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CE-76001-23-33-000-2013-01288-01(ACU)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2013-01288-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia La Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 3

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para pretender el cumplimiento de una norma que establece gasto público excepto cuando se ha asignado en el presupuesto de la entidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es procedente para perseguir el cumplimiento de una norma que implica un gasto que está asignado en el presupuesto de la entidad / EJECUCION DEL PROYECTO DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA DEL SENA REGIONAL VALLE DEL CAUCA - Improcedencia de la acción porque los recursos no están asignados en el presupuesto de la entidad Los accionantes pretenden, en últimas que se transfieran los recursos de la bolsa concursable del Centro de la Construcción de la Regional Valle del Cauca, para iniciar la ejecución del Proyecto Desarrollo de la Infraestructura Física. Como se señaló en precedencia, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración… para la Sala no cabe duda de que en el caso concreto, lo que se pretende es el cumplimiento de disposiciones que implican gastos y en principio, ello conllevaría a su improcedencia. No obstante lo anterior, se precisa que no siempre que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es

procedente. Ahora bien, el SENA en la contestación al requerimiento realizado por el actor, señaló que según el cronograma actualizado para la vigencia 2014, se tiene programado la compra de un predio y así mismo se tiene previsto la asignación de recursos presupuestales para los proyectos, adecuaciones y construcción. En este orden de ideas, se concluye que a la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento, no se habían asignado los recursos correspondientes a la ejecución del proyecto que los accionantes pretenden que sea ejecutado en el Valle del Cauca y, en consecuencia, se configura la causal de improcedencia contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre las normas que establecen gasto público, consultar sentencia del 29 de enero de 1998, exp. ACU-127. C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Además, en lo que atañe al cumplimiento de una norma que implica un gasto que está asignado en el presupuesto de la entidad, ver sentencia del 25 de enero de 1999, exp. ACU-552, C.P. Daniel Suárez Hernández.

NOTA DE RELATORIA: Se demanda el cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Resolución No. 00673 del 14 de mayo de 2013, Por la cual se crea el banco de proyectos de infraestructura y modernización de los ambientes de formación de los centros del SENA y se adopta la metodología de bolsa concursable, proferida por la Dirección General del SENA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01288-01(ACU)

Actor: MARIA LUISA GUERRERO NARVAEZ Y OTROS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda formulada por María Luisa Guerrero Narváez y otros, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento María Luisa Guerrero Narváez y otros, por conducto de apoderado, demandaron del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 al 17 de la Resolución No. 00673 del 14 de mayo de 2013 “Por la cual se crea el banco de proyectos de infraestructura y modernización de los ambientes de formación de los centros del SENA y se adopta la metodología de bolsa concursable”.

1.2. Pretensiones Se precisan las siguientes: “PRIMERO.- Que con fundamento en el inciso 3° y 5° del artículo 2°, inciso 2° del artículo 3°, inciso 2° del artículo 15 y 16 de la Resolución No. 00673 de 14 de mayo de 2013 emanada de la

Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) … se proceda a transferir los recursos de la Bolsa Concursable asignados al Centro de la Construcción de la Regional Valle del Cauca para la ejecución del proyecto desarrollo de la infraestructura física dentro del centro de la construcción del SENA, Regional Valle del Cauca, seleccionado por el Comité Evaluador conformado por la Dirección General del SENA. SEGUNDO.- Que de conformidad con el artículo 13 de la Resolución 00673 de 14 de mayo de 2013 (…) se proceda a suscribir el documento de los compromisos de gestión derivados del Banco Interno de Proyectos de Infraestructura y Modernización de los Ambientes de Formación de los centros del SENA y de la aplicación de la bolsa concursable del proyecto desarrollo de la infraestructura física dentro del centro de la construcción del SENA, Regional Valle del Cauca, seleccionado por el Comité Evaluador conformado por la Dirección General del SENA. TERCERO.- Que de conformidad con el artículo 15 de la Resolución 00673 de 14 de mayo de 2013 (…) se proceda a asignar los recursos presupuestales para financiar los rubros necesarios, con el fin de asegurar el desarrollo del proyecto desarrollo de la infraestructura física dentro del centro de la construcción del SENA, Regional Valle del Cauca, seleccionado por el Comité Evaluador conformado por la Dirección General del SENA. CUARTO.- Que de conformidad con el artículo 16 de la Resolución 00673 de 14 de mayo de 2013 (…) se proceda a designar como responsable en la ejecución del presupuesto asignado para el desarrollo del proyecto desarrollo de la infraestructura física dentro

