CE-76001-23-33-000-2013-01100-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-01100-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa La UGPP plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que el fallo enjuiciado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer las disposiciones legales sobre el descuento por concepto de salud sobre la pensión gracia. Resulta probado dentro del expediente que la Caja Nacional de Previsión Social no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga. Quiere decir entonces, que aunque la Cajanal contaba con la oportunidad procesal para controvertir la decisión del juzgado que resultaba desfavorable a sus intereses, no lo hizo, dando así por terminado dicho controversia en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por esta Corporación, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el descuido o negligencia de las partes en hacer uso de ellas dentro de los términos legalmente previstos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por
incumplir requisito de inmediatez Una vez revisado el expediente de la acción constitucional, que en el presente caso el escrito de la tutela se presentó el 28 de octubre de 2013 (fl. 10), es decir trascurridos más de 5 años desde la emisión de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Oscar Rengifo Holguín contra Cajanal, EICE en Liquidación, pues la misma fue proferida el 25 de septiembre de 2008… Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, queda demostrado i) que la parte accionante no hizo uso de la tutela de manera oportuna respetando el principio de inmediatez, y, ii) tampoco agotó los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir la decisión que resultó desfavorable a sus intereses, lo que en principio generaría que la presente acción se torne improcedente… se encuentra que la entidad accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que se encuentre bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01100-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA - VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, al proferir la providencia de 25 de septiembre de 2008 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Oscar Rengifo Holguín contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de
spetiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicación No. 200601902, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en las cual se preserven los derechos invocados. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-10): Afirma que el señor Oscar Rengifo Holguín prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 9 de enero de 2003, con vinculación de carácter nacionalizado. Señala que mediante Resolución Nº 19219 de 25 de septiembre de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a Oscar Rengifo Holguín una pensión gracia. Observa que mediante acto administrativo Nº 2227 de 23 de enero de 2006 y en cumplimiento de un fallo proferido el 9 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, se reliquidó la pensión gracia a favor del interesado. Posteriormente el pensionado solicitó la devolución de las cotizaciones por descuentos en salud, petición que fue negada mediante Oficio Nº GN-11621 de 3 de abril de 2008. Indica que ante la negativa, el señor Rengifo Holguín ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reintegro de los valores descontados por concepto de salud. Informa que mediante providencia de 25 de septiembre de 2008, el Juzgado
Segundo Administrativo de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución de las sumas que le fueron descontadas de su pensión gracia imputable al pago de aportes del servicio médico. A juicio de la parte accionante, no era dable ordenar la devolución de las sumas descontadas por concepto de cotización de aportes en salud, puesto que dicha decisión desconoce el marco normativo regido por la Ley 100 de 1993. Alega que la entidad no pudo intervenir en el procedimiento judicial, pues su legitimación proviene del Decreto 4269 de 2011, norma que le asignó la administración de la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga solicitó que se rechazara la solicitud de amparo, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 40-44): En primer lugar observa que CAJANAL EICE en Liquidación promovió anteriormente una tutela con fundamento en los mismos hechos y consideraciones, que fue tramitada con el radicado 2011-01374. Sostiene que en el presente caso la entidad accionante pudo interponer los recursos legales contra la providencia de 25 de septiembre de 2008 y no lo hizo, y advierte que la inadecuada representación judicial, la desidia o el desorden administrativo, no pueden servir de fundamento para alegar posteriormente la violación de derechos fundamentales. Concluye que la solicitud tampoco cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto
la entidad ha dejado transcurrir más de 6 años para presentarla. El señor Oscar Rengifo Holguín se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las razones que a continuación se exponen (fls. 45-49): Señala que la acción de tutela no es procedente para ventilar la controversia presentada por la UGPP, pues la misma debe ventilarse ante el juez natural del asunto, en este caso la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añade que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de amparo no es procedente para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administración del Valle del Cauca negó por improcedente la solicitud de tutela, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 68-87): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señala los requisitos generales y especiales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional. El Tribunal estima que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos exigidos para su procedencia, pues Cajanal no agotó en su momento los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso los recursos pertinentes contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008. Aunado a lo anterior, el A quo indica que la solicitud tampoco cumple el requisito de la inmediatez, ya que fue promovida por la UGPP más de cuatro años después de la emisión de la decisión judicial controvertida.
En esta medida, considera que acceder a las pretensiones de la acción de amparo implicaría un desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2013, la entidad accionante impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a renglón seguido (fls. 94-100): Sostiene que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez debe ser analizado atendiendo criterios de razonabilidad y a partir de un análisis ponderado de las circunstancias particulares de la entidad. Alega que la falta de defensa técnica de Cajanal no le es oponible a la UGPP, pues ésta no se encuentra obligada a soportar condiciones que perjudiquen los intereses de la Nación. Señala que la Unidad no intervino en el proceso ordinario, ya que fue creada por el Decreto 4269 de 2011 y solamente asumió la defensa jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social con la expedición del Decreto 877 de 11 de junio de 2013. Finalmente observa que mediante auto de 20 de enero de 2012, la Corte Constitucional revocó una decisión mediante la cual se había ordenado la devolución de los aportes de 440 beneficiarios de pensión gracia, utilizando criterios que son aplicables al caso que ahora se estudia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
II. Sobre el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales9 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00,
Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Los criterios a continuación expuestos, con anterioridad han sido tenidos en cuenta por esta Subsección, para tal efecto pueden apreciarse las sentencias del 18 de junio de 2009, expediente N°: 11001-03-15-000-2009-00487-00, y del 28 de abril de 2011, expediente N°: 11001-03-15-0002011-00256-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Como se expuso en el numeral 2° de la parte motiva de esta sentencia, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público.
Por tal motivo, el mismo Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, veamos: “(…) la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 200510 se expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” Además, en la Sentencia T-684 de 200311 la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha
indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 12 ”13 (Subrayado fuera de texto). 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A los factores antes expuestos
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