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CE-76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / INDAGACIÓN

PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / RECUDO

PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [...] [S]i bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de

carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del demandante en cuanto a que la parte accionada vulneró sus derechos de contradicción y defensa y adosó a las diligencias pruebas ilegalmente obtenidas, pues, como se vio, fue enterado no solo de la apertura de la indagación preliminar en su contra, sino de la fecha en que los testimonios. […] [E]l actor no adujo ninguna excusa concreta, contundente o válida para desvirtuar el cargo enrostrado en la actuación disciplinaria, consistente en «Ausentarse del sitio donde preste su servicio sin permiso» […] [E]l demandante alega que la Administración no tuvo en cuenta que el tipo disciplinario que contempla (…) prevé que la sanción se da cuando la ausencia no sea justificada, y él acreditó que el desplazamiento a la Reserva Natural de Yotoco lo hizo para cenar y, en todo caso, sin salir de la jurisdicción asignada a la subestación a la que estaba adscrito. […] [C]abe recordar que el consumo de alimentos a diferentes horas del día es una

necesidad natural del ser humano (…) y un derecho de los servidores, pero el tiempo para tal fin debe ser utilizado de manera eficiente, diligente y responsable, máxime cuando estos están de servicio en un organismo de seguridad y vigilancia del Estado y son regentes de una subestación, a lo que añade que, en el sub lite, el demandante dejó solo al auxiliar de información, quien ante cualquier ataque o agresión, urgencia o llamado de la comunidad, no tenía ningún apoyo o posibilidad de decisión, incluso sin poder contactar a su comandante, quien a su vez estaba en ese momento a cargo del armerillo. […] Por lo tanto, no se encuentra que la sanción disciplinaria impuesta por la parte demandada al accionante haya sido desproporcionada, máxime cuando (…) la Ley (…) prevé expresamente que cuando se determine que la falta cometida por un servidor sea gravísima a título de dolo, la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general entre diez (10) y veinte (20) años. […] En cuanto a los derechos del demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO

217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01263-01(2783-18)

Actor: LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 13 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 169 a 208). El señor Luis Alberto Londoño Patiño, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 2 de mayo de 2012, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca dentro del expediente Deval-2012-53, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 13 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre siguiente, con el que el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 438 de 12 de febrero de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los emolumentos y prestaciones «[…] que de haberse encontrado en servicio activo debiera haber percibido en el grado de Intendente Jefe, […] desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución y hasta cuando sea ejecutada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos acusados», así como los perjuicios morales, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en

los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 hasta el 15 de abril de 2012, cuando fue desvinculado por el director general de esa institución, «[…] en aplicación de la Facultad Discrecional». Que en febrero de 2012 laboraba como comandante de la subestación de policía del corregimiento de Puente Tierra, municipio de Yotoco (Valle del Cauca), dignidad en la que, gracias a su gestión, fue merecedor de reconocimientos por parte de las autoridades locales y en la que tenía a cargo «varias veredas, donde se ubican fincas de recreo y haciendas, así mismo, […] la seguridad de la carretera que de Buga conduce al municipio de [E]l Darién, […] en la que se encuentra ubicada la Reserva Natural de Yotoco» (sic)1, esta última, a la cual tenía que pasar revista, comoquiera que allí se encuentran unas instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo administrador es su amigo personal. Dice que el 17 de febrero de 2012 trabajó «[…] arduamente hasta las 12 de las noche y como quiera que a esa hora aun no había cenado, a […] las 12:30 se desplazó de civil hacia la reserva natural del municipio de Yotoco para cenar allí en compañía de una dama, desplazamiento que realizó en traje de civil a efectos de preservar la seguridad» (sic), empero, al percatarse de su salida, el patrullero «[…] FRANCO OJEDA INSUASTY [sic2] quien se desempeñaba como Auxiliar de

