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CE-76001-23-33-000-2013-01191-01(24146)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01191-01(24146)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTOS ORDINARIO Y ESPECIAL – Los requerimientos ordinario y especial no son demandables porque no son actos administrativos, sino de trámite En materia tributaria, el requerimiento especial es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pues no define de fondo una situación jurídica, razón por la cual no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES – Procedibilidad. Por cuanto se demostró que la operación no está vinculada a una operación exenta / RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DE IVA POR LA ADQUISICIÓN DE SERVICIOS – Procedibilidad. Por cuanto se demostró que el proveedor no estaba inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas No procede el reconocimiento de las compras e impuestos descontables por el hecho de contar con una factura, pues de la información allegada por CORRUMED se pudo evidenciar que los cireles y troqueles no corresponden a los productos que adquiere y exporta la sociedad demandante, sino que son insumos utilizados por CORRUMED en la producción de las cajas de cartón para posteriormente ser vendidas y exportadas según las solicitudes y parámetros establecidos por los clientes. De manera que dicha operación no está vinculada a una operación exenta, pues la destinación del bien no tiene relación alguna con el costo de venta en la

adquisición de mercancías para ser exportadas. (…) [L]os actos administrativos demandados desconocieron impuestos descontables en relación con el responsable del régimen simplificado, pues si bien la actora allegó el RUT del proveedor, se verificó que para el periodo objeto de discusión [4º bimestre año 2009] este no tenía inscrita la responsabilidad que le correspondía en el régimen simplificado, pues solo hasta el 26 de abril de 2011 se realizó la inclusión de la responsabilidad 12 –ventas régimen simplificado-. La Sala advierte que no se pueden confundir las obligaciones que le asisten a las personas pertenecientes al régimen simplificado de inscribir su responsabilidad en el impuesto sobre las ventas, cuyo incumplimiento apareja las sanciones descritas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, con aquellas en cabeza de adquirentes de bienes y servicios que solicitan costos y gastos por operaciones realizadas con responsables del citado régimen simplificado. En este último caso, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecía que «no son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por conceptos de operaciones gravadas con el IVA: (…) b) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado». Así pues, la actora debió exigir y conservar copia del documento donde conste la inscripción de la responsabilidad de sus proveedores en el régimen simplificado (RUT), para que los pagos por concepto de

operaciones gravadas en IVA, sean aceptados como costo o gasto en renta. En el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre las ventas, en el cual expresamente el artículo 488 del E.T. prevé la imposibilidad de solicitar como descuento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto. 1

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA –

CIMI SA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN

EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró compras e impuestos descontables inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas

vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Prospera el cargo. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida. Esta decisión se revoca porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se niega la condena en costas en ambas instancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01191-01(24146)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES

E INSUMOS S.A. – CIMI S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

2

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2009, la sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. - CIMI S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009. Posteriormente, corrigió en dos ocasiones la declaración, el 16 de noviembre y 21 de enero de 2010, respectivamente. En esta última declaración liquidó un total de compras e importaciones brutas por $948.502.000 e impuestos descontables por $56.985.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $56.985.000, un saldo a favor del año anterior de $8.866.000, sanciones de $531.000, para un total de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $65.320.0002. El 26 de septiembre de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió el Requerimiento Especial 0523820110000803, por el que propuso a la demandante modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre del año 2009, en el sentido de establecer compras e importaciones brutas por $600.928.000, impuestos descontables por $1.391.000, un saldo a favor del periodo fiscal de $1.391.000, un saldo a favor del año anterior de $8.000.000, sanción por inexactitud de $89.841.000, para un total a pagar de $80.090.000. El 23 de mayo de 2012, la Dirección de Impuesto de Cali profirió Liquidación Oficial de Revisión 0524120120000434, en la cual modifico la declaración privada en los

términos propuestos en el requerimiento especial. Previo recurso de reconsideración5, mediante Resolución 900.303 de 21 de junio de 20136, la Administración tributaria confirmó la liquidación oficial de revisión. DEMANDA La sociedad CIMI S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones : 7 “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Requerimiento especial No. 052382011000080 del 26 de septiembre de 2011. 1 Folios 296 a 316 c. p. 2 Folio 60 c. a. 1 3 Folios 4 a 25 c. p. 4 Folios 61 a 83 c. p. 5 Folios 84 a 93 c. p. 6 Folios 94 a 107 c. p. 7 Folio 110 c.p. 3

