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CE - 76001-23-33-000-2013-01101-01(1675-18)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2013-01101-01(1675-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / VALORACIÓN

PROBATORIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL / REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En cuanto a que el demandante dispuso en el informe técnico que se realizara la identificación por medio de dactiloscopista, efectivamente obra dentro del informe en el acápite denominado “MUESTRAS TOMADAS”, que se ordenó la toma de necrodactilia, para lo cual dejó constancia que “SE EFECTUA NECRODACTILIA, PARA IDENTIFICACION DACTILOSCOPICA DEL CADAVER, POR DACTILOSCOPIA”, lo que no lo exonera de responsabilidad, dado que se apartó de verificar efectivamente que el proceso de identificación del cadáver se diera en forma correcta, y desde ese momento confluyó en que se hiciera entrega de un cadáver en forma equivocada. […] No se trata de una responsabilidad generalizada ni mucho menos objetiva, pues se encuentra en cabeza del médico perito, en ejercicio del principio de responsabilidad de la dirección y manejo de las necropsias, quien no la puede trasladar ni al técnico forense ni tampoco al trabajador social, por lo que se le ha asignado un deber funcional del que debe responder, so pena de sancionar su incumplimiento. Además de lo indicado debe igualmente vigilar el proceso de necropsia, es por ello por lo que la condición de médico forense lo obliga al cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación y control, adscritos a dicho cargo, por el hecho de ser el responsable

de este trámite, por lo tanto, no es aceptable adjudicar la conducta irregular a otros funcionarios. […] No se trata de que asuma los roles de otros cargos y vigile o rehaga lo que otros han hecho vaciando de competencia estos empleos, toda vez que el demandante es el responsable del procedimiento de necropsia cuando es asignado para ello de acuerdo con la guía para la realización de necropsias médico legales segunda edición. […] Es decir que al actor no solo le comprometía la identificación de la causa de la muerte sino también el análisis e interpretación integral, que lógicamente debe iniciar desde el momento que aborda el procedimiento e incluye entre otros las actividades de identificación, rotulación y marcación del cadáver. […] si bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que al actor no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el auto de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia se allanaron al cumplimiento de las exigencias de los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. […] para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la accionada al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al actor le

fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la accionada excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. […] A pesar de que la sanción impuesta al demandante correspondió a una falta grave a título de culpa del numeral tercero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en los antecedentes disciplinarios aparece reportada una sanción por falta grave dolosa o gravísima culposa. […] Efectivamente se incurrió en error en el registro de la sanción disciplinaria comunicada a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue corregido mediante oficio No 2641-2012-CDI de noviembre 8 de 2012 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto, donde se comunicó a la División de Registro y Control de la citada entidad, la corrección formularios registro sanción investigación disciplinaria No 113-2009-CDI. […] Resulta desacertado señalar que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden

demandados todos los actos conexos. Pues si bien los actos de ejecución a pesar de cumplir lo decidido en los fallos sancionatorios no hacen parte del acto complejo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34

NUMERAL 2 / LEY / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01101-01(1675-18)

Actor: JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DE 1 MES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Arbeláez López, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia No 000323 del 30 de diciembre de 2011, proferido por la Oficina de Control Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes; y la Resolución No 000322 de 23 de mayo de 2012, expedida por el Director Nacional de Medicina Legal que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de la anterior declaración solicita: i) se revindique el buen nombre civil y profesional del demandante; ii) se condene patrimonialmente a la accionada a pagar la suma de 20 SMLMV para la fecha que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios materiales más los respectivos intereses e indexación; iii) pagar la suma de 80 SMLMV para la fecha que se haga efectivo el pago, por concepto de los perjuicios inmateriales o los que se determinen en la sentencia; iv) que se declare la responsabilidad de la demandada, derivada de los errores en la inscripción de la sanción que le fue impuesta al actor; v) se condene patrimonialmente a la accionada a pagar los perjuicios de orden material que se han causado, así como los perjuicios inmateriales, los cuales estima en 80