Información de la Subestación […], supuso que […] se desplazaba para la ciudad 1 «A 18 kilómetros de la ciudad de Buga, la reserva natural de Yotoco, adscrita a la Sede Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, es un centro de investigación en fauna y flora del medio ambiente vallecaucano» (https://unal.edu.co/la-universidad/recorrido-virtual/panoramica.html?tx_ttnews%5Btt_news %5D=305&cHash=e5d57fa2454d5acad01db6ae42e055b9). 2 De conformidad con las pruebas adosadas a las presentes diligencias, la anotación fue realizada por el patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo. de Cali, y por ello a las 00:05 horas consignó en el libro de minuta de guardia» dicha novedad. Que aproximadamente a la 1:45 a. m. del 18 de febrero de 2012, el comandante encargado del distrito 1 de policía de Buga se comunicó, por radio, con los comandantes de subestación, sin embargo, al no poder contactarlo a él, dado que no llevó consigo el respectivo equipo, «[…] le marcó al teléfono celular, para interrogarlo sobre su ubicación, contestándole […] que se encontraba en la Reserva de Yotoco departiendo una cena con una dama, procediendo entonces el Oficial a impartir la orden de que regresara a la Estación de Policía, orden que acató […] haciéndose presente en las instalaciones de la Subestación Puente Tierra a las 02:25 horas […]». Aduce que ese mismo día el citado oficial presentó informe ante el subcomandante del departamento de policía del Valle del Cauca, en el sentido de

que «[…] siendo las 01:41 horas […], al realizar programa radial con los comandantes […], al reportar al […] de Puente Tierra […], respondió el radio el Patrullero CASTAÑO AGUDELO CARLOS Auxiliar de Información, quien posteriormente a través del teléfono celular le informó, que el señor Comandante de la Subestación Intendente Jefe LUIS ALBERTO LONDOÑO PATIÑO había salido a las 00:05 horas en traje de civil en un vehículo particular al parecer para Cali; razón por la que procedió a marcar al teléfono celular […] y al preguntarle donde se encontraba respondió que estaba en Yotoco departiendo con una dama en sus espacios privados. Agrega […] que dentro del cronograma de descanso al señor Intendente Jefe LONDOÑO le correspondía turno de franquicia el sábado 18 de febrero de 2012 a partir de las 07:00 horas»; queja que dio lugar a que la oficina de control disciplinario interno de ese departamento de policía, el 28 siguiente, iniciara indagación preliminar en su contra. Que el 3 de abril de 2012 el jefe de la referida oficina «[…] decidió evaluar el mérito de la Indagación preliminar […] ordenando citar a audiencia, decisión en la que se tuvieron como pruebas válidas los testimonios de los señores Teniente RICARDO ALEJANDRO LÓPEZ CONTRERAS y Mayor WILSON RA[Ú]L GUTI[É]RREZ SARMIENTO, a pesar de que tales diligencias fueron practicadas sin [su] presencia […] y sin que le hubiere sido comunicada con anterioridad la

fecha y hora en que se realizarían […], vulnerándose así el derecho […] contenido en los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 de la Ley 734 de 2002 […]»; pese a lo anotado, se resolvió en su contra, en primera instancia, el trámite disciplinario, fundado en las mentadas declaraciones, que presuntamente daban cuenta de la comisión de la «conducta típica, consagrada en el Art[ículo] 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, NUMERAL 27. “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada […]», determinación confirmada en sede de apelación. Asevera que «[…] el tipo disciplinario endilgado […] se encuentra subrayado parcialmente, y que debajo del aludido tipo se dice lo siguiente por parte del Operador Disciplinario “Subrayas de los apartes dados por probados por el A-quo”, lo que nos indica que tanto el A Quo como el Ad quem no realizaron ningún análisis sobre si aplicaba el ingrediente normativo contenido en la parte final del tipo y que lo constituye la frase “O CAUSA JUSTIFICADA”, lo que indica […] que se cercenó el tipo disciplinario de manera arbitraria». 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 13 años al actor, comandante de la subestación de policía de Puente Tierra del distrito 1 de policía de Buga del departamento de policía del Valle del

