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CE-76001-23-33-000-2013-01316-02-2014

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2013-01316-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NOTARIO - Normas que rigen el ingreso a la carrera notarial / NOTARIOSForma de proveer los cargos / CONCURSO DE MERITOS - Forma de proveer los cargos de notarios / LISTA DE ELEGIBLES - Tiene vigencia de dos años El Decreto 960 de 1970 establece en los artículos 146, 148 y 151 que la provisión de los notarios se podrán hacer bajo tres modalidades: en propiedad, en interinidad y en encargo. En propiedad, cuando se participó y se aprobó el concurso, quedando en la lista de elegibles, de la cual deben ser nombrados en el orden descendente. En encargo, cuando lo nombra la primera autoridad política del lugar en donde se haya generado la vacante, quien ejercerá las funciones por un tiempo máximo de 3 meses, mientras el cargo se provee en interinidad o en propiedad. En interinidad, cuando no existe lista de elegibles vigente, o porque la causa que motivó el encargo se prolongó más de tres meses. La Ley 588 de 2000 que reglamenta el concurso de notarios, señala al respecto, lo siguiente: “Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”. A su vez, el artículo 3 de la misma normativa preceptúa: “Artículo 3º. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios

de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. (…) Se tiene que para que pueda nombrarse en propiedad a un notario en una notaría vacante, a pesar que no exista lista de elegibles para la misma, recurriendo a otra lista, ésta debe corresponder al mismo Círculo Notarial y a la misma categoría. Así se deduce del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y así lo expresa con claridad el Acuerdo N° 011 de 2010 que convocó al concurso, en cuanto estableció que la lista se conformaría por círculo notarial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 2 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO

3 NOTARIOS - Forma de proveer los cargos en el territorio nacional / CONCURSO DE MERITOS - Forma de proveer los cargos de notarios en el territorio nacional / NOTARIO - El nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de méritos Ante la inexistencia de lista de elegibles para la Notaría 1ª de Palmira, de primera categoría, podía recurrirse a las listas de elegibles de las demás notarías del mismo Círculo notarial, para nombrar en propiedad al respectivo notario. Pero en el caso el demandante no demostró que existiera lista de elegibles para las notarías del Círculo de Palmira. Ni siquiera se convocó a concurso a alguna de estas notarías. Así se demuestra con el Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 2010

modificado por el Acuerdo 2 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en los cuales se convocó a concurso a 20 notarías de primera categoría, dentro de las cuales no está ninguna de Palmira. Y por Acuerdo Nº 29 de diciembre 15 de 2011 se adoptó la lista de elegibles respecto del citado concurso, en la cual obviamente tampoco figuran personas para alguna notaría del Círculo de Palmira. No puede entonces, como lo pretende el demandante, extenderse los efectos de la lista de elegibles en forma indiscriminada, desconociendo lo previamente determinado en el acto de convocatoria, que como se sabe, es el marco y la ley del concurso. En ésta se dispuso que la conformación de las listas se haría por círculos notariales, por lo que no puede cambiarse esa regla a posteriori, menos cuando todos los que se sometieron al concurso lo hicieron bajo esas reglas y parámetros, sin proponer contradicción alguna. Pretender que se desconozcan en un proceso electoral los efectos y la cobertura de las listas de elegibles una vez conformadas, implicaría hacer un control extemporáneo y en el escenario indebido, del Acuerdo de convocatoria al concurso. Si el demandante considera que las listas de elegibles no deben ser por Círculos Notariales sino a nivel nacional, debió atacar el Acuerdo 11 del 2 de diciembre de 2010 modificado por el Acuerdo 2 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En la sentencia SU-913 de 2009, reiterado en la SU-446 de 2011, se precisó que las reglas que rigen una convocatoria a concurso público para acceder a un cargo de carrera son

