CE-76001-23-33-000-2013-01140-01(HC) (1)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-01140-01(HC) (1)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - La petición de libertad debe elevarse dentro del proceso penal y ser decidida por el juez de la causa / LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA – No se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta [O]bserva el Despacho, en primer lugar. que no obra en la foliatura prueba que indique que el accionante, por sí mismo o por interpuesta persona, haya formulado ante el juez natural de la causa solicitud de libertad por pena cumplida, escenario frente al cual debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso respectivo. pues la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley. cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. (…) en este caso la solicitud de libertad por pena cumplida no se formuló ni se controvirtió dentro del proceso penal, escenario en el que deben plantearse todas las peticiones que guarden relación con ello, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a tal propósito, pues esa garantía no está llamada a sustituir el trámite que debe
surtirse dentro del proceso penal ordinario, razón por la cual la acción constitucional impetrada se torna improcedente. (…) No obstante lo anterior y con la finalidad de garantizar cualquier derecho fundamental que pueda resultar vulnerado, se deberá dejar claro que, como lo evidencia el material probatorio allegado al proceso, a la fecha de esta decisión el señor [A.F.G.] no ha cumplido la totalidad de la pena Impuesta. como así lo afirmó el Tribunal de conocimiento en la providencia objeto de impugnación, si se tiene en cuenta que, mediante sentencia condenatoria del 15 de Junio de 2012 se impuso en contra del accionante una condena de veintitrés meses (23) y dieciocho (18) días de prisión en establecimiento carcelario, por el delito de "hurto calificado" y que el condenado fue recluido en el Centro de Reclusión de Villahermosa (Cali), según boleta de encarcelación, el 18 de diciembre de 2011, de tal manera que, en la actualidad, ha cumplido veintitrés (23) meses y (2) dos días de la totalidad de la pena impuesta, faltándole aún dieciséis (16) días de prisión para que ésta se encuentre cumplida, de suerte que no se evidencia una prolongación indebida de la libertad que dé lugar al amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 / LEY 1095 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01140-01(HC)
Actor: ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI De conformidad con el artículo 20 de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la providencia del 9 de noviembre de 2013, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada en favor del acá recurrente.
l. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2013, la señora PAOLA ANDREA REYES RESTREPO promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política. a favor del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ. al considerar que (se transcribe como aparece en el texto original): "1. El señor ANDRES FELIPE GONZALEZ fue condenado por el Juzgado Quinto con funciones de conocimiento de Palmira - Valle por el delito de Hurto Calificado, a la pena de 1 año, 11 meses y 18 días de prisión al encontrarse responsable por el delito referido con anterioridad. Actualmente se encuentra retenido desde el 17 de noviembre de 2011, es decir que a la fecha lleva 1 año, 11 meses, 22
días de retención intramural. A la fecha la pena Impuesta se encuentra cumplida en su totalidad. Por lo anterior, acudí al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE a solicitar información al respecto para lo que contestaron de manera verbal es que para otorgarte la libertad al señor Andres se debe esperar por cuanto el señor Juez esta recién ingresado y tiene muchos casos por resolver, además el director de la Cárcel de Villahermosa, tiene la carpeta y la sentencia condenatoria lo cual hace posible ordenar la libertad inmediata por pena cumplida. PETICIÓN "En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto. y por considera que en el caso que nos ocupa lo correcto es ordenar la Libertad inmediata por pena cumplida, bajo mejor criterio lo que aquí existe por parte del JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA DE CALI - VALLE y de parte de los directo de la Cárcel de Villahermosa es una PROLONGACION ILICITA DE LA LIBERAD"…1” (negrillas nuestras).