SMLMV1.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, el actor es un servidor público que ha prestado sus servicios como

profesional al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Suroccidente, ubicada en la ciudad de Cali, en el cargo de Profesional 1 Folio 192 del cuaderno principal. Universitario Forense Clase II Grado 7, desde el 23 de junio de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2009, y en la actualidad se desempeña como Profesional Especializado Forense Clase I Grado 8, desde el 24 de diciembre del 2009. Señala que el día 6 de septiembre de 2009, ingresaron a la Seccional Suroccidente de la demandada los cuerpos sin vida de los señores Jhon Francisco Garcés Ramos y NN o Carlos Arturo de la Pava, siendo el demandante el responsable de practicar la necropsia de los occisos. Anota que el cuerpo de Jhon Francisco Garcés Ramos tenía el NUC: 760016000193200922273 y se radicó con el No 2009010176001002128, por su parte, el cuerpo de Carlos Arturo de la Pava tenía el NUC: 760016000193200922276 y se radicó con el No 2009010176001002131, cuerpos que ingresaron sin ningún tipo de documento, quienes además presentaban aspectos similares como edad, sexo, contextura física y heridas de arma de fuego en la cabeza. Relata que en el procedimiento de necropsia el señor Julián Bustos Castro se desempeñaba como asistente forense, y fue quien ubicó los cuerpos y al hacer la rotulación los marcó con un número diferente al que les correspondía, trocando así los cuerpos de las personas a quien se le iba a hacer la necropsia.

Indica que el día de los hechos de la necropsia, esto es, el 06 de septiembre de 2009, no había fotógrafo profesional en la sede San Fernando de la accionada, razón por la cual, el actor tuvo que realizar varias actividades para suplir la falta de fotógrafo en la operación de los equipos profesionales, siendo la falta de personal especializado en el área de dactiloscopia la razón de la entrega trocada de los cadáveres, debido a que no se utilizó una identificación indiciaria de los mismos. Manifiesta que por los referidos hechos se dio apertura de indagación preliminar y recibidas las declaraciones del asistente forense y del Director Seccional del Instituto, el día 17 de junio de 2010 se da apertura a la investigación disciplinaria No 113-2009-CDI, en contra del demandante librando los oficios pertinentes y recaudando las versiones, para proceder a formular pliego de cargos habiendo transcurrido más de seis meses que contempla el artículo 156 del CDU. El 6 de enero de 2011, se profirió auto de evaluación de la investigación disciplinaria, el cual desconoce los principios de confianza, distribución de funciones y especialidad. Relaciona varias actuaciones realizadas por la oficina disciplinaria, y declaraciones de cargo discutiendo la no incorporación de las copias de los procedimientos aprobados para la realización de las necropsias médico-legales que se habían ordenado de manera oficiosa. Menciona que el 30 de diciembre de 2011 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la demandada

en contra del actor, por la infracción al Código Disciplinario Único, específicamente el artículo 34 numeral 2, imputándosele específicamente el haber faltado a la diligencia en el servicio encomendado, por ser el responsable del procedimiento en la verificación y confrontación de las marcaciones de los cadáveres realizada por el asistente forense, calificándola como una falta grave a título de culpa. Refiere que mediante Resolución No 000322 del 23 de mayo de 2012, el director nacional de Medicina Legal resolvió el recurso de apelación, decidiendo confirmar la decisión recurrida. Por lo que, mediante el documento para el registro de sanciones disciplinarias, el jefe de Control Interno del Instituto reportó la sanción a la Procuraduría General de la Nación, aplicando equivocadamente la misma, por cuanto debía aplicar la sanción de acuerdo con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y no la suspensión del numeral 2 del artículo 44 de la misma ley, como efectivamente se hizo. Concluye que el demandante no faltó a su deber objetivo de cuidado respecto de la imputación que le realizaron en el proceso disciplinario, en razón a que no existe norma específica que establezca la función de verificar y confrontar la marcación física que realiza el asistente forense, así mismo no disponer el Instituto de dactiloscopistas para identificar cadáveres, o que la cámara fotográfica estuviera trabada, más aun cuando no existía manual de procesos y procedimientos relacionados con la realización de necropsias, no pudiendo deducir de las pruebas el endilgar responsabilidad por este hecho al