intangibles en todas las etapas, salvo que vulneren la Constitución, la ley o derechos fundamentales, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad. En dichos fallos se puntualizó que la convocatoria y la lista de elegibles, una vez en firme, son inmodificables, toda vez que su desconocimiento conllevaría conculcar los principios de raigambre constitucional como la buena fe y la confianza legítima inherentes al concurso, junto con la afectación de los derechos de los asociados en general y de los participantes. Entonces, siendo la convocatoria ley para las partes, no puede atenderse la pretensión de que se modifiquen las reglas en ella establecidas. El pretendido derecho a la igualdad de quienes se encuentran en las listas de elegibles tampoco se ve desconocido, en la medida que dichas personas no concursaron para el Círculo Notarial de Palmira, y ante la inexistencia de lista de elegibles para dicho Círculo, no tenían derecho a ser nombrados en propiedad. En consecuencia no se encuentran probados estos cargos, agrupados y analizados en uno solo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 12 de septiembre de 2013, Rad. 201200060-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sección Quinta. Sentencias SU-913 de 2009, SU-446 de 2011Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO 2 / LEY 588 DE 2000 - ARTICULO

3 ACTO ADMINISTRATIVO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACIONModalidad de vicio del acto que se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto / NOTARIO - El Círculo Notarial de Palmira no fue convocado al concurso y por lo mismo no existía lista de elegibles para nombrar notario en propiedad Para la doctrina, por motivación del acto debe entenderse la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. Y la falsa motivación de los actos administrativos ha sido entendida como aquella modalidad de vicio del acto que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto, y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública. La Sala tampoco encuentra probada la censura de falsa motivación que formuló el demandante contra el acto administrativo acusado, en razón a que el fundamento y el planteamiento de la misma son idénticos a los que sustentan los dos primeros cargos, atinentes a que no podía nombrarse al demandado acudiendo a la figura de la interinidad. En efecto, adujo el demandante que ni la Constitución Política, ni la Ley ni el Acuerdo que convocó a concurso, ni la sentencia SU-913 de 2009 establecen que se pueda nombrar un notario que no se encuentre en listas de elegibles. Que entonces el Decreto demandado está viciado de falsa motivación pues su fundamento constitucional y legal no es acorde con lo señalado en las normas que rigen el concurso notarial. Pero como se dijo al analizar el primer cargo, el acto demandado estuvo

sustentado en las normas constitucionales y legales y en la situación fáctica y jurídica que regulan el concurso de notarios y su designación. Entonces los argumentos normativos y fácticos que fundamentan el Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013 para el nombramiento en interinidad del doctor Alonso Hurtado Gómez, eran los aplicables a la situación, teniendo en cuenta que el Círculo Notarial de Palmira no fue convocado al concurso y por lo mismo no existía lista de elegibles para nombrar notario en propiedad, y ningún notario de la respectiva circunscripción optó por el derecho de preferencia. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Quedando resuelta la inconformidad que se planteó por el demandante en el recurso de apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01316-02

Actor: OSCAR RODRIGUEZ BAQUERO Demandado: NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE PALMIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA El doctor Oscar Rodríguez Baquero solicitó la nulidad del acto de nombramiento

del nombramiento del doctor Alonso Hurtado Gómez como Notario 1º del Círculo de Palmira, en interinidad, demanda que se sintetiza así: 1.- Pretensiones “1º.- Que mediante sentencia se declare la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013 expedido por el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República, por medio del cual el ejecutivo nombró como Notario en INTERINIDAD en la NOTARIA PRIMERA (1ª) DEL CIRCULO NOTARIAL DE PALMIRA, Departamento de Valle del Cauca, al doctor ALONSO HURTADO GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.540.129, cuya copia adjunto, así como de la Resolución expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la cual se confirmó su nombramiento. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de NOTARIO PRIMERO (1º) DEL CIRCULO NOTARIAL DE PALMIRA, Departamento de Valle del Cauca, deberá ser ocupado por la persona que por méritos y en estricto orden le correspondería de conformidad con la LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE hasta el 31 de diciembre de 2013, entiéndase por ésta, las diferentes listas de elegibles que para PRIMERA CATEGORIA se expidieron mediante Acuerdo Nº 29 de diciembre 15 de 2011, como resultado del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial convocado mediante Acuerdo once (11) del dos (2) de diciembre de 2010 modificado por el Acuerdo 2 de 2011 del Consejo Superior de la