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000043 del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009. Resolución Recurso de Reconsideración No. 900.303 del 21 de junio de 2013, notificada por edicto desfijado el día 22 de julio de 2013.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU

DERECHO a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL

DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACION”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que: El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración de IVA del cuarto [4] bimestre del año 2009, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, el saldo a favor determinado en la citada declaración por la compañía es correcto y la declaración no debe sufrir ninguna modificación. La sanción por inexactitud determinada por la DIAN es improcedente. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL DE MATERIALES DE INSUMOS S.A. –CIMI S.A.- “EN LIQUIDACION”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del cuarto [4] bimestre del año gravable 2009.

3. Que se de aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013, ordenando en la sentencia la devolución, total o parcial, del arancel judicial dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 8 de la citada ley.

4. Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos facticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 29, 95 numeral 9º y 209 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 437-2,437-3, 479, 481, 483, 485, 488, 489, 647, 683 y 850 del Estatuto Tributario.  Artículo 188 del CPACA.  Concepto Unificado de IVA 01 de 2003. El concepto de la violación se sintetiza así: Prejudicialdad. La demandante pidió que se decrete la suspensión provisional, por prejudicialidad, del presente proceso, en tanto se resuelven las demandas que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra los actos administrativos mediante los que la DIAN modificó las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas del primero, segundo y tercer bimestre del año 2009. 4

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA Improcedencia del rechazo de adquisición de bienes por valor de $346.852.000 y el IVA descontable por $55.492.320.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del E.T. en concordancia con lo previsto en los artículos 488 y 489 del mismo estatuto, los bienes y servicios que adquiere la sociedad de comercialización internacional para posteriormente ser exportados, hacen parte del costo de venta de las mercancías exportadas a Venezuela, por lo que el valor del IVA cancelado en la adquisición se puede llevar

como un impuesto descontable en la declaración del IVA del periodo correspondiente. Los bienes adquiridos a la sociedad CORRUMED S.A., que están debidamente soportados en la factura de venta No. 012565 de 28 de julio de 2009, son insumos necesarios para la elaboración de las cajas de cartón como efectivamente lo certifica el gerente de la planta de producción y el representante legal del proveedor en la comunicación de fecha de 25 de octubre de 2010. Por lo anterior, procede el reconocimiento de los impuestos descontables declarados en la liquidación privada por la suma de $55.492.320, pues estos se derivan de la adquisición de bienes por $346.852.000, que tienen relación con la actividad productora de renta de la sociedad demandante. Improcedencia del rechazo de adquisición de servicios por valor de $500.000 y el IVA descontable por $80.000. La DIAN no podía desconocer la erogación pagada a la sociedad MPR y Cía Ltda, por concepto de demanda contra la marca TILSUMIX, toda vez que dicha expensa tiene relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta de la sociedad demandante, por lo que era deducible en el impuesto de renta según lo dispuesto en el artículo 107 del E.T. De suerte que el IVA asociado a la dicha expensa resultaba descontable en el impuesto sobre las ventas. Improcedencia de los pagos realizados al señor Julio Urrutia Jiménez por $222.000 y el IVA retenido por la adquisición de servicios por $17.760. La DIAN desconoció la adquisición de servicios gravados e impuestos descontables