del centro de la construcción del SENA, Regional Valle del Cauca, seleccionado por el Comité Evaluador conformado por la Dirección General del SENA”1. 1.3. Hechos 1.3.1. La Dirección General del SENA, en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 4 y 10 del Decreto 249 de 28 de enero de 2004, profirió la Resolución 673 de 14 de mayo de 2013 “Por la cual se crea el banco de proyectos de infraestructura y modernización de los ambientes de formación de los centros del SENA y se adopta la metodología de bolsa concursable”. 1 Folios 1 al 3. 1.3.2. Conforme a lo establecido en el artículo 2 de dicha resolución, la Dirección General del SENA, mediante Comunicación 1-3030 dio apertura a la Convocatoria No. 1 Bolsa Concursable -Banco de Proyectos-. 1.3.3. La mencionada resolución fue modificada por la No. 00885 de 13 de junio de 2013 y por la No. 00948 de 20 de junio de 2013 con el fin de ampliar la participación de otros entes dentro de la convocatoria abierta por el SENA. 1.3.4. El Subdirector del Centro de la Construcción de la Regional del Valle del Cauca participó en la convocatoria y presentó el Proyecto “Desarrollo de la infraestructura física dentro del centro de la construcción, Regional Valle del Cauca” el cual fue seleccionado por el Comité Evaluador. 1.3.5. El 21 de noviembre de 2013 los accionantes solicitaron a la Dirección

General del SENA, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 al 17 de Resolución No. 0673 de 14 de mayo de 2013. 1.3.6. Mediante Oficio del 6 de diciembre de 2013, el Subdirector del Centro de la Construcción contestó el anterior requerimiento, en el sentido de señalar el cronograma establecido para el desarrollo del mencionado proyecto, lo cual incluye la asignación de recursos y la adquisición del predio para la realización de la obra. 1.3.7. Los actores alegaron que a la fecha de ejercer la presente acción, esto es, el 13 de diciembre de 2013, la Dirección General del SENA, había omitido dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 al 17 de la Resolución 0673 del 14 de mayo de 2013. 1.4. Contestación de la demanda Por escrito de 15 de enero de 2014 la apoderada del SENA contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por las siguientes razones: Argumentó que de conformidad con la Resolución 00673 de 14 de mayo de 2013, el concurso y la selección de los mejores proyectos está sujeto a la viabilidad presupuestal y contractual que como entidad pública el SENA debe cumplir. Agregó que las disposiciones administrativas que se pretenden cumplir no contienen un plazo perentorio de ejecución, solo informan de un proyecto que por su “dimensión y complejidad” requiere de: i) la apropiación presupuestal; ii) la adquisición del inmueble, y ii) adelantar el procedimiento de licitación debido a que el valor del mismo es de $24.709’020.925. 1.5. Fallo impugnado