Cauca. Lo anterior, por cuanto el 18 de febrero de 2012, al ser requerido por el comandante encargado del mencionado distrito, su superior jerárquico, aproximadamente a las 1:41 horas, no contestó el radio de comunicaciones, y al ser contactado telefónicamente, se estableció que se había ido, sin autorización y sin contar con los elementos propios de la actividad, a pesar de que estaba de turno, a la Reserva Natural de Yotoco, a cenar con una amiga. La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Ausentarse del […] sitio donde preste su servicio sin permiso […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 4 al 6, 9, 13, 14, 18, 90 (numeral 1), 92 (numeral 4), 128 y 140 a 142 de la Ley 734 de 2002; y 3 a 7, 11, 12, 16, 17 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que el funcionario comisionado en el acto de apertura de la investigación preliminar para la práctica de pruebas desconoció sus derechos de contradicción y defensa, comoquiera que recaudó las declaraciones de los señores patrullero

Carlos Andrés Castaño Agudelo, teniente Ricardo Alejandro López Contreras y mayor Wilson Raúl Gutiérrez Sarmiento, sin su presencia, «inasistencia que tenía una explicación lógica y fue precisamente el que nunca se le informó sobre la práctica […] y ello se aprecia en el expediente donde no obra ni comunicación, ni citación, ni constancia de habérsele informado por cualquier medio […] sobre la fecha y hora en que se practicarían los testimonios, circunstancia que permiten [sic] afirmar que en el sub lite se desconoció también el principio de publicidad contenido en el artículo 94 de la [L]ey 734 de 2002», de manera que las decisiones disciplinarias acusadas se fundaron en pruebas obtenidas de manera ilegal y, en esa medida, se deben tener como inexistentes. Que en el trámite disciplinario se demostró que el 18 de febrero de 2012 «se desempeñaba como Comandante de la Subestación de Policía Puente Tierra, por lo tanto era la jurisdicción de esta Subestación su sitio de prestación del servicio, […] territorio que comprende […] la Reserva Natural de Yotoco ubicada a escasos dos kilómetros […]» (sic), lugar este en el que se hallaba, «entre las 00:05 AM y las 02:25 AM […], cenando con la señora DIANA MIRLEY BERM[Ú]DEZ GÓMEZ quien le había preparado una comida especial, luego entonces, no se encontraba […] por fuera del sitio donde debía prestar su servicio […]». Afirma que «el tipo disciplinario exige el ausentamiento material del sitio donde se presta el servicio y en el proceso se demostró que […] no se produjo, el Operador

Disciplinario […] argumentó que el ausentamiento se dio por el hecho de haberse trasladado […] hasta la Reserva Forestal de Yotoco en traje de civil, sin armamento y sin radio de comunicaciones, lo que en su criterio constituía un ausentamiento del servicio, pues de tal traslado no se informó a sus superiores; adecuación típica que riñe con el precepto del Artículo 34, Numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 […] pero que aun adecuándose a la norma, tampoco constituiría falta disciplinaria, en virtud de que el mismo tipo disciplinario expone que tal ausentamiento debe realizarse sin permiso o causa justificada, lo que nos indica, que de existir permiso o una causa justificada la conducta no se adecua al tipo disciplinario, y en el presente caso, se concreta el segundo ingrediente normativo, cual es la existencia de una causa justificada, pues el Servidor Público Investigado adujo que se trasladó hasta la Reserva de Yotoco con el único propósito de cenar ya que hasta las 12:05 del día 18 de febrero de 2012 no lo había hecho, y su traslado se produjo en traje de civil y sin elementos del servicio no con la intención de perjudicar la función que desempeñaba, sino para evitar riesgos en su vida e integridad personal» (sic). Que en los actos cuestionados se inobservaron los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que si eventualmente hubo alguna conducta reprochable, «fue la de no informar al Comandante de Guardia, a la Central de Radio sobre su desplazamiento en traje de civil hasta la Reserva natural de Yotoco, conducta que