demandante2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Ley 734 de 2002, los artículos 128, 129, 132, 141, 142, 168, 20 y 92. Refiere el demandante la existencia del error fáctico dentro del proceso disciplinario, el cual sustenta en que no se allegó “fotocopia de los procedimientos aprobados para la realización de necropsias” vigente para la época de los hechos, como lo decretó el mismo operador disciplinario ante la necesidad de tener claridad de las normas que determinaban funciones y roles dentro del proceso de necropsia. Adujo, la configuración de errores fáctico y sustantivo al no haberse incorporado al proceso “el procedimiento aprobado para la realización de necropsia en la Regional Suroccidente” el cual fue decretado como prueba y era necesario para tener claridad sobre las normas que determinaban las funciones y roles en el proceso de necropsia. Advirtió que dentro del proceso disciplinario no se valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados, como son los aspectos de la realidad social e institucional que tienen que ver con que no se contaba con el personal especializado dactiloscopista, ni con el fotógrafo, por lo que el día de los hechos al actor le tocó cumplir dos roles, a esto se suma el aumento de actividad los fines de semana lo que constituye un factor objetivo que pone en riesgo el desarrollo de las actividades y permite justificar el error ocurrido. Igualmente se desconoce con la valoración probatoria que existe una distribución de actividades, pues con fundamento en el principio de confianza el médico perito

2 Folios 193 al 211 del cuaderno principal. realiza sus funciones una vez el asistente forense ha ubicado y rotulado el cadáver. Explicó, que las normas sobre las cuales se sustenta el cargo imputado y por el cual fue sancionado el disciplinado son descontextualizadas y parcializadas, por cuanto no hay norma específica que indique que el perito forense debe verificar y confrontar la actividad de marcación física de los cadáveres que es realizada por el asistente forense. Agregó que, en el informe de apertura de la investigación disciplinaria formulada contra el actor, se endilgó la falta de “rotulación o marcación equivocada de elemento material probatorio (cadáver)”, responsabilidad que se dedujo del “instructivo, descripción de actividades relacionadas con la necropsia médico legal en la sede de Cali”, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente. Precisó que a pesar de que la sanción impuesta correspondió a una falta grave a título de culpa del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en los antecedentes disciplinarios aparece reportada una sanción por una falta grave dolosa o gravísima culposa Insiste en el desconocimiento del debido proceso por vencimiento de términos en reiteradas ocasiones dentro de la investigación disciplinaria3.

2. La contestación de la demanda El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto no expidió disposiciones disciplinarias contrarias al ordenamiento Constitucional y Legal que rige la materia, de tal forma que no incurrió en la vulneración del debido proceso

que le asistía al disciplinado, quien pudo intervenir directamente o a través de su apoderado, para aportar pruebas, controvertir las decisiones y presentar los recursos de ley a que había lugar, dentro de los términos y condiciones prescritas en la Ley 734 de 2002. 3 Folios 213 al 240 del cuaderno principal. Expuso que la defensa de la parte demandante mediante un amplio e iterativo recuento de hechos, tales como: la no existencia de un instructivo donde estuvieran plasmadas las actividades diarias del demandante, la ausencia de fotógrafo profesional forense y de profesional especializado dactiloscopista, la imposibilidad del actor de utilizar el equipo profesional de fotografía asignado para el día de los hechos, la excesiva carga de trabajo los fines de semana por encontrarse asignado sólo dos (2) peritos, y la ausencia de documentos solicitados en descargos; buscó sustentar las pretensiones de la demanda y debatir la legitimidad de lo operado dentro de la investigación disciplinaria, olvidando que no se trata de enunciar una serie de hechos repetitivos e irrelevantes, sino que se hace necesario y obligatorio aportar las pruebas que ratifiquen dichos planteamientos. Alega, que lo que busca la parte demandante mediante el presente medio de control, es volver a debatir unos planteamientos que fueron ampliamente controvertidos en la investigación disciplinaria, cuando en las diferentes etapas de la actuación, tuvo la oportunidad de intervenir, debatir y aportar pruebas y presentar recursos, por lo que no es viable que por vía del control jurisdiccional contencioso, se aspire a traer los mismos elementos ya analizados en instancia