Por sentencia de 5 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió “Negar las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta por los señores (…)”. En relación con la constitución en renuencia, el Tribunal consideró que con el escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual los accionantes solicitaron a la Dirección General del SENA, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 al 17 de Resolución No. 0673 de 14 de mayo de 2013, se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad. Respecto del fondo del asunto, señaló que la disposición cuyo cumplimiento se pretende, no contempla un “mandato o deber claro e ineludible para la entidad accionada, toda vez que para su acatamiento requiere de procedimientos previos, así como la interpretación de otras disposiciones”. Resaltó que la Resolución 0673 de 2013 lo que realmente contiene son pautas generales y de contenido programático, para poner en funcionamiento el banco de proyectos del SENA. Finalmente, señaló que comoquiera que el artículo 16 de la mencionada Resolución prescribe que “en la ejecución de los recursos se dará cumplimiento a las normas presupuestales y de contratación vigentes”; no es procedente ordenar el cumplimiento solicitado. 1.6. Impugnación Por escrito de 12 de febrero de 2014, la parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que el argumento según el cual las disposiciones que se pretenden cumplir no contienen una obligación clara y exigible, desconoce “los móviles y las finalidades del propio acto

administrativo” que solo se materializan con la ejecución real del proyecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En relación con las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 20102 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.

En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAes un establecimiento público del orden nacional y a que el domicilio de los accionantes es el municipio de Santiago de Cali. En el mismo sentido, esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada por éste, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 - del C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección

2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto)3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito

“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.

  1. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Las disposiciones que se piden cumplir señalan: “Resolución No. 00673 de 2013 (…)

ARTÍCULO 13. COMPROMISOS DE GESTIÓN DERIVADOS DEL

BANCO INTERNO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y

MODERNIZACIÓN DE LOS AMBIENTES DE FORMACIÓN DE LOS

CENTROS DEL SENA Y DE LA APLICACIÓN DE LA BOLSA CONCURSABLE. Los Directores Regionales y los Subdirectores de los Centros de Formación, cuyos proyectos sean financiados, deberán firmar un compromiso de gestión que se convierte en parte integrante

de sus indicadores de gestión. Con la firma de dicho documento se comprometen a: a. Desarrollar total e íntegramente el proyecto seleccionado. b. Ejecutar los recursos aprobados para los rubros autorizados, dentro del plazo establecido. c. Reportar públicamente en la página web de la entidad o donde lo indique la Dirección General, al menos cada mes el avance en el cumplimiento del proyecto, de manera que el uso de los recursos sea observable por la comunidad SENA.

CAPÍTULO III.

ASPECTOS FINANCIEROS DEL BANCO DE PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA Y MODERNIZACIÓN DE LOS AMBIENTES

DE FORMACIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL SENA.

ARTÍCULO 14. FINANCIACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA Y MODERNIZACIÓN DE LOS AMBIENTES DE FORMACIÓN DE LOS CENTROS DEL SENA Y FUENTE DE LOS RECURSOS. Solo serán objeto de la financiación, los proyectos del Banco Interno de Proyectos de infraestructura y modernización de los ambientes de formación de los centros del SENA, hasta donde los recursos presupuéstales lo permitan. El Banco de Proyectos de infraestructura y modernización de los ambientes de formación de los centros de formación del SENA tendrá como fuente de financiación los recursos que se asignen para este fin. PARÁGRAFO. Cuando en la misma vigencia fiscal se desarrollen 2 o más convocatorias en las que pueda participar un mismo centro de formación, se dará prelación en la financiación a los proyectos que conformen el Banco vigente más antiguo, salvo cuando medien razones de conveniencia institucional.

ARTÍCULO 15. RUBROS SUSCEPTIBLES DE FINANCIACIÓN. Se

asignaran recursos presupuéstales para financiar los rubros necesarios, con el fin de asegurar el desarrollo de los componentes del respectivo proyecto. ARTÍCULO 16. RESPONSABLES EN LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO. Será responsable de la ejecución del presupuesto asignado para el desarrollo del proyecto, el(los) Centro(s) de Formación que sea(n) designado(s) por la presentación del mismo. En la ejecución de los recursos se dará cumplimiento a las normas presupuéstales y de contratación vigentes, así como la aplicación de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (…)”. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción. Por tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que

