CE-76001-23-33-000-2013-00943-01(65481)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-00943-01(65481)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL /
FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado y esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, consultar providencia de 9 de junio de 2020, Exp. 59281, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2020, Exp. 55980, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de abril de 2020, Exp. 52915, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes
vigentes para el momento de su iniciación. (…) En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 23 de enero de 2017, Exp. 56014, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 004040 DE 2004 / RESOLUCIÓN 1814 DE
2005
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]on la demanda se aportaron (…) fotografías, que supuestamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un desnivel de la vía que, se afirma, ocasionó el
accidente de tránsito. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas. Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 18899, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR
ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En la demanda se afirmó que, [la víctima] se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillera, por la supuesta presencia de un hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, lo que le ocasionó, posteriormente, un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática. A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por las demandantes. (…) [L]a parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. (…) Las falencias probatorias (…) llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de
prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones. En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177
COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS
PROCESALES / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS
COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO /
REINTEGRO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada haya incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizó ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensay no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho. En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se impondrá condena en costas por la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00943-01(65481)
Actor:ALBA MÓNICA VEGA CAMPO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / parrillera se cae de motocicleta por la supuesta presencia de un desnivel en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO – no se acreditaron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la demanda / IMPUTACIÓN – no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se le condenó a pagar las costas del proceso1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2011, a las 21:30 horas, resultó lesionada Maribel García Vega, quien se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas EXA-77C, por la
presencia de un supuesto hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali. Como consecuencia de lo anterior, Maribel García 1 Providencia obrante a folios 371 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, liquídense los remanentes, finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI y archívese el proceso”. Vega y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Candelaria y del departamento del Valle del Cauca porque, a su juicio, la ausencia de mantenimiento en la vía donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 20132, Alba Mónica Vega Campo y Maribel García Vega, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió Maribel García Vega.
Por lo anterior, solicitaron los siguientes montos: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las demandantes.
1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Maribel García Vega. 1.3. Por perjuicios materiales, el monto de $500’000.000, discriminados así: i) en la modalidad de lucro cesante la suma de $200’000.000, por los ingresos dejados de percibir por Maribel García Vega por el término de su vida probable, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y ii) en la modalidad de “daño emergente” las siguientes sumas: $300’000.000, por la “pérdida del goce fisiológico desde la fecha del accidente hasta la fecha de probabilidad de vida de la señora Maribel García Vega”, así como $12’900.000, porque, con ocasión de las lesiones de la demandante, un ayudante de enfermería tuvo que encargarse de sus cuidados desde el 15 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2012.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 de mayo de 2011, a las 21:30 horas, la motocicleta de placas EXA-77C se movilizaba por la vía Candelaria – Cali, y cuando transitaba “frente a la Hacienda Paraguay” sufrió un sobresalto, como consecuencia de un supuesto hueco en la vía, lo que ocasionó que la parrillera del vehículo, Maribel García Vega, fuera expulsada del mismo. Se 2 Folio 246 del cuaderno de primera instancia. dijo que, como consecuencia de la caída, la demandante sufrió un trauma craneoencefálico con hematoma subdural e intracerebral, lesiones que han
producido aflicciones tanto a ella como a su madre, Alba Mónica Vega Campo. Se afirmó que el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca eran las entidades territoriales llamadas a responder por los perjuicios causados a las demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión. De acuerdo con la demanda, la deficiencia en el mantenimiento de la vía en donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo3.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto del 9 de diciembre de 20134, providencia debidamente notificada al municipio de Candelaria5, así como al Ministerio Público6. 3.2. El municipio de Candelaria contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la aptitud para establecer que las lesiones padecidas por Maribel García Vega eran atribuibles al Estado. Además, expuso que la vía Cali – Candelaria, tramo donde se encuentra ubicada la "Hacienda Paraguay”, es de categoría departamental y está a cargo de la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual el municipio de Candelaria no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, alegó su falta de
legitimación en la causa por pasiva7.
4. Audiencia inicial 3 Demanda que obra a folios 235 a 246 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 271 a 273 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 282 y 282 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 284 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 304 a 307 del cuaderno de primera instancia. 4.1. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 2 de septiembre de 2014 se realizó la diligencia en mención y, en la etapa de saneamiento, el Tribunal Administrativo a quo advirtió que el auto admisorio de la demanda no se notificó al departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual se ordenó su notificación personal, a través del buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales8. 4.2. Vale la pena precisar que, aunque el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al departamento del Valle del Cauca9, esa entidad territorial no contestó la demanda. 4.3. La celebración de la audiencia inicial continuó el 21 de mayo de 201510 y, en esa oportunidad, se agotaron las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 -saneamiento, excepciones previas y conciliación-. Además, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)11: “Establecer si existe responsabilidad extracontractual del Estado, a través del
municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca en los términos del artículo 90 de la Constitución y el 140 de la Ley 1437 de 2011, por los perjuicios causados a las demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011. Que en caso de existir responsabilidad establecer, de acuerdo a lo probado, los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada una de las demandantes”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
5. El 23 de julio de 201512 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental y se practicaron los testimonios solicitados. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez 8 Folios 323 a 325 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 327 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 341 a 344 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 342 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 352 a 355 del cuaderno de primera instancia. días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto.
