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CE-76001-23-33-000-2013-01078-01(22204)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01078-01(22204)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA AJUSTE AL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA POR CANON O REGALÍAS. REITERACIÓN / MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA – Decisión 571 / PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR CONCEPTO DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA – Requisitos / PAGO DE REGALÍA COMO CONDICIÓN DE VENTA – Alcance / PAGO DEL CANON COMO UN PAGO DIRECTO – Alcance / INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración / OPINIÓN CONSULTIVA DE ACUERDO CON EL CONTRATO DE LICENCIA – Aplicación / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA REGALÍA COMO UNA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Con el fin de determinar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, eje del método de transacción, el numeral primero (1º) del artículo 8 del Acuerdo, establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, que son a cargo del comprador,

entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía importada. Así, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia, se deben configurar tres requisitos: i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar; ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. (…) De igual manera, se insiste en que el pago de la regalía constituye una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas». Se considera que el pago del canon es directo, «cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas» y será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor e importador» (…) De esta manera, al valor de transacción no se le añadirá el precio de los derechos de reproducción de las mercancías en el país de importación, así como el pago de los derechos de distribución o reventa, cuando no constituyan una condición de la venta. (…) En las doce (12) declaraciones de importación analizadas, la Sala observa que la mercancía importada obedece a insumos o materias primas. Así se evidencia en la

casilla 71 (…) De acuerdo con el contrato de licencia, se observa que la casa matriz autoriza a la sociedad demandante para utilizar sus marcas, sobre las que se paga la regalía o canon, únicamente por el uso del intangible en los productos terminados que cumplan los requisitos preestablecidos por el licenciante. El valor del canon o regalía por el uso de la marca es del 1% de las ventas netas de los productos licenciados, lo que significa que atiende a la definición establecida en el literal a) del numeral primero del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, ya que ese valor se paga por «vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación marcas». Se advierte que el objeto del contrato de licencia suscrito entre el importador y su casa matriz giran en torno al pago de la regalía por el uso 1

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA del intangible, es de decir, la marca en productos terminados en los que se cumpla «con todas las recetas y procesos suministrados por el Licenciante». (…) En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se cumple el requisito establecido en el literal b) del numeral segundo del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, es decir, que las regalías constituyan una condición de venta de la mercancía importada. Lo anterior, por cuanto, el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994, prevé que se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías. En este caso, se observa que la obligación del pago del canon o de la regalía por el uso de intangible del cual es titular la sociedad CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC., se deriva de un contrato diferente al de compraventa internacional que realiza la sociedad demandante con sus proveedores del exterior PRODUCTOS DE MAIZ S.A. (Argentina) y CORN PRODUCTS INTERNATIONAL (Tailandia), que son subordinadas de la licenciante, razón por la cual, se debe analizar si el pago por concepto de regalías se puede tomar como una condición de venta «indirecta» de las mercancías importadas. La Sala advierte que, de acuerdo con el contrato de licencia, el pago de la regalía tiene como contraprestación el uso de las marcas en los productos terminados que cumplan las recetas establecidas por el licenciante, por lo que se concluye que la regalía no se paga sobre la materia prima importada y, por ende, su pago no constituye una condición de venta indirecta. De las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el contrato de licencia solo se pactó en relación con productos terminados, sin que incluya la materia prima o insumos, que corresponde a la mercancía importada. (…) Para la Sala, la Opinión Consultiva que se adecua a este caso es la 4.9., puesto que, de acuerdo con el contrato de licencia, las regalías se pagan por el derecho a utilizar las marcas en los productos manufacturados por la sociedad demandante y, la materia prima

importada, es decir, la fécula de yuca y dextrosa monohidratada, son insumos genéricos que el importador puede conseguir en el país de importación. En ese orden de ideas, al no configurarse la condición de venta, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004 y, por ende, no procede el ajuste en el valor de las mercancías importadas. Es necesario aclarar que en el presente caso no resulta aplicable la Opinión Consultiva 4.11 a la que se refirió la DIAN en sus diferentes intervenciones, porque esta hace referencia a la regalía que se paga por el uso de una marca que contiene una mercancía terminada, adquirida directamente al proveedor vinculado, que es vendida tal como se adquiere en el exterior en el país del importador. Se reitera que, en este caso, la regalía que se paga es por el uso de las marcas en productos que son manufacturados o producidos en el país importador. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, en tanto que, como lo expuso la DIAN, los precios de las mercancías importadas «están internacionalmente aceptados y por ende no existen indicios de posible influencia en el precio», tal como lo indicó la DIAN, lo que significa que el hecho de que los proveedores extranjeros y el licenciante sean vinculados, no puede ser el único criterio para añadirle al valor de la mercancía las regalías por el uso de las marcas. En este orden de ideas, al no constituir el pago de la regalía una condición de venta de la mercancía importada y

no proceder el ajuste de valor de la misma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A.

