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CE-76001-23-33-000-2013-01143-01(20818)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01143-01(20818)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLESSuspensión del término de caducidad o prescripción. Reiteración jurisprudencial. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad o de prescripción solo mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Constancia de que el asunto no es conciliable. Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea. Se debe expedir dentro de los 10 días calendario siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad dentro del trámite conciliatorio, cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente / DISCUSION SOBRE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION - Es un asunto tributario Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º [3] y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de

2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente” (…) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendario siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asunto sometido a su conocimiento no es susceptible de conciliación. […] De la revisión del expediente se observa que, el 15 de agosto de 2013, la

demandante, previo al vencimiento del término para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, inició trámite conciliatorio ante la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, entidad que, en lugar de expedir la correspondiente constancia dentro de los 10 días siguientes, fijó como fecha para celebrar audiencia de conciliación el 7 de noviembre de 2013. De la lectura del acta que se levantó el 7 de noviembre de 2013, se observa que la parte convocante -Granos y Cereales de Colombia S.A.S.- solicitó dejar sin efectos la liquidación oficial de corrección y que se dejara en firme la declaración privada de importación. Por su parte, la convocada -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesindicó que el asunto era de carácter tributario no susceptible de conciliación. En consecuencia, el Procurador Judicial, declaró fracasada la audiencia para efectos de continuar con el trámite correspondiente ante “la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada”. Se advierte de lo anterior, que a pesar de que la discusión sobre tributos aduaneros en una operación de importación es un asunto tributario, de conformidad con el Acta 111 de 12 de junio de 2009 de la DIAN, la Procuraduría no emitió la respectiva constancia dentro del término exigido en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, sino que convocó a las partes a audiencia de conciliación, sin tener en cuenta la naturaleza tributaria del asunto. En efecto, el término de caducidad, en principio, debería

suspenderse solo por 10 días calendario, contados entre la fecha de la solicitud de conciliación y la constancia que debió emitir el Ministerio Público por ser un tema no conciliable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Pero, como el Ministerio Público incurrió en varios errores, estos son: (i) no considerar la discusión de tributos aduaneros en una operación de importación como un asunto tributario, ii) no expedir la respectiva constancia dentro del término legal y iii) citar a las partes para audiencia de conciliación; estos errores no deben afectar el derecho de acceso a la administración de justicia pues se le impediría al interesado demandar oportunamente ante esta jurisdicción. Si la Procuraduría hubiera expedido dentro del término legal la correspondiente constancia de que la discusión planteada versaba sobre un tema tributario no susceptible de conciliación, la sociedad demandante hubiera interpuesto en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo por causas atribuibles al ente conciliador. En consecuencia, debe entenderse suspendido el término de caducidad mientras se tramitó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde el 15 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2013. De tal forma que, como para el día en que se acudió a la procuraduría faltaban 5 días para que se venciera el término de caducidad, este continúo corriendo a partir del 8 y venció el 12 de noviembre de 2013. En consecuencia, como la sociedad Granos y Cereales S.A. radicó la demanda el 8 de noviembre de 2013, es decir, al

día siguiente en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, prospera el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revocará el auto de 3 de diciembre de 2013 para en su lugar, ordenarle al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá verificar los demás presupuestos de procedibilidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 LITERAL B / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 2

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Previa solicitud de conciliación prejudicial que se declaró fallida, la firma Granos y Cereales de Colombia Ltda. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN formuló liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación, en el sentido de determinar un mayor valor a pagar por tributos aduaneros. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la demanda, por caducidad, en cuanto estimó que la solicitud de conciliación no suspendió el término para el efecto, dado que el art. 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos tributarios no son conciliables. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que si bien las controversias relacionadas con la

determinación de tributos aduaneros no son conciliables, dada su naturaleza tributaria, de modo que para atacar judicialmente ese tipo de actos no se debe agotar el requisito previo de la conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que el asunto no es susceptible de conciliación. No obstante, señaló que corresponde a esa entidad expedir tal constancia dentro de la oportunidad legal (10 días) pues, de lo contrario, mal se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad, ocurrido dentro del trámite conciliatorio, cuando el mismo se produjo por la desatención de la Procuraduría a la normativa pertinente, como ocurrió en este caso. Así, la Sala precisó que aunque el asunto no es conciliable, en el caso la demanda se formuló oportunamente porque la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta que la misma se declaró fallida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del término de caducidad en asuntos frente a los cuales exista duda acerca de su naturaleza tributaria se reitera el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de septiembre de 2013. Rad. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre la suspensión de término de caducidad cuando

se solicita la conciliación prejudicial frente a asuntos que no son conciliables se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de octubre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2011-01246-01, M.P. María Elizabeth García González.

CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Improcedencia.

No es requisito de procedibilidad, por lo que para discutir estos asuntos se debe acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente ese trámite / CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables, es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el artículo 2°, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo así: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales

pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (…). Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la conciliación prejudicial en asuntos tributarios se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26

de noviembre de 2009, Rad. 05001-23-31-000-2009-00235-01(17800), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de septiembre de 2010, Rad. 13001-23-31000-2009-00270-01(18217), M.P. William Giraldo Giraldo. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROPIAS DE LOS MECANISMOS DE RECAUDO Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS INTERNOS Y EXTERNOS - En Acta 111 de 12 de junio de 2009, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN sugirió que no son susceptibles de conciliación, dada su naturaleza tributaria / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Es de naturaleza tributaria, por lo tanto no es conciliable Para el caso de las sanciones, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, en Acta 111 de 12 de junio de 2009, recomendó los temas tributarios que consideró no eran susceptibles de conciliación, en virtud de la exclusión que hace el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, concretamente de los conflictos tributarios.

En este acto se concluyó: “(…) Con base en lo anterior se concluye que los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el incumplimiento a los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones). Desde esta perspectiva y en la práctica, los actos administrativos proferidos por la entidad para hacer liquidaciones oficiales de impuestos y de tributos aduaneros, corresponden a

asuntos tributarios. En ese mismo sentido, los actos administrativos proferidos por la entidad para imponer sanciones originadas en el incumplimiento de obligaciones propias de los mecanismos de recaudo y control, corresponden a asuntos tributarios. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la subdirección de gestión de representación externa de la dirección jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación oficial de corrección es de naturaleza tributaria, por lo tanto, no es conciliable. Es decir que, para atacar un acto administrativo de ese tipo no es necesario agotar el trámite de conciliación previos a acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01143-01(20818)

Actor: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES La sociedad Granos y Cereales de Colombia Ltda., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se anulara la Resolución Nº 01882410639001 del 8 de enero de 2013 por medio de la cual la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección de la declaración de importación Nº 23030016686753 del 19 de noviembre de 2011 y la Resolución Nº 00488 del 11 de abril de 2013 que la confirmó.

Previo a la radicación de la demanda solicitó conciliación prejudicial y el 7 de noviembre de 2013, la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos expidió la constancia según la cual en audiencia de conciliación celebrada el mismo día se declaró fallida la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio1. El 8 de noviembre de 2013, se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca que en auto del 3 de diciembre de 2013 la rechazó2. AUTO APELADO El a quo advirtió que con fundamento en cierta sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 y las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicables a este caso, la acción estaba caducada y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que este proceso tiene por objeto que se declare “…la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se expidió la liquidación oficial de corrección, en la que se determinó un mayor valor a pagar por concepto de tributos

aduaneros”, de tal forma que la naturaleza de este asunto es claramente tributaria. Agregó que ese tipo de asuntos quedó excluido de la conciliación extrajudicial, razón por la cual en esos casos el contribuyente debe presentar directamente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que en los casos en los que no se exige intentar la conciliación como requisito de procedibilidad, esta no suspende el término de caducidad del medio de control respectivo. Indicó que el acto administrativo cuestionado en este proceso quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2013, es decir que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que una vez surtidos los recursos ante la administración, tenía cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, plazo que se superó pues la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2013. 1 Fls. 75-78. 2 Fls. 101-105. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Expediente Nº 19016. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de la demanda y, formuló los que se resumen a continuación. Explicó que la Resolución Nº 0488 del 11 de abril de 2013 quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2013, por lo que, en términos generales, el término de caducidad se

