CE-76001-23-33-000-2013-01316-01A-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2013-01316-01A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Recurso de apelación del auto que negó la suspensión provisional / NOTARIO - Nombramiento en interinidad El apelante mostró su desacuerdo con el auto del 23 de enero de 2014, que negó la suspensión provisional deprecada, con base en que el Tribunal no hizo un examen adecuado de la solicitud en los términos que establece el artículo 229 del CPACA, pues de haberlo realizado hubiese concluido que el acto enjuiciado viola la normativa invocada ya que en efecto se produjo el nombramiento del Notario Primero de Palmira, sin que el nombre del demandado estuviese incluido en una lista de elegibles. Entonces, realizado el análisis entre el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, así como el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la Sala concluye que no existe razón para ordenar la medida cautelar. Una vez se realiza un paralelo entre los reproches del actor y el contenido normativo constitucional invocado por él en la demanda de nulidad electoral, que a su vez es el sustento de la solicitud de suspensión provisional, estima la Sala que no es posible concluir que el acto demandado los contraviene, en la medida en que ninguno de ellos establece prohibición de nombramiento en interinidad o determina el uso de las listas de elegibles para proveer notarías en propiedad en los términos que enuncia el demandante. Ahora, el mismo análisis respecto de las normas de rango legal que invocó el accionante, permite a la Sala advertir, a partir del contenido específico del artículo 2º de la Ley 588 de 2000 “Por
medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, que el nombramiento de los notarios puede realizarse en propiedad y en interinidad. Así las cosas, encuentra la Sala que el mandato legal que prevé los nombramientos de notarios en interinidad contiene un supuesto de hecho que exige la inexistencia de una lista de elegibles para que pueda ser factible el uso de tal figura jurídica por parte del nominador, situación que intenta contradecir el actor para el caso concreto de la Notaría 1ª de Palmira con la tesis expuesta en la demanda y que ya se ha considerado en líneas anteriores, según la cual si bien las listas de elegibles se realizan por cada círculo convocado a concurso, lo cierto es que se trata de listados que pueden ser usados para proveer cualquier notaría mientras la categoría sea un común denominador. Con todo, como ya se señaló, el material probatorio da cuenta de que en efecto la Notaría 1ª de Palmira no ha sido ofertada en concurso, de ahí que, en principio, no exista una lista de elegibles que pueda ser utilizada para proveerla, por ende, en el estado procesal en el que se encuentra el proceso no existe certeza sobre el quebrantamiento normativo que alega el accionante, lo que impide, desde luego, que la medida cautelar pueda ser decretada. Ahora bien, el segundo de los reproches lo soporta el actor en que el acto incurre en falsa motivación toda vez que previa su expedición, se certificó que el demandado tenía las calidades para ser nombrado como notario en interinidad en los círculos de primera categoría, situación que, conforme a los razonamientos expuestos hasta este punto, tampoco permiten a la Sala decretar la medida
precautelativa. Lo anterior, porque como ya se encontró, los nombramientos en tal condición son contemplados por el Legislador, de manera que hallarse la motivación del acto de nombramiento del demandado como Notario 1º de Palmira, apoyada en un certificado con un contenido tal, no son hechos que expongan al juez que decide la procedencia de la suspensión provisional, la falsedad y consecuente ilegalidad del acto, toda vez que según el dicho del mismo accionante, el demandado fue nombrado en interinidad (no en propiedad), porque en efecto cumplía con los requisitos para ello, y esto fue precisamente lo que el certificado en mención indicó, de modo que se trata de una apreciación ajustada a la realidad frente a la cual ninguna objeción puede hacerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01316-01
Actor: OSCAR RODRIGUEZ BAQUERO Demandado: NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE PALMIRA Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por el accionante contra el numeral 6º de la parte resolutiva del auto fechado el 23 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 2º del Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013.
