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CE-76001-23-33-000-2013-00990-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-00990-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTORequisitos de procedibilidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia -artículo 8-, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es deber del actor aportar con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta / TARJETA DE OPERACIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL - Definición / CAPACIDAD TRANSPORTADORA - Concepto Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse

ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Es importante precisar que en la solicitud de cumplimiento se debe señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se pide cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior resulta necesario, debido a que la ley o el acto administrativo, pueden estar integrados por un articulado extenso que establece diferentes obligaciones en cabeza de una misma autoridad o de distintas autoridades. Así las cosas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó, en cualquier caso, se deben acompañar con la demanda…De los antecedentes y las pruebas que obran en el expediente advierte la Sala, tal y como lo consideró el a quo que la acción de cumplimiento está dirigida a que la Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Valle del Cauca expida las tarjetas de operación solicitadas en la petición elevada el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta la capacidad transportadora que se le fijó a ACES EXPRESS S.A.S., mediante Resolución No. 0040 de 2012. Ahora bien, revisado el contenido de la Resolución No. 0040 de 2012, advierte la Sala que no existe una obligación clara, expresa y exigible para la autoridad demandada de expedir las

tarjetas de operación de los vehículos para el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicio especial, con los cuales pretende copar la capacidad transportadora que se le adjudicó a través de dicho acto administrativo. Es importante precisar que una cosa es la capacidad transportadora, esto es, el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación del servicio, que para el caso de la empresa ACES EXPRESS S.A., como ya se indicó se fijó mediante la Resolución 0040 de 2012, y otra la tarjeta de operación, que es aquel documento que autoriza a un vehículo automotor a prestar el Servicio Público de Transporte Automotor Especial, y para cuya obtención y renovación se ha fijado el cumplimiento de una serie de requisitos en el artículo 50 del Decreto 174 de 2001…Así las cosas, para la Sala la Nación – Ministerio de Transporte – Territorial Valle del Cauca, no ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 0040 de 2012, por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: DECRETO 174 DE 2001 – ARTICULO 33 / RESOLUCION 0040 DE 2012

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, jurisprudencia de esta corporación; EXP: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), EXP: ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004 y EXP: 2001-2122-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00990-01(ACU)

Actor: ACES EXPRESS S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por ACES EXPRESS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 29 de agosto de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali (fls. 1 – 7), la empresa transportadora ACES EXPRESS S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Valle del Cauca, con el ánimo de que dicha autoridad judicial diera cumplimiento a la Resolución No. 0040 de 7 de diciembre de 2012 “Por la cual se fija capacidad transportadora a la empresa ACES EXPRESS S.A.S, para la prestación del servicio público de transporte de pasajero en la modalidad de SERVICIO

ESPECIAL”.

En consecuencia, solicitó que: “1. Se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRITORIAL

(VALLE DEL CAUCA) a dar cumplimiento a lo ordenado en la [R]esolución 0040 de 2012 por el cual se fija capacidad transportadora a la empresa ACES EXPREES S.A.S., para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de SERVICIO

ESPECIAL.

2. Que por la anterior declaración se ordene dar trámite a las solicitudes que la empresa ACES EXPRESS S.A.S., ha presentado y presentara hasta completar dicha capacidad, en cumplimiento [de] sus obligaciones como empresa de transporte habilitada por el Ministerio de Transporte”

(fl. 5). 2.- Hechos - Mediante Resolución No. 61 de 15 de diciembre de 2010, la Dirección Territorial del Huila del Ministerio de Transporte habilitó a la empresa ACES EXPRESS S.A.S., para operar como prestadora del servicio público de transporte terrestre especial1. - A través de Resolución No. 051 de 17 de octubre de 2012 la Dirección Territorial mencionada anteriormente, autorizó a la empresa transportadora accionante el cambio de su domicilio a la ciudad de Montería. - Con Resolución No. 0040 de 7 de diciembre de 20122, la Dirección Territorial 1Conforme al artículo 6° del Decreto 174 de 2001 el Servicio de Transporte Terrestre Especial, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico

de usuarios. 2 “Por la cual se fija capacidad transportadora a la empresa ACES EXPRESS S.A.S, para la prestación del servicio público de transporte de pasajero en la modalidad de SERVICIO ESPECIAL”. de Córdoba resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Fijar a la empresa ACES EXPRESS S.A.S. la siguiente capacidad transportadora: CLASE DE VEHÍCULO CAPACIDAD TOTAL Camioneta doble cabina 236 Camioneta Station Wagon 36 Camperos 23 (…)” (fl. 2). - El 8 de febrero de 2013 la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Transporte, autorizó a la empresa accionante, el traslado nuevamente de su domicilio a la ciudad de Santiago de Cali. - Afirmó que la Dirección Territorial del Valle del Cauca desconoció la Resolución 0040 de 2012, en razón a que negó la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos enlistados en la solicitud de 7 de marzo de 2013 que presentó ante el Ministerio de Transporte. - Que la Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte negó la solicitud del accionante mediante oficio de 10 de julio de 2013. 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la demanda conoció primero el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, que con auto de 2 de septiembre de 2013 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con auto de 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca admitió la tutela y ordenó la notificación de esta decisión al Ministerio de Transporte. Surtida la respectiva comunicación, la autoridad demanda, a través de apoderada judicial, con escrito de 3 de octubre de 2013 (fls. 83 – 85), informó que: - La Dirección Territorial Valle del Cauca mediante memorandos Nos. 20133760001773 de 24 de abril de 2013 y 20133760047732 de 2 de mayo de la misma anualidad, remitió a la Dirección de Transporte la documentación allegada por la empresa ACES EXPRESS S.A.S., a fin de que se autorizara la vinculación del parque automotor requerida por ésta. - La Dirección de Transporte mediante memorando No. 20134000108823 de 19 de junio 2013 “negó el ingreso de las camionetas a la empresa objeto de esta demanda, toda vez que al analizar la documentación presentada por la empresa, no dan cumplimiento con lo establecido en la normatividad vigente y se efectuó revisión al contrato suscrito entre la empresa CONSULTORIAS OBRAS Y SERVICIOS LTDA., y se pudo establecer que dentro del objeto se establece (sic) que el servicio se prestará en rutas y horarios, objeto establecido para el servicio intermunicipal…” (fl. 85). 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 30 de octubre de 2013 (fls. 111 – 125), negó por improcedente la presente acción de cumplimiento por las siguientes razones: Señaló que lo pretendido por la empresa accionante es que se expidan por parte de la Dirección Territorial del Valle del Cauca las tarjetas de operación solicitadas

mediante petición de 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que a ésta se le fijó mediante Resolución No. 0040 de 2012 una capacidad transportadora. Observó que la anterior solicitud le fue negada a la accionante por parte de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte teniendo en cuenta lo siguiente: “…considerando no viable su vinculación en el sentido que el contrato aportado suscrito por su representada y la empresa CONSULTORÍAS OBRAS SERVICIOS LTDA; su objeto establece que el servicio se prestará en rutas y horarios para el servicio intermunicipal y no servicio especial” (fl. 122) (Negrillas del texto original). Aludió a los requisitos exigidos para la expedición de tarjetas de operación dispuestos en el Decreto 174 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”. Precisó que “una cosa es la capacidad transportadora, la cual se efectuó mediante Resolución No. 0040 de 2012 y otra es la expedición de las tarjetas de operación, pues para obtener esta última se deben cumplir los requisitos señalados en la ley, entre ellos los contratos de prestación de servicios” (fls. 124 – 125). Indicó con fundamento en el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento se debe dirigir en contra de la autoridad administrativa que tiene que dar cumplimiento a una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Manifestó que en el caso concreto no se presentó omisión al cumplimiento de la Resolución No. 0040 de 2012 por parte de la Nación – Ministerio de Transporte –

Dirección Territorial Valle del Cauca, pues para efectos de obtener la tarjeta de operación de los vehículos referidos en la petición de 7 de marzo de 2013 se debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley. 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la empresa Aces Express S.A., a través de apoderado judicial, presentó el 10 de noviembre de 2013 escrito de impugnación (fls. 166 – 174), en el que señaló que: “…la parte pasiva pretende no dar cumplimiento a un acto administrativo el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de una presunción de legalidad sin acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, trámite donde se garantizaría el respeto al derecho del debido proceso que está siendo vulnerado, por no brindar la posibilidad de demostrar que la empresa sí cumple a cabalidad con todos los requisitos que contempla nuestra normatividad para la expedición de las tarjetas de operación, pero al no haber utilizado dicha herramienta ratifica una vez más la legalidad del acto administrativo de la empresa ACES EXPRESS S.A.S.” (fls. 169 – 170).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado3, que asignó a esta 3 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente.

Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando

se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19974 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e

inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. En ejercicio de la acción de cumplimiento la Empresa Aces Express S.A.S., a través de apoderado judicial solicita que se dé cumplimiento a la Resolución No. 0040 de 2012 “Por la cual se fija capacidad transportadora a la empresa ACES EXPRESS S.A.S., para la prestación del servicio público de transporte de pasajero en la modalidad de SERVICIO ESPECIAL” y que dispone: “(…) ” 4.- Del presupuesto de procedibilidad La Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un

perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). Como se observa la mencionada ley exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda5, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Es importante precisar que en la solicitud de cumplimiento se debe señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se pide 5 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido

a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior resulta necesario, debido a que la ley o el acto administrativo, pueden estar integrados por un articulado extenso que establece diferentes obligaciones en cabeza de una misma autoridad o de distintas autoridades. Así las cosas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó6, en cualquier caso, se deben acompañar con la demanda. En el presente caso, obran en el expediente los siguientes documentos - Escrito de 7 de marzo de 2013, a través del cual ACES EXPRESS S.A.S., solicitó al Ministerio de Transporte, lo siguiente: “1. Se imparta instrucciones a la territorial del Valle del Cauca, de dar trámite a las solicitudes de expedición de las tarjetas de operación de

acuerdo con la fijación de la capacidad transportadora otorgada mediante Resolución No. 0040 de 2012 emitido por el Ministerio de Transporte (territorial Córdoba).

2. Se expliquen las razones por las cuales no se dio trámite a las solicitudes radicadas por la empres teniendo una fijación de la capacidad transportadora” (fl. 35 – Anv.). - Oficio de 10 de julio de 2013 proferido por el Director Territorial del Valle del Cauca a través del cual dio respuesta a la petición de la empresa accionante en los siguientes términos: 6 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. “En atención a su solicitud de cambio de empresa radicada del asunto, trasladadas por este despacho con memorando 20133760003163 a la Dirección de Transporte y Tránsito solicitando la autorización para la

expedición de tarjetas de operación por cambio de modalidad de mixto a especial, de 27 camionetas doble cabina y 8 camionetas cerradas, los cuales fueron devueltos por la Dirección de Transporte y Tránsito a este Despacho mediante memorando 20134000244201 del 03/07/2013, considerando no viable su vinculación en el sentido que el contrato aportado suscrito por su representada y la empresa CONSULTORÍAS OBRAS SERVICIOS LTDA., su objeto establece que el servicio se prestará en rutas y horarios para el servicios intermunicipal y no servicio especial. (…)” (fl. 16). A partir de lo anterior, la Sala concluye que la petición de 7 de marzo de 2013 que presentó ACES EXPRESS S.A.S, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales7 para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, presupuesto indispensable para la procedibilidad de la acción, porque solicitó el cumplimiento del acto administrativo cuyo acatamiento persigue en la demanda, y la mencionada entidad con oficio de 10 de julio de la misma anualidad negó lo pedido. 5.- Del caso concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. De los antecedentes y las pruebas que obran en el expediente advierte la Sala, tal y como lo consideró el a quo que la acción de cumplimiento está dirigida a que la

Nación – Ministerio de Transporte – Dirección Territorial del Valle del Cauca expida las tarjetas de operación solicitadas en la petición elevada el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta la capacidad transportadora que se le fijó a ACES EXPRESS S.A.S., mediante Resolución No. 0040 de 2012. Ahora bien, revisado el contenido de la Resolución No. 0040 de 2012, advierte la 7 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01. Sala que no existe una obligación clara, expresa y exigible para la autoridad demandada de expedir las tarjetas de operación de los vehículos para el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicio especial, con los cuales pretende copar la capacidad transportadora que se le adjudicó a través de dicho acto administrativo. Es importante precisar que una cosa es la capacidad transportadora, esto es, el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional prestación del servicio8, que para el caso de la empresa ACES EXPRESS S.A., como ya se indicó se fijó mediante la Resolución 0040 de 2012, y otra la tarjeta de operación, que es aquel documento que autoriza a un vehículo automotor a prestar el Servicio Público de Transporte Automotor Especial9, y para cuya obtención y renovación se ha fijado el cumplimiento de una serie de requisitos en el artículo 5010 del Decreto 174 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”.

Así las cosas, para la Sala la Nación – Ministerio de Transporte – Territorial Valle del Cauca, no ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 0040 de 2012, por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Artículo 33 Decreto 174 de 2001. 9 Artículo 46 Decreto 174 de 2001. 10 Artículo 50. Requisitos para su obtención o renovación. Para obtener o renovar la tarjeta de operación la empresa acreditará ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando la relación de los vehículos discriminándolos por clase y por nivel de servicio, indicando los datos establecidos en el numeral 2. del artículo anterior, para cada uno de ellos. En caso de renovación, duplicado o cambio de empresa, deberá indicar el número de la tarjeta de operación anterior.

2. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos que no son propiedad de la empresa.

3. Fotocopias de las licencias de tránsito de los vehículos.

4. Fotocopia de las pólizas vigentes de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.

5. Constancia de las revisiones técnico-mecánicas vigentes a excepción de los vehículos último modelo.

6. Certificación expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos, están amparados en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

7. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.

Parágrafo. En caso de duplicado por pérdida, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior a la de la tarjeta originalmente autorizada.

FALLA: PRIMERA: Modificar la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó por improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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