se enmarcaría en un tipo disciplinario de menor entidad cual es el contenido en el Artículo 35 Numeral 15 de la Ley 1015 de 2006», que constituye falta grave y cuya sanción es menos severa que la que le fue impuesta al catalogarla como gravísima (destitución e inhabilidad por 13 años). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 310 a 334). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Arguye que en el mentado «proceso» disciplinario, el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este control no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que todos los uniformados, incluso los que prestan sus servicios en puntos fijos, tienen derecho a la ingesta de sus alimentos, empero, en lo atañedero al demandante, «en ninguna minuta de servicio está escrito tal hecho, es más[,] por esta evasión […] se profiere la sanción disciplinaria que hoy quiere debatir […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 404 a 420). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que con las pruebas adosadas «[…] se

demuestra que se mantuvieron incólumes las garantías constitucionales y legales del demandante, acreditándose que [su] conducta […] se subsume en el tipo disciplinario endilgado y la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida». Para arribar a esta determinación, estimó que (i) el 29 de febrero de 2012, el actor fue notificado personalmente del inicio de la investigación preliminar y de las pruebas ordenadas, incluidas las testimoniales, de las cuales se le dio traslado con auto de 23 de marzo siguiente; (ii) el ausentismo censurado «obedeció al cumplimiento de compromisos de índole personal, totalmente desligados del servicio, al no contar con la implementación obligatoria para una acorde actuación policial. Su ubicación en ese lugar [Reserva Natural de Yotoco] no obedeció a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, no se encontraba en cumplimiento de un deber constitucional o legal, no seguía orden legítima de una autoridad competente y no se vio sometido a coacción ajena o insuperable que lo llevara a movilizarse», sino que él fue quien asumió exponerse a una situación de peligro bajo su propio riesgo; y (iii) «No constituye la satisfacción de sus necesidades alimentarias un derecho propio que deba ceder al cumplimiento de su deber legal, pues pudo haber recibido sus alimentos en la Subestación de Puente Tierra y no a 3 kilómetros y medio de la misma (Declaración de Diana Chirley [sic] Bermúdez)». Sostiene que la sanción impuesta por la demandada es proporcional a la gravedad de la conducta del accionante, por cuanto este, con larga trayectoria en la

institución y conocedor de su régimen disciplinario, se trasladó a la referida Reserva sin permiso y sin los implementos propios del servicio, para cumplir compromisos ajenos a sus funciones. 1.7 El recurso de apelación (ff. 426 a 439). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que, al demostrarse que la Reserva Natural de Yotoco «[…] hace parte de la Jurisdicción de la estación de Policía del Corregimiento de Puente Tierra […]», como que de acuerdo con los reglamentos institucionales (artículo 17 de la Resolución 3514 de 5 de noviembre de 2009), «La jurisdicción de las subestaciones corresponde a los centros poblados ubicados en los espacios rurales de los municipios, tales como corregimientos, inspecciones de Policía, caseríos o veredas […]», no puede concluirse que abandonó su lugar de facción, y si hubo alguna omisión, como dejar de avisar sobre su desplazamiento de civil, sin enterar a su mando o al comandante guardia, esto «se enmarcaría en un tipo disciplinario de menor entidad cual es el contenido en el Artículo 35 Numeral 15 de la Ley 1015 de 2006», según el cual constituye falta grave «Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deber ser llevados a conocimiento del superior […]», y que prevé correctivos menores (suspensión o multa), análisis que evidencia que el a quo no valoró debidamente la afectación al principio de legalidad en el sub lite. Que el castigo que le fue aplicado resulta desproporcionado, pues su salida a la

citada Reserva, que por demás nunca negó, no afectó el servicio ni el buen nombre de la institución policial, amén de que siempre actuó con el convencimiento de que dicha situación no era contraria a derecho, argumento que pide tener en cuenta al resolver la alzada.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido con auto de 10 de abril de 2018 (f. 441) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre siguiente (f. 445), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 452), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante, quien pide revocar el fallo de primera instancia en atención a los argumentos plasmados en su escrito de apelación (f. 457).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 2 de mayo de 2012, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Valle del Cauca dentro del expediente Deval-2012-53, a través de la

cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 13 años (ff. 102 a 121). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 20 de noviembre de 2012, con el que el inspector delegado de la región de policía 4 de la Policía Nacional confirmó la determinación anterior (ff. 136 a 151). 3.2.3 Resolución 438 de 12 de febrero de 2013, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (ff. 159 y 160). 3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) impedir su participación en el recaudo de las pruebas, (ii) calificar de manera incorrecta la falta y (iii) desconocer los principios de legalidad y proporcionalidad, conforme al recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal

uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Luis Alberto Londoño Patiño, en el momento de la comisión de los hechos y la sanción disciplinaria, se desempeñaba como intendente jefe (nivel ejecutivo) de la Policía Nacional adscrito a la subestación de policía del corregimiento de Puente Tierra (municipio de Yotoco), como comandante (ff. 163, 248 y 249). ii) Según obra en la minuta de guardia de la citada subestación (ff. 7 a 10), el 17 de febrero de 2012, a las «15:20», «18:45» y «19:10» horas, el patrullero Franco

Ojeda Insuasty dejó consignado que «DESDE EL MOMENTO QUE RECIBI SERVICIO DE AUXILIAR DE INFORMACION EL SR. COMANDANTE DE ESTACIÓN SR. [señor] IJ [intendente jefe] LONDOÑO PATIÑO NO ME HA ECHO

ENTREGA DEL ARMAMENTO DE DOTACIÓN. ES DE ANOTAR QUE ME

ENCUENTRO DE SERVICIO DE AUXILIAR DE INFORMACIÓN Y DE

SEGURIDAD DE INSTALACIONES POR LO TANTO NO PUEDO CUMPLIR A

CABALIDAD CON MI SERVICIO ASIGNADO» (sic).

Asimismo, el 18 de febrero de 2012, a las «00:05», «1:37» y «2:25» horas, el patrullero Carlos Andrés Castaño Agudelo anotó: (i) «A esta hora sale el sr IJ Londoño Patiño, en traje de civil abordando un vehículo con rumbo al parecer para Cali […]»; (ii) «[…] por orden del comando […] TE [teniente] Lopez realice programa con los cdtes [comandantes] de las unidades reportando a […] IJ Londoño Patiño sin lograr salir al medio y quien al momento no se encontraba en las instalaciones policiales desconociendo motivo de su ausencia y paradero del mismo, lo anterior para constancia a solicitud del mi TE. López […]» (sic); y (iii) «A esta hora y por orden del sr IJ. Londoño Patiño se registra la presente que hace presentación a la unidad policial con prendas y elementos del servicio pasando revista de la unidad y del servicio sin ninguna novedad», en su orden. iii) Por medio de oficio 101 COSEC-VDBUG29 de 18 de febrero de 2012 (f. 6), el

comandante encargado del distrito de policía 1 de Buga puso en conocimiento del departamento de policía del Valle del Cauca la siguiente novedad acontecida con el actor: […] el 18.Febrero.2012 siendo las 01:41 horas […], al realizar programa radial con los comandantes con el fin de impartir instrucciones y consignas, al reportar al Comandante de Puente Tierra con indicativo Bélgica 8.1, respondiendo al medio el Patrullero CASTAÑO AGUDELO CARLOS, auxiliar de información, quien manifestó que ya ubicaría al Comandante, pasados unos minutos recibí una llamada al celular donde me informaba el Patrullero […] que el señor comandante de La Subestacion había salido a las 00:05 horas en traje de civil en un vehículo particular al parecer para Cali; procedí a marcar teléfono celular […], contestando el señor Intendente Jefe LONDOÑO, al preguntarle donde se encontraba este manifestó que estaba en Yotoco departiendo con una dama en sus espacios privados. Dentro del cronograma de descanso el IJ. LONDOÑO, le correspondía su turno de franquicia el fin de semana como esta ordenado el sábado 18/02/2012 a partir de las 07:00 horas. De la novedad ocurrida quedaron plasmados los registros en la minuta de guardia de la Subestacion Puente Tierra y libro de Sala de Radio de anotaciones y revistas de las unidades rurales del Distrito, es de anotar que revisadas los registros realizadas por los policiales que prestan servicio de Auxiliar de información se encontró con fecha 17.Febrero, 2012 que el señor In

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