por compras a personas que pertenecen al régimen simplificado en la suma de $222.000 y el IVA autorretenido, declarado y pagado en dicha operación por valor de $17.760, por concepto de asesoría jurídica ante el Banco de la República y la DIAN. Lo anterior, porque el beneficiario no aparece en el RUT como inscrito en el Régimen Simplificado. Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado8 precisó que “rechazar las deducciones solicitadas por la actora, por el incumplimiento de una obligación a cargo de los terceros beneficiarios de los pagos, la cual es la de inscribirse en el RUT, implica desconocer el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas y el mandato constitucional que consagra el artículo 6º de la Carta, sobre la responsabilidad directa de los particulares infractores, pues si alguna 8 Sentencia de 18 de mayo de 2006, exp. 14682, C.P. ligia López Díaz. 5

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA sanción procedía por tal omisión, ellas sólo sería aplicable al sujeto directamente responsable”.

Teniendo en cuenta que la sociedad demandante practicó, declaró y pagó la retención, no era procedente la sanción impuesta por la DIAN en la medida en que el prestador del servicio fue quien omitió la inscripción en el régimen simplificado y por consiguiente, la actualización en el Registro Único Tributario - RUT. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Sostuvo que la sanción por inexactitud es improcedente porque los datos de la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2009 son reales y correctos, ya que se originaron en operaciones válidas, debidamente soportadas y registradas en los libros de contabilidad. Además, señaló que existe una diferencia de criterios entre la demandante y la Administración en relación con el derecho aplicable en el caso en particular. Condena en costas. Solicitó condenar en costas a la demandada por las irregularidades presentadas en la vía administrativa, ya que las conductas de los funcionarios son contrarias a derecho, es decir, la DIAN realizó actuaciones irregulares que propiciaron el inicio de un litigio que se pudo haber evitado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: Improcedencia del rechazo de compras, adquisición de servicios y el IVA descontable. Los valores pagados como impuesto de IVA por una sociedad de comercialización internacional, tienen la calidad de impuestos descontables siempre y cuando se cumplan los requisitos de los artículos 488 y 489 del E.T. Lo anterior, debido a que no toda compra de un bien y/o servicio es un impuesto descontable, pues para que tenga esa naturaleza jurídica las operaciones deben constituirse como costo o gasto de la empresa destinadas a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. CIMI S.A. pretende que las compras efectuadas a la sociedad CORRUMED S.A. se tengan como costo o gasto de la empresa destinados a operaciones generadoras de renta y gravadas mediante el impuesto sobre las ventas, con el objeto de tener el

derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado. Sin embargo, no procede el reconocimiento de compras e impuestos descontables por el hecho de contar con una factura cuando del cruce con el tercero se estableció que los cireles y troqueles no formaron parte de los productos adquiridos y exportados por la contribuyente. De manera que dicha compras no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante. 9 Folios 165 a 180 c. p. 6

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA Adicionalmente, en cuanto a los pagos realizados a la sociedad MPR Y CÍA LTDA por la adquisición de servicios, la demandante no allegó los soportes (factura, cuenta de cobro, contrato, comprobante de egresos o sus equivalentes) para efectos del reconocimiento de los impuestos descontables conforme con lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T. Así mismo, no cumplió con los requisitos del artículo 107 del mismo estatuto.

Sostuvo que el IVA sobre el pago realizado al señor Julio Urrutia Jiménez por $222.000 y el IVA retenido asociado por valor de $17.760, fueron rechazados como impuesto descontable porque la demandante no cumplió con la obligación de exigir el RUT al prestador del servicio, el cual debía conservarse conjuntamente a la cuenta de cobro del servicio prestado para que pudiera ser verificado por la autoridad tributaria como gasto efectivamente realizado, conocer la naturaleza del servicio en procura de determinar si era necesario y tenía relación de causalidad con los