Antecedentes 1.- Objeto de la demanda y fundamentos de la suspensión provisional La demanda de nulidad electoral que formuló el señor Oscar Rodríguez Baquero se dirige a obtener la nulidad parcial del Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se nombró “…en interinidad al doctor Alonso Hurtado Gómez, (…), como Notario Primero del Círculo de Palmira en el departamento del Valle del Cauca, mientras se realiza el respectivo concurso”. La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que contiene el nombramiento la basa el actor en que este desconoce la siguiente normativa: artículos 29, 58, 125 y 131 de la Constitución Política; 2º y 3º de la Ley 588 de 2000; 173 del Decreto 960 de 1970; 84, 87 y 92 del Decreto 2148 de 1983 y 11 del Decreto 3454 de 2006; Acuerdos Nos. 11 de 2 de diciembre de 2010, 2 de 24 de enero de 2011 y 29 de 15 de diciembre de 2011, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con los que se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para círculos de primera, segunda y tercera categoría, se modificó la convocatoria y se aprobaron las diferentes listas de elegibles, respectivamente. También la sustentó en que no se atendieron los lineamientos de la sentencia SU 913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional. Con fundamento en la anterior normativa y jurisprudencia, el actor invocó como
cargos en la demanda, que sirven de sustento de la petición de suspensión provisional, los siguientes: a.- Violación de la ley1: Indicó que el acto censurado desconoce la normativa invocada porque el demandado fue nombrado en interinidad, y no en propiedad, sin que se cumpliera con el principio del mérito. Al efecto adujo que: i) Producto de “la fase evaluativa” del concurso de méritos correspondiente para proveer las notarías, la Administración “…produce no una (1) sino sendas listas de elegibles por cada círculo notarial en cada una de las tres (3) categorías, es decir una (1) por cada círculo notarial…”, de manera que si una persona concursó para las diferentes categorías notariales (1º, 2º y 3º) y es nombrada en la tercera, no significa que ha quedado excluida de las listas de elegibles para las notarías de las categorías 1º y 2º, pues es posible que en caso de presentarse vacantes en ellas, la persona elija posesionarse allí. ii) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las listas de elegibles, resultado de un concurso de méritos para proveer las notarías del país, sirven “…no solo para proveer cargos de notario en propiedad en los despachos mentados en la convocatoria del respectivo concurso, sino también de aquellos que durante los dos (2) años de vigencia de las listas, deban ser declarados en vacancia…”. iii) Producto del concurso público convocado mediante Acuerdo No. 11 de 2 de diciembre de 2010, “…existen las listas de elegibles vigentes hasta Diciembre 18
de 2013…” para proveer las notarías del país, por ende, con el nombramiento del demandado se desplazaron aspirantes que contaban con derechos adquiridos al encontrarse en las listas de elegibles. iv) “…[E]ncontrándose vigentes las listas de elegibles, debe acudirse a ellas para la provisión de [las notarías] y en ellos concurren todos los concursantes que se 1 El actor dividió este cargo en dos: “Clara y fragrante violación al expreso mandato constitucional” y “violación de la ley”, los cuales por efectos metodológicos se condensaron en la causal de nulidad del acto por violación de la ley. encuentran en las diferentes listas de elegibles y en el orden allí consignado; pues les asiste derecho a ser reconocidos como integrantes de las listas de elegibles para proveer cargos de notarios de primera categoría; situación que se ratifica con el hecho que las causales de exclusión de dichas listas deben ser las mismas para todos los concursantes (…), y que a todos sus integrantes les asiste el derecho a ser nombrados no obstante estar posesionados en otro despacho notarial siempre y cuando así lo soliciten…”. v) El acto es ilegal pues no es “pretexto” que se indique en su parte considerativa que la Notaría 1ª de Palmira no “figura” dentro las listas de elegibles existentes, pues “…[la] aplicación [de estas] es general para la primera categoría y con base en ellas es que se debe proceder a su nombramiento en estricto orden descendente…”. b.- Falsa motivación: Afirmó que el acto también es ilegal porque su “… fundamento constitucional y legal no es acorde con lo señalado en las normas que
