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CE-76001-23-33-000-2013-01038-01(AC)-2013

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01038-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las fuerzas militares o en la policía nacional / ACCION DE TUTELA - En virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz la protección que requieren los miembros de la fuerza pública Sobre el particular se destaca que esta Subsección en múltiples oportunidades, siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En

esta oportunidad el demandante afirma y acredita…que durante la prestación del servicio militar sufrió lesiones en su mano izquierda…y en su glúteo izquierdo… por lo que requiere el servicio de salud, el cual reclama mediante la acción de tutela. Además reprocha que aún no se haya definido su situación médico laboral, lo cual es corroborado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Como puede apreciarse las anteriores circunstancias de entidad constitucional, por estar directamente relacionadas con el derecho a la salud del actor, son susceptibles de analizarse mediante la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes sentencias; EXP: 76001-23-31-000-2009-00894-01, EXP: 25000-23-15-000-200901617-01, EXP: 25000-23-15-000-2010-02505-01, EXP: 25000-23-31-000-201003448-01, EXP: 20001-23-31-000-2012-00033-01 y EXP: 73001-23-31-000-201200238-01. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve y de la Corte Constitucional ver, sentencia T-602 de 2009

EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESObjeto / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio / EXAMEN DE RETIRO

DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - El derecho a que sea practicado el examen no se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado / EXAMEN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - La responsabilidad de definir la situación médico laboral no es exclusiva del personal retirado / SERVICIO MEDICO DE LAS FUERZAS MILITARES - El personal retirado de la fuerza pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones / SERVICIO MEDICO DE LAS FUERZAS MILITARESAunque el accionante no es beneficiario o afiliado del sistema de salud de las fuerzas militares y la policía nacional tiene derecho a recibir atención en salud La Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006 de la Corte Constitucional…en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta MédicoLaboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo los argumentos de que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, y que éste no adelantó las gestiones pertinentes para definir su

situación médico laboral…En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque a partir del examen que se realice se irán definiendo entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, si existe o no pérdida de la capacidad laboral, en caso afirmativo en qué porcentaje, y por consiguiente si por dicha situación hay o no lugar al reconocimiento de alguna prestación. Por las consideraciones expuestas estima Sala, que contrario a lo indicado por el A quo, debe ordenársele a la parte demandada que adelante todas las gestiones pertinentes para que al accionante en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral…Ahora bien, en cuanto a la prestación del servicio de salud que reclama el actor, se evidencia a partir de los documentos que aporta el mismo, que las lesiones en su mano izquierda y glúteo izquierdo se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional. Sobre el particular de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, se tiene que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a

la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones… Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que la situación invocada por la parte demandada no constituye una razón válida para que las Fuerzas Militares dejen de prestar la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada…En ese orden de ideas, aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene derecho a recibir atención en salud respecto a las lesiones que se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, hasta que respecto de las mismas logre su total recuperación

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de esta corporación, EXP: 05001-23-31-000-2009-00120-01. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez y de la Corte Constitucional consultar, sentencias T-948 de 2006, T-438 de 2007, T-140 de 2008, T-366 de 2007 y T-602 de 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01038-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ PALOMINO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Eduardo Domínguez Palomino, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada que convoque a una Junta Médico Laboral que valore definitivamente su estado de salud, y adicionalmente que se le preste de manera integral el servicio médico que requiere, incluyendo los exámenes, procedimientos especializados y los medicamentos que llegue a requerir según la prescripción del médico tratante. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 88-93): Indica que ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y que en desarrollo del mismo el 16 de agosto de 2012 preparando los alimentos sufrió una cortada en su mano izquierda, y el 28 de octubre del mismo año en el base militar del Municipio del Tambó, recibió una