ingresos obtenidos por la demandante. Sanción por inexactitud. La DIAN impuso al contribuyente la sanción por inexactitud con fundamento en el artículo 647 del E.T. porque incluyó compras, adquisición de servicios e impuestos descontables a los cuales no tenía derecho, lo que generó un saldo a favor. Al respecto de las diferencias de criterio, indicó que la demandante realizó una errada interpretación de los hechos, toda vez que pretende le sea reconocido el impuesto descontable, el impuesto sobre las ventas pagado por operaciones con el IVA, pero no demostró la necesidad del gasto y la relación de causalidad con la operación generadora del ingreso. Condena en costas. No procede la condena en costas, debido a que las actuaciones de la Administración tributaria se realizaron conforme con las normas jurídicas aplicables al caso concreto. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Mediante auto de 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por parte actora10. Esta decisión no fue objeto de recurso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle el Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 201811, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas a la parte vencida. Las razones fueron las siguientes: 10 Folios 290 a 293 c. p. 11 Folios 296 a 316 c. p. 7

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA –

CIMI SA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 481, 488 y 489 del E.T., las ventas de bienes a sociedades de comercialización internacional están exentas del impuesto sobre las ventas. Para que pueda accederse a dicho beneficio es necesario que se cumplan los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del E.T. Como se expuso en los actos demandados, en la factura de venta expedida por CORRUMED S.A. no aparece la resolución de autorización de facturación proferida por la DIAN. Sostuvo que si bien esta obligación es del vendedor, para efectos de impuestos descontables, la demandante debió verificar que la factura cumplía con todos los requisitos exigidos legalmente. Adicionalmente, de las pruebas allegadas por CORRUMED se evidenció que la venta se registró contablemente no como un ingreso que deviene del objeto social sino como un ingreso extraordinario –cuenta de ingresos no operacionales-, lo cual fue corroborado en la visita realizada por los funcionarios delegados por la Administración tributaria, en donde se dejó constancia de que el bien es un insumo propio del costo de producción en la elaboración de las cajas de cartón. Bajo ese entendido, la compra registrada no cumple con los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad demandante, porque dicho insumo habitualmente hace parte del costo de producción y en este caso fue cobrado por separado por parte del proveedor en virtud de la falta de pago de la actora, es decir, que equivale a una multa o penalización. Además, no fueron allegados los certificados al proveedor. En consecuencia, procede el rechazo de las compras por $346.852.000, que generó un IVA descontable de $55.492.320.

Así mismo, procede el rechazo de la adquisición de servicios por $500.000 a la marca TYLSUMIX y el IVA descontables en la suma de $80.000, porque no fueron allegadas las pruebas que demostraran que dichas erogaciones cumplen los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Sostuvo que tampoco procede la deducción por el pago efectuado al señor Carlos Julio Urrutia Jiménez, ya que en el cuarto bimestre del año 2009 el prestador del servicio era asalariado perteneciente a la actividad económica 10 y no se encontraba inscrito en el régimen simplificado, como lo exige el artículo 177-2 literal c) del E.T. Por las razones expuestas y conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud impuesta debe mantenerse. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos12: El Tribunal no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, pues en la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto de renta del año 2009, la Administración aceptó que las compras realizadas por la demandante a la sociedad CORRUMED constituyen un costo. Por lo tanto, se cumple con la condición para ser 12 Folios 325 a 335 c. p. 8