2. La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste. por auto del mismo día (8 de noviembre de 201 3)2, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la 1 Folio 1 y 2 2 Folio 4 notificación de la decisión a las partes e instó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “…para que
presente informe escrito de los hechos que dieron lugar a la controversia... y remita en calidad de préstamo el expediente…"3 ll. PROVIDENCIA IMPUGANADA En providencia del 9 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de Hábeas Corpus, por considerar que el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ no se encuentra privado de la libertad y que tampoco se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. En apoyo de su decisión, sostuvo: "Desde ya se advierte que la manifestación efectuada por la accionante no se ajusta a la realidad, pues de lo observado en el expediente penal el señor ANDRES FELIPE GONZALEZ no fue capturado el 17 de noviembre de 201 1 sino en una fecha posterior, esto es, el día 17 de Diciembre (sic) siguiente. Ello (sic) se aprecia del material probatorio... "Dicho de otra forma, los accionantes no han tenido en cuenta que desde el 1 7 de Diciembre de 201 (día de la captura en flagrancia) el condenado hasta el día de hoy ha purgado '22 meses y 22 días', lo que indica claramente que su pena no ha sido cumplida, en tanto fue establecida en un lapso superior... "Debe advertirse que conforme a lo observado en la sentencia No. 026 del 15 de junio de 2012, el señor Andrés Felipe González. (sic) fue condenado a pena de prisión de 23 meses y 18 días, habiendo cumplido solo una parte de ella, esto es, Veintidós (meses) y veintidós (22) días a la presentación de la presente acción constitucional.
"De suerte que el interno Andrés Felipe González no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal ni en contra de los principios constitucionales, amén que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno "4. Por otra parte, precisó que el juez constitucional no puede involucrarse en el trámite del proceso penal ni cuestionar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa penal, pues la acción constitucional de Hábeas Corpus no se erige como una instancia adicional al proceso penal; sin embargo, como el juez constitucional debe ser garante de los derechos fundamentales, debe intervenir cuando en la actuación penal '. se haya incurrido en groseras y odiosas vías de hecho "5 por ello, el ponente analizó el material probatorio, para concluir que esas circunstancias no se evidencian en este asunto. Recurso de apelación 3 Folios 4 y 5 4 Folios 25 y 26 5 Folio 26 En la notificación personal de la providencia anterior, el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ impugnó la decisión, sin exponer las razones concretas de discrepancia. Trámite procesal en esta Instancia El 12 de noviembre de 201 36, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el O asunto fue repartido a este Despacho, el 19 de noviembre siguiente, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 40. En auto del mismo 1 9 de noviembre7, el Despacho, ante la falta de remisión por
parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de las copias del proceso penal adelantado en contra del accionante, instó8, en forma inmediata y por el medio más expedito, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que allegara copia de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ. dentro del proceso penal 76520-6000-180-201 1-02049-00 y de las actuaciones posteriores a ella. En respuesta al requerimiento, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió, vía fax, los documentos visibles a folios 47 a 589. ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus. el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas"10. En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo
en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. 6 Folio 36 7 Folios 42 y 43 8 Mediante auto visible a folios 42 y 43. 9 A folio 46 obra el reporte diario donde se observa la constancia de recepción de los documentos remitidos, vía fax, por el referido juzgado. 10 Transcrito a literalidad del texto de la norma contenido en la versión LEGIS 2008, de la Constitución Política de Colombio. Según Io previsto por los artículos 30 constitucional y 1 0 de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i)Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii)Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial
ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Hábeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: l. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial: 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”11 Caso concreto Debe advertirse, previo a cualquier análisis, que dada la naturaleza de este tipo de acciones de índole constitucional no se requiere que el apelante de la decisión que resuelve la solicitud de Hábeas Corpus exponga las razones concretas de su inconformidad, pues sólo basta con que manifieste su decisión de impugnar la providencia, para que el juez de la segunda instancia entre a decidir de fondo el asunto. Precisado lo anterior, se tiene que. en el sub júdice, la señora PAOLA ANDREA REYES RESTREPO, actuando en representación del señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, solicitó que se ordenara la libertad inmediata de este último, pues, en su sentir, a la fecha, la condena impuesta en contra de aquél "se encuentra