hubiera contado entre el 23 de abril y el 23 de agosto de 2013. Sin embargo, el 15 de agosto de 2013, es decir, dentro del término de caducidad se presentó, en debida forma, solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial correspondiente. Adujo que dando aplicación integral a los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y, al 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende a partir del momento en que se solicita la audiencia de conciliación, y si el asunto no es conciliable, el Conciliador debe expedir la respectiva constancia. En este caso, luego de radicada la solicitud de conciliación la Procuraduría Judicial fijó como fecha de audiencia el 7 de noviembre de 2013, fecha en la que se celebró y se declaró fallida por “falta de ánimo conciliatorio”. Con lo cual se dio por surtida la etapa de conciliación prejudicial y se ordenó la expedición de las constancias a las que se refiere la mencionada Ley 640, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archivo del expediente. A partir de lo anterior concluyó que el término de caducidad empezó a contarse nuevamente el 8 de noviembre de 2013, término que se había interrumpido el 15 de agosto del mismo año restando 8 días para su vencimiento, con lo cual, la demanda quedó presentada en tiempo el 8 de noviembre de 2013. Finalmente, citó el texto completo de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sección Primera de esta Corporación en el expediente

Nº 20010124301. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si la solicitud de conciliación prejudicial en temas de naturaleza tributaria suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, para resolver este asunto, se reiterará la posición unificada de la Sala que en oportunidad anterior se pronunció sobre este tema4, así: Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Asuntos tributarios no conciliables. Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 20095, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables, es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20096 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo así: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de los contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -(…)” (Negrillas fuera de texto) Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación7. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de Sala proferido el 5 de septiembre de 2013 en el expediente Nº 19643.

Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 7 Sobre el tema ver autos del 26 de noviembre de 2009, Rad. 1780, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de septiembre de 2010, Rad. 18217, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de

Conflictos). En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la

conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos. Para el caso de las sanciones, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, en Acta 111 de 12 de junio de 2009, recomendó los temas tributarios que consideró no eran susceptibles de conciliación, en virtud de la exclusión que hace el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, concretamente de los conflictos tributarios.

En ese acto se concluyó: “(…) Con base en lo anterior se concluye que los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el incumplimiento a los mecanismos para se adecuado recaudo y control (sanciones).

Desde esta perspectiva y en la práctica, los actos administrativos proferidos por la entidad para hacer liquidaciones oficiales de impuestos y de tributos aduaneros, corresponden a asuntos tributarios. En ese mismo sentido, los actos administrativos proferidos por la entidad para imponer sanciones originadas en el incumplimiento de obligaciones propias de los mecanismos de recaudo y control, corresponden a asuntos tributarios. Recomendación Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la subdirección de gestión de representación externa de la dirección jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas:  Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el estatuto tributario IV capitulo II, es decir: Artículo 697 y ss. Liquidación de corrección aritmética. Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión.

Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo.  Las sanciones definidas en el título III del estatuto tributario, a saber:

1. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.

Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas.

2. Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (E.T., art. 641 y ss.)

3. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas

(E.T., art. 651 y ss.)

4. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (E.T. art. 655 y ss.)

5. Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos

(E.T., art 659 y ss.)

6. Sanciones específicas para cada tributo (E.T., art. 662 y ss.)

7. Sanciones a notarios y a otros funcionarios (E.T. art. 672 y ss.)  Las liquidaciones oficiales de tributos aduaneros que trata el Decreto 2685, Estatuto aduanero” en el capítulo XIV sección II, a saber: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección.

Artículo 514. Liquidación oficial de revisión de valor.  Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros” (Negrilla y resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación oficial de corrección es de naturaleza tributaria, por lo tanto, no es conciliable. Es decir que, para atacar un acto administrativo de ese tipo no es necesario agotar el trámite de conciliación previos

a acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Suspensión del término de caducidad de la acción cuando se demandan asuntos tributarios. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito, previo a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 20018, contempló los eventos en los que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad. “ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres(3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 2º de la referida ley dispone: “ARTÍCULO 2º. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la

fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Para la Sala, es claro que de la lectura integral del artículo 2º (3) y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de

prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. El artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “Artículo 3º. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir e la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. (…)” (negrillas fuera del texto) De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendario siguientes. Es deber del Ministerio Público expedir la correspondiente constancia de que el asun

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