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA –

CIMI SA

considerado el IVA pagado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas. Sostuvo que la compra de los cireles para la impresión del logotipo de cada empresa y de los troqueles que se utilizan para cortar y dar forma a las cajas, era necesaria y tenía relación de causalidad con la actividad de renta de la sociedad demandante, ya que el producto objeto de exportación debía cumplir con las exigencias del mercado internacional. Por lo tanto, el pago por dicha adquisición no equivale a una sanción, como lo afirma la Administración y tiene soporte en la factura No. 12565 de 28 de julio de 2009. Aunado a lo anterior, alegó que el a quo no tuvo en cuenta la condición de la sociedad demandante como comercializadora internacional, que se dedica a la exportación de mercancía, por lo que debe aplicarse el tratamiento especial que contempla la norma tributaria. Manifestó que la DIAN no desvirtuó la realidad de los pagos realizados al señor Carlos Julio Urrutia Jiménez, ni la necesidad y la relación de causalidad con la actividad productora de renta, por lo que debió aplicarse el artículo 745 del E.T., en lo atinente a que las dudas se resuelven a favor del contribuyente. Además, si los costos fueron reconocidos en la declaración de renta, procedía la aceptación de los mismos para el impuesto sobre las ventas. Alegó que si el a quo decidió mantener la sanción por inexactitud, debió aplicar el principio de favorabilidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 282 y 288 de la Ley 1819 de 2016, para liquidar la sanción al 100%.

Finalmente, no procede la condena en costas a la parte demandante, pues no resulta lógico que por el hecho de ejercer el derecho de defensa frente a los cargos formulados por el ente fiscalizador en los actos acusados, la contribuyente sea condenada, siendo que es la afectada con la actuación de la Administración tributaria, razón por la cual ha tenido que incurrir en gastos adicionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda13. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda14. Adicionalmente, manifestó que la apelante confunde el tratamiento de costos de ventas en el impuesto sobre la renta con las exigencias y regulación de las compras e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, en la medida en que un costos de ventas en renta, no implica que proceda la compra y a su vez, el impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 348 y 349 c. p. 14 Folios 350 a 360 c. p. 9

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA La Sala decide sobre la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000043 de 23 de mayo de 2012, mediante la que la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA –CIMI SA– por el cuarto bimestre del año 2009, y de la

Resolución 900.303 de 21 de junio de 2013, que la confirmó. Cuestión previa El Tribunal fijó el litigio respecto al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de nulidad del requerimiento especial, razón por la cual la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: En materia tributaria, el requerimiento especial es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, pues no define de fondo una situación jurídica15, razón por la cual no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, la Sala se inhibe para pronunciarse de fondo sobre su legalidad. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar i) si procede el rechazo de las compras de bienes realizadas a CORRUMED S.A. por $346.852.000 y el IVA descontable asociado por la suma de $55.492.320; ii) si procede el rechazo de la adquisición de bienes efectuada al señor Carlos Julio Urrutia, por no encontrarse inscrito en el régimen simplificado, por $222.000 y el IVA retenido asociado por $17.760; iii) si es procedente la sanción por inexactitud; y iv) si procede la condena en costas. Rechazo de las compras de bienes realizadas a CORRUMED S.A. por $346.852.000 y el IVA descontable asociado por la suma de $55.492.320

La Administración tributaria rechazó el valor de las compras realizadas a CORRUMED, por concepto de suministros y mantenimiento de cireles y troqueles, toda vez que a su juicio, no se trata de bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del E.T. El artículo 481 del mismo estatuto, vigente para el periodo gravable en discusión, establece los bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado de la siguiente manera: “Artículo 481. Subrogado por la L. 49 de 1990, art. 27. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Autos del 26 de julio de 2018, exp. 23262, y del 18 de julio de 2018, exp. 23715, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23315, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y sentencia del 2 de febrero de 2017, exp. 20517, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras. 10

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01191-01 (24146) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos SA – CIMI SA a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de

comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. […]” (Destaca la Sala) De modo que, para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar: (i) la venta en Colombia de bienes (ii) la calidad del comprador, esto es, sociedad de comercialización internacional y, (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. Por su parte, el artículo 488 del mismo estatuto dispone que los bienes corporales muebles que se exporten conservaran la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos. A su vez, el artículo 489 consagra que en el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa que estuviere sujeta la respectiva operación. De las pruebas allegadas, se advierte que se encuentra la factura No. 0012565 de 28 de julio de 200916, expedida por el proveedor CORRUMED S.A., por concepto de suministro y mantenimiento

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