“agresión con arma de dotación oficial (fusil)”. Asevera que las lesiones sufridas le producen una significativa incapacidad laboral, y le han acarreado perjuicios de carácter fisiológicos y a la vida de relación. Argumenta que los daños sufridos se produjeron por una falla en la prestación del servicio, “porque cuando sufrió las lesiones se encontraba bajo la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular”. Afirma que no se le ha practicado una Junta Médica para establecer su estado de salud, y que se le ha negado el suministro de medicamentos y la atención en salud que necesita, frente a la cual precisa que debe recibir en el Municipio de Palmira o en la ciudad de Cali, teniendo en cuenta su lugar de residencia. Considera que tiene derecho a ser valorado por una Junta Médica Laboral y a recibir la prestación integral del servicio de salud por la accionada; para tal efecto transcribe algunas consideraciones de la sentencia del 10 de marzo de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso 200401037-01, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que de manera inmediata le suministrara al demandante la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, psicológica o de psiquiatría que permita su mejoría frente

a la patología que lo aqueja, hasta que se restablezca su estado de salud. De otro lado exhortó al actor “para que allegue a la Sección de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército toda la documentación necesaria para la activación de los servicios médicos”. Las demás pretensiones fueron negadas. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 127-142): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y relacionar las distintas pruebas que obran en el proceso, afirma que se encuentra probado que “el actor sufrió heridas cuando prestaba servicio militar como soldado regular en el Batallón de Alta Montaña N° 4 “Gr. Benjamín, Herrera Cortés”, una por arma corto contundente con fractura falange distal y lesión tendón extensor meñique izquierdo, como consta en el informe administrativo por lesión N° 104 del 28 de agosto de 2012 (fl. 8). Y otra por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y glúteo (Folio 9 a 87)”. A renglón seguido transcribe algunas consideraciones de la sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre la atención médica que merecen los soldados colombianos que resultaron lesionados por causa del servicio que prestaron, así con posterioridad hayan sido desvinculados de éste. En ese orden de ideas sostiene que como el accionante vio afectada su salud durante la prestación del servicio militar, en amparo del mencionado derecho debe ordenársele a la Dirección de Sanidad del Ejército que le garantice al actor el

servicio médico que requiere para tratar su patología, hasta que su salud se restablezca totalmente. Respecto a la petición de convocar una Junta Médica que valore el estado en que se encuentra, transcribe los artículos 31 del Decreto 1795 de 2000, 4, 8, 15, 18 y 19 del Decreto 1796 de 2000, para resaltar “que la evaluación sicofísica y los exámenes de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares son obligatorios cuando se efectúa el retiro del servicio activo, entre otras situaciones; además de que debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, y que cuando sin causa justificada el retirado no se presente dentro del término, el examen se practicará por su cuenta”. Argumenta que de conformidad con las mencionadas normas le corresponde al peticionario adelantar las gestiones pertinentes para que se le realice el examen médico de retiro, a fin de que se determine la disminución de su capacidad psicofísica, se califique la enfermedad padece, se registre la imputabilidad de la misma al servicio prestado, y se fijen los índices de lesión si hay lugar a ello. Sobre el particular destaca que de lo probado en el proceso no se observa que el accionante haya solicitado la práctica del examen de retiro, o que éste haya sido negado, por lo que no ha sido posible convocar a la Junta Médico Laboral. Por el contrario señala que “se evidencia la falta de diligencia del actor para la celebración del examen obligatorio de retiro, debiendo acercarse a la entidad de sanidad con la documentación necesaria y gestionar la realización de los

exámenes pertinentes”, de manera tal que estima no hay lugar a acceder a la pretensión de convocar a la referida Junta. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 28 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 152155). Señala que el peticionario, según lo indica la Dirección de Personal del Ejército, estuvo vinculado a éste hasta el 11 de mayo de 2013, por lo que de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, tenía “un término de sesenta (60) días para radicar en la Sección de Medicina Laboral Sub-sección retiro, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier establecimiento de Sanidad Militar”. Explica de forma pormenorizada el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médico – laboral, que inicia con la presentación del pliego de antecedentes o la ficha médica de retiro donde el peticionario consigna las distintas dolencias o patologías, continúa la realización de los exámenes pertinentes por las distintas especialidades con los conceptos médicos correspondientes, y finalmente la programación y práctica de la Junta Médico Laboral, con el fin de destacar que a la persona interesada le asiste la obligación de estar pendiente del trámite de su solicitud y de estar presta a los requerimientos que se realizan durante el mismo. Añade que no está en la obligación de conminar a los miembros del Ejército Nacional a que se realicen los exámenes psicofísicos de retiro, en tanto tal es un