rigen el concurso notarial…”. Lo anterior, porque el acto se soporta en el certificado expedido por la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro con el cual indicó que el demandado tenía las calidades para ser nombrado como notario en interinidad en los círculos de primera categoría, pero sin tener en cuenta que su nombre no se encuentra incluido en las diferentes listas de elegibles. 2.- Auto impugnado Se trata del proferido el 23 de enero de 2014 (fls. 70 a 73), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual además de admitir la demanda y disponer las notificaciones del caso, en el numeral 6º negó la suspensión provisional del acto acusado. La negativa de la medida cautelar la sustentó el Tribunal en que “[r]evisado el material probatorio allegado con la demanda, así como del estudio de las normas Constitucionales y Legales citadas como vulneradas, encuentra la Sala que en el caso de autos no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos de elección cuestionados, pues no se observa a prima facie ‘la violación de las disposiciones invocadas en la demanda’, a que se refiere el artículo 231…” del CPACA. Concluyó el a quo que establecer la violación normativa alegada implica hacer un “…estudio de fondo de los antecedentes que dieron origen al Decreto 1858…” de 2013, el cual solo es posible realizar una vez se emita el fallo. 3.- Impugnación El apoderado del demandante, con escrito radicado el 30 de enero de 2014 (fls. 75
a 77), cuestionó lo resuelto sobre la suspensión provisional, pues consideró que si bien con el auto se indicó que no era posible acreditar la necesidad de la declaratoria de la medida cautelar, lo cierto es que en tal providencia el Tribunal “…no determin[ó] exactamente cuál material probatorio de todo el aportado es no idóneo…”; y tampoco analizó la norma constitucional invocada (artículo 131), pues bastaba con verificar que para el caso del Notario Primero de Palmira “…ya había una lista de elegibles, porque se había hecho el concurso notarial…” como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, con lo que no era necesario que “…ab initio [se] realizar[an] estudio[s] profundos de los antecedentes que dan origen al decreto 1858…” de 2013. 4.- Trámite durante la segunda instancia y oposición a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Con auto de 25 de febrero de 2014, se resolvió correr traslado2 del escrito de apelación que presentó el actor a los demandados: señor Alonso Hurtado GómezNotario 1º del Palmira; al Presidente de la República; al Ministro del Interior y de Justicia; al Superintendente de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Carrera Notaria; así como al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Sección3. Realizadas las respectivas notificaciones, solo se pronunciaron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro, con sendos escritos, así: 4.1.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El apoderado judicial de la entidad se opuso a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado con fundamento en que “…no se encuentran acreditadas las exigencias mínimas necesarias para ordenar la…” medida, pues no se advierte la existencia de una “…arbitrariedad manifiesta…” a partir de la argumentación presentada por el actor (fls. 115 a 116). 4.2.- Superintendencia de Notariado y Registro 2 En esta providencia concluyó el Despacho sustanciador que: “(…) En este punto, resulta imprescindible para el Despacho advertir que si bien la suspensión provisional solicitada con la demanda electoral se decide en el auto admisorio y sin correr traslado de la petición, lo que significa que el demandado no tiene oportunidad de oponerse a los argumentos de la solicitud, pues por la naturaleza de esta acción electoral debe tener un trámite célere y fallarse en los términos que establece la Constitución Política en el parágrafo del artículo 264 ; lo cierto es que tal situación no es óbice para que se traslade el escrito de apelación durante el trámite de la segunda instancia, pues: i) el desarrollo del proceso electoral no se ve interrumpido por la apelación del auto con el que se resolvió la medida cautelar, ya que continúa ante el juez de conocimiento; ii) la demanda ha sido admitida por el juez; y, iii) los sujetos procesales, especialmente la parte demandada tiene derecho a ejercer su defensa, sea porque se trata de la autoridad que expidió el acto o porque es quien fue designado o elegido. En vista de lo anterior, el Despacho considera primordial que durante el trámite del recurso de apelación
que se ha formulado en contra del auto que decidió la solicitud de suspensión provisional del acto cuya nulidad se demanda, y a pesar de que no exista norma que así lo disponga en el CPACA, el demandado pueda intervenir para ejercer su derecho de defensa, pues de esta forma se respetan y protegen los derechos fundamentales de los sujetos procesales, incluido los del Ministerio Público que también fue notificado del auto admisorio. Así las cosas, considera el Despacho que ante la posibilidad de apelar el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional, sea que este acceda o no a ello, y por inexistencia de norma en el CPACA que se ajuste concretamente al trámite de los procesos electorales en los eventos acá analizados, es a partir de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que, previa decisión del recurso por la Sala de la Sección Quinta, se debe correr traslado del escrito de impugnación a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa. (…)”. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en contra de tales personas a quienes tuvo como demandados. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se negara la medida cautelar. Al efecto indicó que los notarios pueden ser nombrados en propiedad, interinidad o por encargo de conformidad con el artículo 66 del Decreto 2148 de 1983. Señaló que si bien la Carta Política exige que los nombramientos de notarios se deben hacer en propiedad lo cierto es que “…si a la fecha de convocatoria del