– CORN PRODUCTS ANDINA FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALORACIÓN ADUANERA – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 247 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN ANDINA 846 DE 2004 – ARTÍCULO 26 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se mantendrá la condena en costas en primera instancia, pues no fue apelada. A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01078-01(22204)

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. –CORN PRODUCTS ANDINA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del primero de septiembre de 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 0048 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se modifica los valores declarados por concepto de aranceles e IVA en las declaraciones de importación presentadas, y la Resolución No. 01056 del 19 de junio de 2013, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por el actor contra la liquidación oficial de revisión No. 048.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el demandante no debe cancelar a la demandada la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($60.368.000) por concepto de cuenta adicional

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Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA de aranceles y tributos aduaneros en relación con las declaraciones de importación, ni las sanciones, ni los intereses moratorios correspondientes.

TERCERO: Condenar en costas al demandado, se fijan como Agencias en Derecho la Suma $603.680 pesos M/CTE. Para efectos de su liquidación se hará en secretaría.

(…)»1.

ANTECEDENTES

La sociedad INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA

(INGREDIÓN COLOMBIA S.A.)(Hoy INGREDION COLOMBIA S.A.)2, en el año 2010, presentó las siguientes declaraciones de importación3: Fecha Nro. Declaración de Materia prima importación 2 de febrero de 2010 07812300084909 Dextrosa monohidratada 18 de febrero de 2010 23029012579529 Dextrosa monohidratada 19 de febrero de 2010 0781226011522 Dextrosa monohidratada 9 de abril de 2010 23029012591253 Dextrosa monohidratada 15 de abril de 2010 23030015369332 Almidón de yuca 24 de abril de 2010 07548290001893 Almidón de yuca 15 de mayo de 2010 01861010524964 Almidón de yuca 7 de julio de 2010 07548260012791 Almidón de yuca 9 de julio de 2010 23027012645609 Dextrosa monohidratada 20 de agosto de 2010 23019012363441 Dextrosa monohidratada 17 de septiembre de 2010 23027012670063 Dextrosa monohidratada 14 de diciembre de 2010 23030015789199 Dextrosa monohidratada El 18 de enero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-88238-419-435-4 002, por el que se propuso la liquidación oficial de revisión del valor

para las citadas declaraciones de importación, en el sentido de liquidar un total mayor valor a pagar por concepto de arancel de $2.668.000, IVA $14.313.000 y sanción por $43.387.000. Para un total de mayor valor a pagar por $60.368.000, sin intereses4. Lo anterior, porque en criterio de la DIAN, los pagos de regalías por concepto de canon y derechos de licencia hacen parte del valor en aduana de las citadas declaraciones, valores que no fueron declarados en su oportunidad. El 4 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, expidió la Liquidación Oficial de Valor No. 1-88-2411 Fls. 237-253 c.p. 2 Por Escritura Pública No. 49 de 18 de enero de 2013, de la Notaría Doce de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de enero siguiente, la sociedad Industrias del Maíz S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA, cambió su nombre a INGREDION COLOMBIA S.A. Fl. 3 vlto. c.p. 3 Fls. 94, 105, 119, 132, 153, 169, 182, 194, 214, 228 y 242 c.a.2 y 256 c.a.3. 4 Folios 373-385 vlto c.a.3. 4

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA 06-40 00428, en los mismos términos en los que se profirió el citado requerimiento

especial5. Contra el anterior acto administrativo, Industrias del Maíz S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., interpusieron recurso de reconsideración6. Mediante las Resoluciones Nos. 01-88-236-408-601-01055 y 01-88-236-408-60101056, ambas de 19 de junio de 2013, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la Compañía Mundial de Seguros S.A e Industrias del Maíz S.A., respectivamente, confirmando la liquidación oficial de valor7. DEMANDA La sociedad INGREDIÓN S.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 0048 del 04 de abril de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se modifican los valores declarados por concepto de Aranceles e IVA en las declaraciones de importación listadas en este acto administrativo.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01056 del 19 de junio de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio del cual se resolvió en forma negativa el recurso de reconsideración presentado

por mi poderdante.