derecho que está consagrado en el Decreto 1796 de 2000, motivo por cual los interesados no pueden alegar en su favor desconocimiento de dicha prestación. Reitera que la obligación de iniciar los trámites pertinentes para la realización de los exámenes psicofísicos de retiro está a cargo del actor y no de la Dirección de Sanidad. Argumenta que “el accionante debe acercarse a las instalaciones de esta Dirección a la Sección de Medicina Laboral, con copia ampliada de su cédula de ciudadanía al 150% y copia del acta de Desacuartelamiento, para poder enviar oficio solicitando a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que se activen los servicios médicos para que pueda cumplir con el trámite antes anotado, por tanto se prueba la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y por ello no puede predicarse responsabilidad alguna por parte de la institución”. Por las anteriores razones estima que la acción de tutela carece de objeto porque se ha superado la situación de amenaza o vulneración de los derechos invocados. De otro lado afirma que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, que establecen quiénes son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, al peticionario no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos. No obstante lo anterior aclara “que una vez se lleve a cabo Junta Médico Laboral se determinará en las conclusiones de la misma si debe continuar con la

prestación de servicios médicos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el accionante solicita que se le ordene a la entidad demandada practicarle el examen médico laboral para que se establezca su estado de salud, y a partir de éste se determinen las prestaciones a que haya lugar. Adicionalmente pretende que se le preste el servicio médico que requiere debido a las lesiones que sufrió mientras prestó el servicio militar. Por su parte la entidad accionada argumenta que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de éste es de responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele la no realización del examen de retiro. De otro lado sostiene que como el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no le asiste el derecho a recibir la atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar, por lo que no es viable jurídicamente acceder a la prestación del servicio médico. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostiene que como el accionante vio afectada su salud durante la prestación del servicio militar, debe ordenársele a la Dirección de Sanidad del Ejército que le garantice el servicio médico que requiere para tratar su patología, hasta que su salud se restablezca totalmente. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de convocar una Junta Médico Laboral que evalúe al actor, considera que éste no ha sido diligente en adelantar las gestiones pertinentes para que la misma se lleve a cabo, por lo que negó dicha pretensión. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son dos los

problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro a fin de que se le practique la Junta Médica Laboral, como argumenta la entidad accionada y en buena parte el A quo; y el segundo, si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

A. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos Para resolver los mencionados interrogantes, estima la Sala pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el de autos.

Sobre el particular se destaca que esta Subsección en múltiples oportunidades[3], siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional[4], ha indicado que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al

servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En esta oportunidad el demandante afirma y acredita (a través del informe administrativo por lesiones del 28 de agosto de 2012 y su historia clínica ante la Dirección de Sanidad del Ejército1) que durante la prestación del servicio militar sufrió lesiones en su mano izquierda (en labores de cocina) y en su glúteo izquierdo (por arma de fuego), por lo que requiere el servicio de salud, el cual reclama mediante la acción de tutela. Además reprocha que aún no se haya definido su situación médico laboral, lo cual es corroborado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Como puede apreciarse las anteriores circunstancias de entidad constitucional, por estar directamente relacionadas con el derecho a la salud del actor, son [3] Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente

No. 25000-23-15-000-2010-02505-01. 4) Del 3 de febrero de 2011, expediente 25000-23-31-000-201003448-01. 5) Del 10 de mayo 2012, expediente: No. 20001-23-31-000-2012-00033-01. 6) Del 5 de julio de 2012, expediente: No. 73001-23-31-000-2012-00238-01. [4] Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 1 Folios 4-87. En tal sentido también puede apreciarse la constancia emitida 15 de octubre de 2013, por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, aportada por la accionada y visible a folios 110 y 111 del expediente. susceptibles de analizarse mediante la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

B. Sobre la definición de la situación médico laboral del actor, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado Hechas las anteriores precisiones y a fin de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006[5] de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008[6]), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un

accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo los argumentos de que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, y que éste no adelantó las gestiones pertinentes para definir su situación médico laboral. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Jaime Araújo Rentería. exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas

óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8] En casos similares[9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de [7] Ver Sentencia T-810 de 2004. [8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. [9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y

la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se decidió así: “(…) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, razón por la cual 2000[10], esta Corporación manifestó: “... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: (…) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en

salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientra

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