concurso, la notaría aún no se ha creado o no se encuentra vacante, tal y como ocurrió en el caso de la Notaría Primera (1ª) de Palmira…”, entonces no puede concluirse que el acto demandado es ilegal por violación de la norma constitucional, pues para proveer ese cargo no existe lista de elegibles, en la medida en que nunca fue ofertado, por lo que era procedente realizar el nombramiento en interinidad en aplicación del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, ya que “…el servicio público notarial no se puede suspender…”. Adujo que el contenido de la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional no resulta aplicable al caso concreto pues con ella, primero, se “… impartieron instrucciones sobre el nombramiento de notarios teniendo en cuenta las listas de elegibles contenidas en el Acuerdo 142 de 2008…”, las cuales ya caducaron; y segundo, ordenó la realización de una nueva convocatoria, que fue la del año 2010, donde no se incluyó la Notaría 1ª de Palmira (Acuerdo No. 11 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 2 de 24 de enero de 2011), concurso que dio origen al Acuerdo No. 29 de 15 de diciembre de 2011, con el que se conformó una nueva lista de elegibles (fls. 117 a 121). Consideraciones de la Sala 1.- Cuestión previa En tratándose de providencias con las que se deciden las solicitudes de suspensión provisional en materia electoral, sea que accedan o nieguen la medida cautelar, se advierte que si bien el inciso final del artículo 277 del CPACA
establece que en su contra procede el recurso de apelación4, lo cierto es que dicha norma no señala el efecto en que ha de concederse. Así las cosas, esta Sala considera que el recurso de apelación en contra de la providencia con la que se decide la solicitud de la suspensión provisional en materia electoral, debe concederse en el efecto devolutivo, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con auto de 5 de febrero de 2014, visible a folio 86 del expediente, de manera que su interposición no suspenda la tramitación del proceso ante la autoridad judicial de primera instancia. 2.- De la suspensión provisional de los actos administrativos Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, la norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación.
2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el 4 “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. La norma autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y, 2°) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
3.- Del caso concreto El apelante mostró su desacuerdo con el auto del 23 de enero de 2014, que negó la suspensión provisional deprecada, con base en que el Tribunal no hizo un examen adecuado de la solicitud en los términos que establece el artículo 229 del CPACA, pues de haberlo realizado hubiese concluido que el acto enjuiciado viola la normativa invocada ya que en efecto se produjo el nombramiento del Notario Primero de Palmira, sin que el nombre del demandado estuviese incluido en una lista de elegibles. Entonces, realizado el análisis entre el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, así como el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la Sala concluye que no existe razón para ordenar la medida cautelar5 por lo siguiente: Los reproches formulados por el actor parten de la siguiente estructura argumentativa a efectos de demostrar la ilegalidad de acto de nombramiento y la consecuente necesidad de que se ordene su suspensión provisional: Producto del concurso de méritos se produce una lista de elegibles por cada círculo notarial. La 5 Artículos 29, 58, 125 y 131 de la Constitución Política; 2º y 3º de la Ley 588 de 2000; 173 del Decreto 960 de 1970; 84, 87 y 92 del Decreto 2148 de 1983 y 11 del Decreto 3454 de 2006; Acuerdos Nos. 11 de 2 de diciembre de 2010, 2 de 24 de enero de 2011 y 29 de 15 de diciembre de 2011, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con los que se convocó a concurso público para el nombramiento de notarios
en propiedad e ingreso a la carrera notarial para círculos de primera, segunda y tercera categoría, se modificó la convocatoria y se aprobaron las diferentes listas de elegibles, respectivamente. vigencia de 2 años de las listas permite que con ellas sean provistos los cargos ofertados en la convocatoria, y además, todos aquellos que sean declarados en vacancia durante dicho tiempo. Por ende, no basta que se indique que una notaría no ha sido ofertada en ninguna convocatoria para que no sea provista mediante lista de elegibles. Conforme a lo anterior, afirmó el actor que las listas de elegibles que se expidieron con ocasión del concurso del 2010, existen y estuvieron vigentes hasta el 18 de diciembre de 2013, esto es, antes del nombramiento en interinidad del demandado, por ende, su designación en esa notaría implica el desplazamiento de todos aquellos aspirantes que se encontraban en la lista de elegibles de círculos notariales de primera categoría. Señaló además, que el acto contiene una falsa motivación al estar fundamentado en un certificado expedido por la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro con el cual indicó que el demandado tenía las calidades para ser nombrado como notario en interinidad en los círculos de primera categoría, pero sin tener en cuenta que su nombre no se encuentra incluido en las diferentes listas de elegibles. Pues bien, la tesis que formula el actor parte de una afirmación: que en tratándose de convocatorias públicas para proveer las notarías del país, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expide una (1) por cada círculo notarial, y siempre que esté