disciplinaria, para revivir un debate concluido, en un claro perfilamiento de crear la tercera instancia disciplinaria. Observa que para que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prospere, se debe desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, y en el presente caso, no se rompió la presunción alegada, razón por la cual tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, devinieron de una actuación legal que no violó ninguna norma jurídica y respetó el debido proceso. Anota, que del material testimonial y documental recopilado ya analizado durante la investigación disciplinaria, específicamente de los testimonios recibidos de seis (6) médicos peritos, se pudo concluir que la marcación de los cuerpos es una obligación del médico perito y, en el evento que se disponga que esa actividad la realice el asistente forense, corresponden al médico perito, como director del procedimiento de necropsia, cerciorarse acompañado de la documentación soporte, que tal marcación se hubiera realizado correctamente. En síntesis, el profesional universitario forense y el profesional especializado forense médico perito del área de patología, tiene el deber de marcar los cuerpos y de no hacerlo confrontar y verificar que tal proceder se realice adecuadamente, consultando la documentación existente sobre el caso. Cita, que la actuación disciplinaria fue objeto de visita especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, instancia que en virtud de su poder preferente, al detectar alguna irregularidad o vulneración a los derechos del investigado, en su debido momento hubiera asumido el proceso, situación que no se vislumbra en lo actuado, lo cual permite deducir, que el proceso disciplinario se

basó en los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, desatándose y aclarándose los puntos objeto de debate procesal, teniendo como fundamento el material probatorio existente dentro del expediente. Precisa que, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto, su consecuencia sería la reparación de los perjuicios causados con dichas actuaciones, los cuales no fueron probados dentro del proceso. Explica que existió una actuación irregular del demandante que conllevó a la entrega errada de un cuerpo, proceder que es contrario a lo normado conforme lo determinaron bajo la gravedad de juramento profesionales afines al actor. Puntualiza que no tiene ánimo de prosperar la responsabilidad patrimonial, por lo que solicita se absuelva al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 16 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los

siguientes argumentos: En cuanto a la inexistencia de norma específica que indique el deber legal que dio origen a la sanción. Señala que contrario a lo manifestado por el demandante, no 4 Folios 281 al 377 del cuaderno principal se determinó que la falta se circunscriba a la rotulación de los cadáveres, lo cual se le endilgó al asistente forense, sino que el disciplinado no garantizó que se hiciera en forma correcta, ni tampoco fue señalado como infringido el “instructivo,

descripción de actividades relacionadas con la necropsia médico legal en la sede de Cali”. Al realizar el análisis integral encuentra la Sala una adecuada subsunción típica de la actuación disciplinaria, la cual llevó a inferir responsabilidad del investigado como médico forense, frente a la identificación de los cadáveres por parte del asistente forense; aclara igualmente que la “Guía de procedimientos para la realización de necropsias médico-legales-segunda edición”, se encontraba vigente para los hechos materia de investigación. Respecto el no haberse incorporado al proceso pruebas que fueron decretadas, precisa que la sanción al demandante no tuvo como fundamento, la equivocada rotulación de los cadáveres, por lo tanto, la precitada prueba no tenía la facultad de cambiar la decisión impuesta en su contra. El tema de vencimiento de términos especialmente en el término comprendido entre el auto que resolvió abrir la investigación disciplinaria y el auto que decidió formular cargos, sostiene que dicho vencimiento no constituye causal de nulidad de la actuación disciplinaria, ya que, si bien se superó el mismo, lo cierto es que durante este lapso no se practicó ninguna prueba que afectara el debido proceso. Frente a la equívoca anotación en los antecedentes disciplinarios, destaca que dicho cargo no tiene la facultad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues a pesar de ser conexo a los fallos, no forma parte de estos. Por lo anterior, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda5.

4. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que no se estableció la responsabilidad del disciplinado respecto de una función propia de su cargo,

como quedó determinado el actor no fue sancionado porque se le atribuyera la 5 Folios 435 al 471 del cuaderno principal rotulación trocada de los cadáveres, pues se le sanciona por no ser diligente y no verificar la marcación realizada por el asistente forense, hecho que desconoce los principios de confianza, distribución de funciones y especialidad; además que actuó de manera diligente como se puede apreciar que en los informes periciales de necropsia realizó la toma de necrodactilia, toda vez que procuraba que se realizara la respectiva identificación fehaciente. Aclara que el objetivo del médico forense es determinar la manera y causa de muerte, lo que se establece independiente de la identificación del cadáver, identificación que debe hacer el técnico forense con funciones de dactiloscopista; indica que tampoco realizó la entrega del cadáver, por lo que no es procedente que se afirme que no cumplió “su servicio de forma eficiente”. Reitera que fue el señor Rubén Darío Garzón (Trabajador Social), quien en forma unilateral y sin ceñirse a los procedimientos estándar de trabajo, decidió autorizar la entrega del cadáver, con base en una identificación indiciaria, incompleta y escueta, lo que condujo a la entrega trocada del cuerpo. Comenta que resulta contradictorio que se argumente el incumplimiento de los Manuales y demás documentos, pero al analizar las normas con las cuales se imputó y sancionó al actor, se trata de normas de contenido genérico que no aplican para el caso concreto, pues no se tuvo en cuenta, norma específica, que indicara que el Médico Prosector (perito forense) tuviera que verificar y confrontar

la actividad de marcación física de los cadáveres que fue realizada por el asistente forense. Resalta que en el caso concreto correspondía realizar la identificación fehaciente debido a que: i) los cuerpos sin vida ingresaron sin documentos de identidad; ii) la identificación fehaciente da certeza de la identidad, la identificación indiciaria solo da probabilidad; iii) el demandante realizó la toma de necrodáctilia para identificación dactiloscópica; iv) el cuerpo sin vida de NN o Carlos Arturo de la Pava, se identificó de manera indiciaria desconociendo la observación del perito forense y se entregó de manera equivocada. Reitera que la no incorporación de pruebas decretadas constituye violación al debido proceso, así como que las actuaciones presentadas desbordan los términos establecidos para las mismas. Finaliza diciendo que el fallo impugnado, no tuvo presente que se acumulaban pretensiones y que en la demanda se argumentaba que el “error en el registro” o la “equivocación en la anotación”, corresponde a una falla en el proceso ocasionado por la accionada, lo que empezó a ser corregido a partir de la petición elevada ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo que al demandarse los fallos sancionatorios se entienden demandados todos los actos conexos6.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

La parte accionante guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial de octubre 5 de 20188. 5.2 Parte demandada El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotó la existencia de nuevos argumentos, como son el tema de la toma de huellas, y que en el informe pericial quedó ordenado pero que no se cumplió, lo que hasta ahora se argumenta por lo que se desconoce la lealtad procesal. Afirma que la identificación indiciaria es legalmente válida y en su trámite no se habla de la necesidad de contar con un dactiloscopista. Adiciona que el actor no incurrió en sanción disciplinaria por la identificación indiciaria, sino por no haber verificado y confrontado de manera diligente el procedimiento de necropsia. Por 6 Folios 480 al 505 del cuaderno principal 7 Folio 518 del cuaderno principal 8 Folios 526 del cuaderno principal. consiguiente, solicita ratificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca9. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia de la secretaría de fecha octubre 5 de 201810.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás

actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 9 Folios 523 al 525 del cuaderno principal 10 Folio 526 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

  1. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda al haber incurrido los actos acusados en inobservancia del debido proceso por errores fácticos y defectos sustantivos.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Con auto de 13 de octubre de 2009 se inició indagación preliminar No 113-2009CDI en contra del funcionario Julián Bustos Castro, por pa

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