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 23 de septiembre de 2013, decidió rechazar por improcedente el amparo invocado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 109 a 118): En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la acción de tutela, resaltando que este medio de defensa fue consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales y eventualmente de otros derechos cuya naturaleza permita por conexidad el amparo concreto. Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de esta acción constitucional, en atención a que la misma sólo es procedente cuando el intensado no disponga de otra medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, el A quo resaltó que le asiste la razón a los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social, toda vez que los mismos carecen de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la Ley 1448 de 2011 radicó en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Por otra parte, en la providencia impugnada se estimó que lo que pretende el actor
con el ejercicio de la presente acción, es que se le continúe otorgando la atención humanitaria de emergencia, y que de conformidad con lo narrado por el propio interesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, proferida dentro del radicado 201200200, ordenó a las autoridades accionadas seguir suministrando la atención pretendida hasta que su grupo familiar supere la situación de urgencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto el accionante tiene a su disposición el incidente de desacato para exigir el cumplimiento del referido fallo de tutela. En cuanto a la pretensión reaccionada con que ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informarle las fechas en las que se hará la entrega de la atención humanitaria de emergencia, el A quo consideró que tal solicitud también puede ser satisfecha a través del incidente de desacato. La impugnación La demandante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folio 115 (la foliatura se encuentra alterada), sin exponer de manera concreta los motivos de su disenso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley
1448 de 2011 Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o provisiones para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social2) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición. 2 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en
situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 3(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Dicha atención también está a cargo de la referida Unidad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas4. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo 1 del artículo 170 de la misma Ley, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de 3 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 4 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (arts. 1 y 2). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende, de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad. Respeto por los turnos y establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas. A pesar de que este sector de la población es acreedor de especial protección constitucional dada su situación de vulnerabilidad, no puede ordenarse la entrega inmediata de la atención humanitaria por el derecho a la igualdad de los demás postulantes, que se encuentran en la lista y que ocupan lugares anteriores en virtud de la calificación obtenida. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, que ha entendido
que en atención al derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados, y por ende, la acción de tutela es improcedente para ordenar la entrega inmediata de la referida ayuda. Se señala que en principio es improcedente la acción de tutela para ordenar la entrega inmediata de la atención humanitaria de emergencia alterando los turnos, ya que pueden haber personas con un mayor grado de vulnerabilidad que haga indispensable una atención inmediata por parte del Estado, cuyas especiales circunstancias hacen procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición, como en el caso de los discapacitados o aquellos que pertenecen a una minoría étnica o racial5. No obstante, ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al 5 Sentencia T-182 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.
reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, dentro del otorgamiento de la atención humanitaria, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento. Sobre el particular, es pertinente citar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 20036 y T-373 de 2005-7 Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 20038 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad
de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” 9 En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe
considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.” informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable. 10 ” 11 (Subrayado fuera de texto). Sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Íntimamente relacionado con el derecho de las personas inscritas en el Registro Único de Victimas, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de la atención humanitaria de emergencia, se halla el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. El Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.12 Sobre las cara
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