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare que INGREDION, no debe cancelar a la DIAN la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($60.368.000) por concepto de cuenta adicional de aranceles y tributos aduaneros en relación con las declaraciones de importación, ni las sanciones, ni los intereses moratorios correspondientes

D. Que se declare que no corresponde a INGREDIÓN el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso»8.

La actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 95 de la Constitución Política  Artículo 499 del Decreto 2685 de 1999  Artículos 1602 y 1618 del Código Civil  Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil 5 Fls. 452-474 c.a.3. 6 Fls.477-485 y 487-494 c.a.3. 7 Fls. 45-67 c.p. y 501-520 c.a.3 8 Fls. 130 -131 c.p. 5

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA  Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC)  Artículo 26, numeral 2 de la Resolución 4240 de 2000

Como concepto de la violación9 expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que tiene una relación comercial con su vinculado CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC., en adelante CPI, quien la provee de materia prima para fabricar sus productos derivados del maíz, que además se producen con insumos suministrados por otros proveedores. Explicó que sus productos los comercializa a nivel regional bajo la marca de licencia de la compañía extranjera, lo que evidencia que se está ante dos situaciones distintas: por una parte, la adquisición por parte de INGREDION de materias primas a CPI para la elaboración de productos alimenticios y, por otra, la utilización de las marcas propias de CPI para que INGREDION comercialice los productos terminados, conforme con el contrato de licencia suscrito entre las partes. Indicó que la regalía que se paga a su proveedor del exterior no recae sobre la materia prima sino sobre el producto final, lo que implica que no esté probada la condición de venta10, requisito indispensable para añadir al valor en aduana el concepto de regalías. Adujo que la sociedad importa la dextrosa monohidratada utilizada para la elaboración de un producto, con un porcentaje del 1.36% en el total del costo del producto final y, en relación con el almidón de yuca, precisó que su participación porcentual en el producto es del 30.46%. Reiteró que paga las regalías por el uso de las marcas que pertenecen a CPI en los productos manufacturados y vendidos en Colombia, mas no por la importación de la dextrosa monohidratada y el almidón de yuca. Sostuvo que la DIAN interpretó de forma subjetiva el contrato de licencia11, en contravía de la voluntad de las partes.

Afirmó que los actos administrativos adolecen de falta de motivación porque en estos no se explicó cómo se estableció la base gravable de los tributos aduaneros, lo que, a su vez, conduce a la violación del debido proceso y del principio de transparencia. Expuso que en el presente caso no procede la sanción establecida en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, puesto que la sociedad importadora declaró de forma correcta el valor de la mercancía. OPOSICIÓN 9 Fls. 134-151 c.p. 10 Cita como norma violada el numeral segundo del artículo 26 de la Resolución No. 846 de la CAN. 11 Citó como norma violada el artículo 1602 del Código Civil. 6

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Manifestó que la sociedad demandante realizó pagos al exterior por concepto de regalías de marcas registradas en el contrato de licencia, los cuales se calculan partiendo de las ventas netas de los productos licenciados manufacturados y vendidos en el territorio colombiano.

Explicó que la mercancía importada y transformada hace parte de los productos licenciados para la venta y que el procedimiento de transformación es bajo estricta supervisión, consejo o directriz del proveedor del exterior. Destacó que se encuentra demostrado que el pago por concepto de regalías no solo se hace por bienes terminados, sino también por materia prima, ya que la regalía surge como obligación de varios derechos, entre ellos, marcas registradas y know

how, pues el pago que se hace a la matriz por el uso de las marcas es lo que genera la obligación de pagar la regalía. Afirmó que el presente caso se encuadra en la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas de la OMC, pues la compra de las mercancías constituye una condición de venta, al existir la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz, quien posee los derechos de las marcas de que están provistas las mercancías importadas. Finalmente, se opuso a la condena en costas, porque en este proceso de ventila un interés público. AUDIENCIA INICIAL El primero de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y, tampoco se propusieron excepciones previas. Igualmente se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones14: Manifestó que no se establece una relación entre la mercancía importada y la regalía que se debe pagar por las ventas netas o finales de los productos licenciados, ya que la materia prima importada puede servir para la elaboración de productos que no son licenciados bajo la marca registrada por el proveedor. 12 Fls. 202-218 c.p. 13 Fls. 233-236 c.p.