cumplida en su totalidad"12 Al respecto, observa el Despacho, en primer lugar. que no obra en la foliatura prueba que indique que el accionante, por sí mismo o por interpuesta persona, haya formulado ante el juez natural de la causa solicitud de libertad por pena cumplida, escenario frente al cual debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse 11 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Folio 1. dentro del proceso respectivo. pues la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley. cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Es decir, según el recién mencionado alto Tribunal, si bien el derecho de Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad: ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al
funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En un caso de connotaciones similares a las que ahora se estudia, la Corte Suprema sostuvo: "De la misma manera en forma pacífica y reiterada ha expresado esta Sala,13 que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso. Tampoco resulta viable, cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal14de la libertad, pero que para ese momento se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, como sucede en el presente caso, donde a MARTHA LIZARAZO RINCÓN se le ha impuesto medida de aseguramiento y además se encuentra acusada con resolución de acusación, pues en tales eventos, la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron por el juez natural, satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito. "Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la
libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 13 Providencia de 11 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 27469. 14 ' Autos de 27 de noviembre de 2006, radicación 26503; de I 1°de octubre de 2007, radicación 28549. "De esta manera, el hábeas corpus interpuesto por la procesada MARTHA LIZARAZO RINCÓN, es improcedente, pues la privación de la libertad de la que es objeto, resultó como producto de orden escrita emitida por autoridad competente y con arreglo a las formas descritas en la Ley 600 de 2000, además de encontrase en este momento procesal, asegurada con detención preventiva y acusación como presunta coautora del delito de hurto calificado y agravado. "Si bien la actora pretende la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo sostiene que su captura fue ilegal, pues se produjo cuando ya habían vencido los 6 meses señalados en esa norma como término de vigencia de la orden de aprehensión, adicional al reparo de considerar que, para el año de 1 999 cuando ocurrieron 'os hechos, el delito objeto de procesamiento no ameritaba la privación de la libertad. son cuestionamientos que, sin
lugar a dudas. debió la peticionaria aducir en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo. de ser el caso. a los mecanismos de impugnación previstos por la ley para el efecto. sin que sea viable, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo. su pretensión de debatidos en este momento por la vía constitucional del hábeas corpus, cuando ya pesa sobre ella medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso. acusación, actos procesales que sustentan privación de la libertad "15 (se subraya). Así, como en este caso la solicitud de libertad por pena cumplida no se formuló ni se controvirtió dentro del proceso penal, escenario en el que deben plantearse todas las peticiones que guarden relación con ello, el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a tal propósito, pues esa garantía no está llamada a sustituir el trámite que debe surtirse dentro del proceso penal ordinario, razón por la cual la acción constitucional impetrada se torna improcedente. No obstante lo anterior y con la finalidad de garantizar cualquier derecho fundamental que pueda resultar vulnerado, se deberá dejar claro que, como lo evidencia el material probatorio allegado al proceso, a la fecha de esta decisión el señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ no ha cumplido la totalidad de la pena Impuesta. como así lo afirmó el Tribunal de conocimiento en la providencia objeto de impugnación, si se tiene en cuenta que, mediante sentencia condenatoria del 15 de Junio de 2012 16. se impuso en contra del accionante una condena de veintitrés meses (23) y dieciocho (18) días de prisión en establecimiento
carcelario, por el delito de "hurto calificado" y que el condenado fue recluido en el Centro de Reclusión de Villahermosa (Cali), según boleta de encarcelación17, el 18 de diciembre de 2011, de tal manera que, en la actualidad, ha cumplido veintitrés (23) meses y (2) dos días de la totalidad de la pena impuesta, faltándole aún dieciséis (16) días de prisión para que ésta se encuentre cumplida, de suerte que no se evidencia una prolongación indebida de la libertad que dé lugar al amparo constitucional. Así las cosas. se confirmará la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del actor. En mérito de lo expuesto, se 15 Corte Suprema de Justicia, providencia de 16 de enero de 2009, expediente 30166. 16 Folios 47 a 51. 17 Folio 14.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 9 de noviembre de 201 3, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la acción de Hábeas Corpus promovida a favor del
señor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE esta providencia, de la forma más expedita e idónea, a los señores PAOLA ANDREA REYES RESTREPO y ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Contra la anterior decisión no procede recurso alguno