vigente se deben usar para proveer la totalidad de notarías que pertenecen al mismo círculo y categoría, sin importar si fueron o no incluidas en las convocatorias. En este punto la argumentación del accionante apunta a que se acepte que la provisión de cargos se puede realizar incluso acudiendo a listas de diferentes círculos mientras pertenezcan a la misma categoría, esto es, de primera, segunda o tercera. Lo anterior se traduce en que para el caso de la Notaría 1ª de Palmira, si bien no fue ofertada en la convocatoria pública realizada el año 2010, lo cierto es que existía una lista de elegibles para el círculo notarial al que pertenece dicha notaría, o varias listas de círculos de categoría primera, a partir de la(s) cual(es) se debió hacer el nombramiento, por lo que no era procedente realizarlo en interinidad. Entonces, para el nombramiento del Notario 1º de Palmira se debió tener en cuenta la lista de elegibles de ese mismo círculo notarial (Palmira) o cualquiera de los círculos notariales de la misma categoría (primera categoría), que hayan sido confeccionadas como consecuencia de la convocatoria del año 2010 y que fueran aprobadas por el Acuerdo No. 29 de 20116. Valga la pena advertir en este punto que la argumentación del actor se dirige a superar la situación acreditada con el Acuerdo No. 011 de 20107 “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, modificado por el Acuerdo No. 02 de
20118, pues en efecto la Notaría 1ª de Palmira no fue ofertada y tampoco lo fue alguna otra de ese mismo círculo notarial, por ende, no existe una lista de elegibles para proveer en propiedad esa notaría; entonces, por eso afirma que puede ser provista usando las listas de elegibles de cualquiera de los círculos de primera categoría que sí fueron ofertados en el concurso. Según este razonamiento, pueden usarse las listas de círculos de primera categoría pertenecientes a diferentes ciudades del mismo departamento (Valle del Cauca) o de cualquiera otra del país. Con estas precisiones previas, procede la Sala a realizar el análisis anunciado para cada uno de los cargos formulados por el demandante para justificar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013. a) Violación de la ley Una vez se realiza un paralelo entre los reproches del actor y el contenido normativo constitucional invocado por él en la demanda de nulidad electoral, que a su vez es el sustento de la solicitud de suspensión provisional, estima la Sala que no es posible concluir que el acto demandado los contraviene, en la medida en que ninguno de ellos establece prohibición de nombramiento en interinidad o determina el uso de las listas de elegibles para proveer notarías en propiedad en los términos que enuncia el demandante. 6 “Por medio del cual se aprueba y comunica el listado de elegibles por círculo notarial, conformado como resultado de las distintas etapas del Concurso Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial convocado mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010,
modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011 y se dictan otras disposiciones”. De folios 26 a 28. 7 Visible de folios 12 a 19 del expediente. 8 “Por el cual se modifica el Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010…”. Obrante de folios 20 a 25. Lo anterior, porque los artículos 29, 58, 125 y 131 de la Constitución Política, enuncian: el primero de ellos, el respeto del debido proceso; el segundo, la garantía de la “…propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles…”9; el tercero, los diferentes tipos de empleos de las entidades del Estado, entre los que se encuentra el de carrera cuya provisión se realiza mediante concurso público; y el último, el mérito como el principio que rige el nombramiento de notarios en propiedad10. Ahora, el mismo análisis respecto de las normas de rango legal que invocó el accionante, permite a la Sala advertir, a partir del contenido específico del artículo 2º de la Ley 588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”, que el nombramiento de los notarios puede realizarse en propiedad y en interinidad, así: “PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los
exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.” (Negrillas de la Sala). Entonces, como prevé la norma transcrita, esta no establece, como lo afirma el actor, que cualquier lista de elegibles de círculos notariales de primera categoría 9 Artículo 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” 10 Artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.