constituyó en renuencia a la entidad accionada antes de formular la demanda. Para el cumplimiento de este requisito es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. En el caso en estudio, la Sala observa que los accionantes, mediante escrito de 21 de noviembre de 2013, solicitaron: “De la manera más respetuosa, las personas que suscribimos el presente documento nos dirigimos a Ustedes con el propósito de requerir el cumplimiento del artículo 13 del Capítulo II y los artículos 14 al 17 del Capitulo III de la Resolución No. 00673 de 2013 ‘Por el cual se crea el Banco de Proyectos de Infraestructura y Modernización de los Ambientes de Formación de los Centros del SENA y se adopta la metodología de bolsa concursable’ (…)” (fl. 54). En este orden de ideas, es evidente que los accionantes solicitaron al SENA el cumplimiento de los artículos 13 al 17 de la Resolución 0673 de 2013. Así las cosas, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó. Acreditado el requisito de procedibilidad, la Sala estudiará si la presente acción es procedente para el cumplimiento de los artículos 13 al 17 de la Resolución 0673 de 2013. 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

2.3.3. Caso concreto Los accionantes pretenden, en últimas que se transfieran los recursos de la bolsa concursable del Centro de la Construcción de la Regional Valle del Cauca, para iniciar la ejecución del “Proyecto Desarrollo de la Infraestructura Física”. Como se señaló en precedencia, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción no es procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997” (Subrayado fuera de texto)6. Ahora bien, en el caso concreto, las disposiciones cuyo cumplimiento se persigue, esto es, los artículos 13 al 17 de la Resolución 0673 de 2013, evidentemente implican un gasto público a cargo del SENA, como se pasa a explicar. El artículo 14 de la citada Resolución señala que “Solo serán objeto de la financiación, los proyectos del Banco Interno de Proyectos de infraestructura y

modernización de los ambientes de formación de los centros del SENA, hasta donde los recursos presupuéstales lo permitan”. Adicionalmente este artículo dispone que “El Banco de Proyectos (…) tendrá como fuente de financiación los recursos que se asignen para este fin”. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero

Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.

Entonces, para la Sala no cabe duda de que en el caso concreto, lo que se pretende es el cumplimiento de disposiciones que implican gastos y en principio, ello conllevaría a su improcedencia. No obstante lo anterior, se precisa que no siempre que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente. La Sección Tercera, en un caso en el que se solicitaba el cumplimiento de una norma que implicaba un gasto que ya estaba asignado dentro del presupuesto de la entidad, señaló: “Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento”7. Ahora bien, el SENA en la contestación al requerimiento realizado por el actor,

señaló que “según el cronograma actualizado para la vigencia 2014, se tiene programado la compra de un predio y así mismo se tiene previsto la asignación de recursos presupuestales para los proyectos, adecuaciones y construcción” (fl. 220). En este orden de ideas, se concluye que a la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento, no se habían asignado los recursos correspondientes a la ejecución del proyecto que los accionantes pretenden que sea ejecutado en el Valle del Cauca y, en consecuencia, se configura la causal de improcedencia Contenida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero

Ponente: Daniel Suárez Hernández.

Ahora bien, si se dejara a un lado la improcedencia de la acción y la Sala se adentrara al fondo del asunto para determinar si el SENA está obligado por las disposiciones citadas por los accionantes, se llegaría a la conclusión de que estas no establecen ninguna obligación perentoria; simplemente, crean un banco de proyectos y regulan su funcionamiento. En efecto, los artículos que se solicitan cumplir, definen aspectos relacionados con la forma como se financiarían los proyectos que resultaren seleccionados. Así las cosas, para la Sala es claro que, como lo sostuvo el SENA en su contestación, la ejecución de estos proyectos requiere del desarrollo de unos trámites previos, como la aprobación del presupuesto, la asignación de los recursos, y la adquisición de predios, entre otros aspectos; todo ello con sujeción de las normas de contratación, tal y como lo prevé el artículo 16 de la Resolución

0673 de 2013, que se solicita cumplir y que al respecto señala: “En la ejecución de los recursos se dará cumplimiento a las normas presupuéstales y de contratación vigentes”. En consecuencia, si esta acción no fuera a

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