14 Fls. 237-252 c.p. 7

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA Explicó que la regalía no constituye una condición de venta, toda vez que se cumple lo establecido en la Opinión Consultiva 4.5, conforme con la cual, si la empresa utiliza como materia prima no solo la suministrada por proveedores extranjeros sino también locales, en dicho caso no se establece la condición de venta.

Indicó que al transformarse la mercancía importada y venderse, la regalía que se paga no es sobre la misma mercancía que se importó, y que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, tampoco existen datos objetivos y cuantificables para aplicar el ajuste. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones15: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que en este caso existe subordinación de la sociedad proveedora vinculada, quien establece la obligatoriedad de comprar la mercancía y, una vez adquiridos dichos productos, bajo su supervisión, son transformados. Sobre esos productos se paga una regalía del 1% del uso de la marca. Enfatizó en que el pago por concepto de regalías se hace no solo por bienes terminados sino también por materia prima importada. Adujo que en este caso se debe aplicar la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas de la OMC, pues la compra de las mercancías

constituye una condición de venta, ya que existe la obligación de pagar el canon a la sociedad de matriz por el uso de sus marcas16. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda17. La parte demandada insistió en los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación18. Agregó que revisadas las operaciones comerciales de INGREDION S.A., la condición de venta se entiende cumplida en la medida en que dicha empresa y Corn Products Amardass (Tahiland) Ltd, están vinculadas al grupo Corn Products International, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004, con lo que este requisito se presenta no de forma expresa sino tácita en el contrato. 15 Fls. 256-261 c.p. 16 No se refirió respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia. 17 Fls. 300-309 c.p. 18 Fls. 296-299 c.p. 8

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA Por otra parte, respecto de las costas impuestas en primera instancia, sostuvo que estas no están probadas.

El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada19, porque no se tiene certeza que el valor pagado por la licencia sea una condición de venta por estar relacionada con las materias primas importadas y por la vinculación económica entre la demandante y su proveedora. Advirtió que el hecho que se pacte un pago porcentual sobre las ventas de productos

terminados que realice la actora, es una forma de que su proveedora obtenga una contraprestación por el uso de la marca en forma permanente, distinta de que corresponda al valor en aduana. Puso de presente que la administración no encontró diferencia en el régimen de precios de transferencia de las materias primas importadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificaron los tributos aduaneros de doce (12) declaraciones de importación y se impuso la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. En concreto, la Sala debe precisar si el pago por concepto de regalías hace parte del valor en aduana de las mercancías importadas por la demandante y, por ende, si procede modificar la base gravable de los tributos aduaneros. Ajuste al valor de la mercancía en aduana por canon o regalías. Reiteración20 La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina21, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 199422 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC23), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 199424. 19 Fls. 310-313 c.p. 20 Sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 20734, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

21 Aplicable de manera directa en el ordenamiento jurídico por la suscripción de Colombia del Acuerdo Subregional Andino el 26 de mayo de 1969, por lo que el concepto de supranacionalidad da a esta normatividad efectos directos y prevalentes. Al respecto ver las sentencias C-137 de 1996 y C-231 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional. 22 En el ordenamiento de la Comunidad Andina, por medio de las Decisiones Nos. 378 y 379, se aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII de la OMC, decisiones que a su vez fueron sustituidas por la Decisión No. 571 de 11 y 12 de diciembre de 2003, y en la cual se adoptan en el artículo 1º, para efectos de la valoración de la mercancía en aduana, los métodos establecidos en el Acuerdo del GATT. 23 «Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General. Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento».

24 El documento del tratado internacional puede ser consultado en la página de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el siguiente link: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val_01_s.htm#articleXV_1a. 9

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. – CORN PRODUCTS ANDINA El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000.

Con el fin de determinar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, eje del método de transacción, el numeral primero (1º) del artículo 8 del Acuerdo25, establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, que son a cargo del comprador, entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía importada. Así, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia, se deben configurar tres requisitos: i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar; ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. El artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004 de la CAN26, se refiere al canon y derecho de licencia en los siguientes términos:

«Artículo 26. Cánones y derechos de licencia.

1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen».

A su vez, en el numeral segundo del referido artículo 2627, se establece lo siguiente: 25 Acuerdo del Valor. Artículo 8. 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: (…) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga

que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.” (Negrilla fuera de texto). 26 Que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo. 27 Artículo 26. Cánones y

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