6. Mientras que la parte actora13 insistió en la responsabilidad que le asistía al municipio de Candelaria y al departamento del Valle del Cauca, el Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda14. Concluyó que en el accidente acaecido el 8 de mayo de 2011, en la vía Candelaria – Cali, se acreditó una falla en el servicio en cabeza del departamento del Valle del Cauca, consistente en el deficiente mantenimiento del corredor vial.
Las entidades territoriales demandadas no se pronunciaron en esta etapa procesal.
7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso.
Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa del municipio de Candelaria, porque la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento del Valle del Cauca desde el 30 de marzo de 1994. Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, si bien se probó que el 8 de mayo de 2011 Maribel García Vega sufrió una lesión, como consecuencia de una caída en la motocicleta en la que se transportaba como parrillera, lo cierto era que, por las particularidades del caso, se desconocía por completo cuál fue la causa, al menos probable, del accidente de tránsito, porque las pruebas recaudadas no proporcionaban claridad
de las circunstancias que rodearon los hechos. Con fundamento en lo anterior y ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones. 13 Folios 356 a 360 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 361 a 369 del cuaderno de primera instancia. Adicionalmente, advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que lo que sí se acreditó fue que, el día de los hechos, las ocupantes de la motocicleta de placas EXA-77C no tenían el casco reglamentario, con lo cual Maribel García Vega vulneró algunas disposiciones del Código Nacional de Tránsito vigente.
8. El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en la negativa de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pues, en su sentir, no realizó un análisis armónico de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la presencia de un hueco en el lugar de los hechos, que obstaculizaba la vía por la cual transitaba la víctima y que fue ese desnivel lo que causó el accidente de tránsito, aspecto que no fue desvirtuado por el departamento del
Valle del Cauca. En los siguientes términos, expuso su inconformidad en el recurso de apelación (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El fallo adolece de defectos fácticos y sustantivos porque la valoración de las pruebas se hizo de manera subjetiva favoreciendo de manera sistemática a la entidad demandada cuando aunque estuvo debidamente notificada no se apersonó de su defensa, ni desvirtuó o tacho de falso los documentos aportados en representación de la parte demandante”. En segundo lugar, cuestionó la decisión del a quo de no tener en cuenta las fotografías que fueron aportadas con la demanda, pues ese medio de prueba no fue tachado de falso por el departamento del Valle del Cauca y proporcionaba claridad acerca de la falta de mantenimiento de la que adolecía el sitio exacto de los hechos15.
9. Trámite en segunda instancia 15 Folios 394 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. 9.1. El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 201916 y admitido por proveído calendado el 15 de enero de 202017. 9.2. Posteriormente, a través de proveído fechado el 19 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. 9.3. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada. Concluyó que el municipio de Candelaria y/o el departamento del Valle del Cauca no se encontraban en la posibilidad efectiva de
interrumpir el proceso causal del accidente, pues la víctima, al transitar en una motocicleta sin casco, asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba19. 9.4. La parte actora y las entidades territoriales demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 16 Folio 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 410 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 416 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado y esta Sala ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada20, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa21, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
3. Ejercicio oportuno de la acción Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con 20 Al respecto, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) del 19 de junio de 2020, con radicación número 59.281; ii) del 8 de mayo de 2020, con radicación número 55.980 y iii) del 3 de abril de 2020, con radicación número 52.915, entre otras. 21 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de “daño emergente”, ascendió a la suma de $300’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($294’750.000) para la fecha de presentación de la demanda -24 de abril de 2013-. antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 188722, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación23. En este sentido, el artículo 136, numeral 824 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca están llamados a responder por los perjuicios causados a las
demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Maribel García Vega. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida demandante sufrió varias lesiones el 8 de mayo de 2011, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 9 de mayo de 2011, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 9 de mayo de 2013 y como la demanda se presentó el 24 de abril de 201325, es forzoso concluir que resultó oportuna. Adicionalmente, se destaca que el trámite de la conciliación se surtió entre el 6 de marzo de 2013, fecha en la que fue radicada la solicitud, y el 22 de abril de la misma anualidad, día en el que se expidió la constancia de no conciliación26. 22 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
24“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 25 Folio 246 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 231 y 232 del cuaderno de primera instanci
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