🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2013-01206-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2013-01206-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Aduciendo la vulneración a los derechos al trabajo, mínimo vital y al principio de la confianza legítima, pretende que a través de este mecanismo constitucional cesen los efectos jurídicos del Decreto No. 411.0.20.072 de 2013 y demás actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cali, por medio de los cuales se suspende la venta, comercialización y circulación de los productos u artículos pirotécnicos, que produce la empresa para la cual ella ha prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro que al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la acción constitucional conforme a lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertirlo, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha establecido un medio de control judicial específico, a través del cual se pueden ventilar este tipo de controversias con la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión provisional del acto. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, no solo porque el amparo se encuentra dirigido en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino igualmente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como el ejercicio de la nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio

irremediable, situación que no fue demostrada por la demandante, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01206-01(AC)

Actor: OFIR TASAMA BARONA Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y POLICIA METROPOLITANA DE CALI Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la providencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela, formulada por Ofir Tasama Barona.

ANTECEDENTES La señora Ofir Tasama Barona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Municipio de Cali y la Policía Metropolitana de Cali, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y al principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las demandadas.

PRETENSIONES La concreta así: Prevalido de que se haga Justicia y en procura de que los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y al principio de confianza legítima, no se vulnere por parte de las

autoridades de Policía, se ordene la protección constitucional de la accionante, consistente en ORDENAR QUE CESEN las prohibiciones y restricciones por vía de decreto y demás actos de autoridad, sobre el uso, venta y comercialización de los artículos pirotécnicos fabricados y comercializados legalmente, por la empresa PYRO SPARK TORERO SAS ya que de la actividad de Fabricación (uso), venta y comercialización de artículos pirotécnicos que realiza esta pequeña industria, la accionante deriva su sustento y el de su familia, en su condición de trabajadora de esta empresa. (fl. 27). Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Es mujer cabeza de familia, pertenece al estrato 1, tiene dos hijos y desde hace 21 años presta sus servicios en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS. Con las ventas que realiza dicha empresa en diciembre, recibe su salario y prestaciones sociales e inclusive el pago de los salarios que están pendientes, pero debido a los decretos que prohíben la venta, comercialización y circulación de artículos pirotécnicos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cali y las incautaciones ilegales realizadas por la Policía, ello no es posible. Las conductas que vienen realizando las demandadas la están afectando en forma indirecta, en la medida que le impiden vivir dignamente de tal actividad lícita, y de contera le están vulnerando los derechos al trabajo, mínimo vital y afectación al principio de confianza legítima. (fls. 24 -25). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Metropolitana de Cali, manifestó que no ha vulnerado derecho

fundamental alguno a la demandante, y que la acción de tutela formulada es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos. La Policía Nacional no ejerce funciones de alcalde, y su labor es acatar las normas administrativas, reglamentos y cumplir con las funciones urbanas y rurales que le corresponde a un municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Nacional. (fls. 45-48). Por su parte, la Alcaldía Municipal de Cali, precisó en su defensa, que la demandante desconoce el contenido del Decreto Nº 411.0.20.0726 de 2013 por medio del cual se adoptan las medidas de control sobre distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales con el propósito de proteger la vida, la salud, y la preservación de la seguridad en el territorio del Municipio de Santiago de Cali, pues dicho decreto no prohíbe la venta de pólvora sino que suspendió los permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora. Adicionalmente agrega, que con la expedición de tal decreto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora porque ninguna de las medidas adoptadas le impide laborar en la empresa Pyro Spark Torero SAS. Las medidas adoptadas en el Municipio de Santiago de Cali corresponden únicamente a su jurisdicción y no tiene injerencia alguna en la vinculación o estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (fls.

  1. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 10 de diciembre de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por

la señora Ofir Tasama Barona. La anterior decisión se fundamentó en que la demandante, cuenta con otro medio judicial al cual debe acudir, esto es, al medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos que restringen el uso, venta y comercialización de los artículos pirotécnicos o el resarcimientos de los perjuicios ocasionados, según el caso. Adujo además, que la actora no acreditó en forma alguna que se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la intervención del Juez de tutela. (fls. 314 – 330) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Ofir Tasama Barona la impugna sin exhibir razón alguna al respecto. (fl. 335 A). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos constitucionales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero restringida a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Para su interposición está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Lo anterior nos está indicando que la naturaleza de la acción de tutela es residual o subsidiaria, o sea, que se podrá ejercer en la medida que no se cuente con otro instrumento jurídico para lograr la protección del derecho conculcado, pues no pretendió el constituyente de 1991 desbordar todo el ordenamiento jurídico

existente ni desconocer las acciones comunes garantizadas por la misma Constitución, al establecer una dualidad a todas luces incomprensible e ilógica que iría contra la marcha normal de la administración de justicia. De ahí, que el decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86, en su artículo 6o., señala los casos en que no procede esta acción especialísima, entre ellos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la señora Ofir Tasana Barona aduciendo la vulneración a los derechos al trabajo, mínimo vital y al principio de la confianza legítima, pretende que a través de este mecanismo constitucional cesen los efectos jurídicos del Decreto Nº 411.0.20.072 de 2013 y demás actos administrativos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cali, por medio de los cuales se suspende la venta, comercialización y circulación de los productos u artículos pirotécnicos, que produce la empresa para la cual ella ha prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro que al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, la acción constitucional conforme a lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertirlo, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha establecido un medio de control judicial específico, a través del cual se pueden ventilar este tipo de controversias con la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión provisional del acto1.

Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente, no solo porque el amparo se encuentra dirigido en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino igualmente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como el ejercicio de la nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Sentencia T 257 de 2006, la Corte Constitucional expuso.” La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativa acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la suspensión temporal del acto…”. Es cierto que de manera excepcional procede este mecanismo preferente y sumario, cuando se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no fue demostrada por la demandante, pues no se evidencian los elementos que lo integran tales como la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ofir Tasama Barona contra el Municipio de Cali y la Policía Metropolitana de Cali. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...