Carrera Notarial. Lo anterior, sin excluir de dichas listas de elegibles a quienes habiendo aceptado un cargo como notario en propiedad en una Notaría de categoría inferior, hayan solicitado expresamente ocupar un cargo de notario en propiedad de primera categoría o estén interesadas en ocuparlo. 3º.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades que profirieron los actos administrativos, para los efectos legales consiguientes”. 2.- Soporte fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: a.- En cumplimiento de la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011 del mismo Consejo, se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para los círculos de primera, segunda y tercera categoría, respecto de las notarías que quedaron vacantes por haberse declarado desierta la convocatoria hecha en el Acuerdo 01 de 2006. b.- El artículo 131 de la Constitución Política señala que el nombramiento de notarios en propiedad debe hacerse mediante concurso, y el artículo 2º de la Ley 588 de 2000 dispone que cuando no haya lista de elegibles vigente se podrán designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el concurso. c.- En el caso de los notarios se puede concursar para más de una categoría y si el aspirante aprueba el concurso le da derecho a estar en las diferentes listas, sin que pueda ser excluido de las mismas por causales que no estén previstas en la

Constitución o en la ley. d.- Cuando existan listas de elegibles, de cualquier categoría, debe acudirse a ellas para los nombramientos de notarios. e.- Mediante el Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013 se nombró al doctor Alonso Hurtado Gómez como Notario 1º de Palmira, a pesar de que no hacía parte de ninguna lista de elegibles y por lo mismo no tiene los méritos para ello. 3.- Normas violadas y concepto de violación El actor señaló como transgredidos los artículos 29, 58, 125 y 131 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000; artículo 173 del Decreto 960 de 1970; artículos 84, 87 y 92 del Decreto 2148 de 1983; artículo 11 del Decreto 3454 de 2006 y las normas que convocaron al concurso de notarios. El concepto de violación lo formuló así: Las normas citadas establecen que los nombramientos de notarios solo pueden realizarse por concurso, por lo que existiendo listas de elegibles, cualquier nombramiento que se haga en interinidad viola los preceptos citados. Que en el caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, al transgredir el procedimiento que debe seguirse para efectuar el nombramiento demandado, al designar a una persona que no figuraba en lista de elegibles. Por lo mismo, se vulneraron los derechos adquiridos de las personas que concursaron y quedaron en las listas de elegibles; y se desconocieron principios constitucionales como los de seguridad jurídica. En cuanto a las normas legales, con el nombramiento demandado también se

violó los artículos 2º y 3° de la Ley 588 de 2000, los cuales disponen que cuando no haya lista de elegibles vigente se podrán designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el concurso; y que todo nombramiento de notario debe hacerse de la lista de elegibles. Por lo que “al nombrarse una persona que NO hace parte de ellas su nombramiento es precario y debe proceder a declararse su nulidad”. Bajo el mismo argumento considera el demandante que se vulneraron las demás normas que citó en el capítulo. También aseguró que el acto demandado desconoció el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional, que según el demandante consagró como única posibilidad de nombrar notarios en interinidad o en encargo, “cuando las notarías hayan sido declaradas DESIERTAS, evento que en este caso no ocurrió pues por la forma en que se convocó (Multinivel) la mayoría de los concursantes se postuló a la mayoría de notarías convocadas lo que hizo que ninguna quedara desierta, por lo que todo nombramiento que se haga estando vigentes las diferentes listas de elegibles deberá hacerse con base en ellas, incluso los nombramientos de las Notarías que sean declaradas vacantes” (fl. 7 vto. c. 1). 4.- Causales de nulidad invocadas en la demanda Con base en el anterior concepto de violación, el demandante formuló como cargos concretos contra los artículos 2° y 3° del Decreto 1858 de 2013 del Gobierno Nacional, los siguientes:

a) “Clara y flagrante violación al expreso mandato constitucional”. Lo basó en que el acto administrativo demandado no respetó el artículo 131 de la Constitución Política, el cual “ni dice de manera alguna, ni da a entender, ni insinúa, ni permite que los nombramientos de Notarios se hagan sin tener en cuenta las listas de elegibles vigentes en su estricto orden o que se hagan por fuera del concurso de méritos de notarios estando vigentes las listas de elegibles”. Y el demandado no hace parte ni está incluido en las listas de elegibles para primera categoría expedidas mediante el Acuerdo 29 de 2011 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. b) Violación de la ley. Porque el acto demandado contraría de manera palmaria y evidente las normas legales que invoca como fundamento o, en el mejor de los casos, por violación de la ley por interpretación errónea. Reitera el demandante que con el nombramiento del doctor Alonso Hurtado Gómez como Notario Primero de Palmira se desconocieron las normas tantas veces citadas, así como los principios de buena fe y los que rigen la actividad administrativa y el derecho al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses “por el proceder irregular del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del Presidente de la República como nominador”. c) Falsa motivación. Porque ni la Constitución Política, ni la Ley ni el Acuerdo que convocó a concurso, ni la sentencia de “constitucionalidad” SU-913 de 2009 establecen que se pueda nombrar un notario que no se encuentre en listas de elegibles. Que entonces el Decreto demandado está viciado de falsa motivación

pues su fundamento constitucional y legal no es acorde con lo señalado en las normas que rigen el concurso notarial. Agregó que el acto se basó en una certificación del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial según la cual, revisada la documentación presentada para el efecto, el doctor Alonso Hurtado Gómez “cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial en círculos de primera categoría, en interinidad”, concepto éste que es contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Que con dicha certificación se hizo incurrir en error al nominador, quien expidió un acto contrario a derecho, toda vez que el nombrado no figura en las listas de elegibles vigentes hasta el 18 de diciembre de 2013, con lo cual además se desplazaron a concursantes con derechos adquiridos y “lesionando de contera los derechos fundamentales de los aspirantes” (fls. 1 a 11 c. 1). II.- TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó inicialmente ante el Consejo de Estado, que en auto del 20 de noviembre de 2013 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 50 a 54), que la admitió el 23 de enero de 2014, providencia en la cual también negó la suspensión provisional del acto demandado (fls. 70 a 73 c. 1). El 30 de enero de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional (75 a 77), la que fue confirmada por la

Sección Quinta del Consejo de Estado en auto interlocutorio del 27 de marzo de 2014 (fls. 123 a 131 c. 1). III.- LAS CONTESTACIONES 1.- Ministerio de Justicia y del Derecho. La apoderada judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, bajo los argumentos que la Sala sintetiza así: El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para 156 notarías en todo el país, siendo el operador del concurso la Universidad Nacional. La Notaría Primera del Círculo de Palmira no fue incluida en esta convocatoria. Que si una persona es nombrada en propiedad e ingresa a la carrera notarial, deja de ser parte de la lista de elegibles. Que el Superintendente de Notariado y Registro a través del oficio 18212 del 4 de julio de 213 emitió concepto previo sobre la viabilidad de efectuar la designación de interinidad en la Notaría Primera del Círculo de Palmira ante la vacancia generada por el retiro forzoso por edad de la titular y ante la inexistencia de lista de elegibles para el respectivo Círculo. Con base en el mismo, el Gobierno Nacional procedió a expedir el Decreto 1858 de 29 de agosto de 2013, dada además la inexistencia de lista de elegibles para esa notaría. Que según el artículo 45 del Decreto N° 960 de 1970 los notarios pueden desempeñarse en interinidad (fls. 75 a 83 c. 2).

2.- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Presidente de la República. El apoderado judicial presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que la Sala sintetiza así: Adujo que este Departamento no expidió el decreto demandado y por lo mismo no es la autoridad llamada a responder por su legalidad, sino que dicho acto emanó del Gobierno Nacional. No obstante, señaló que el trámite sobre el nombramiento de notarios le corresponde al Ministerio correspondiente, en el caso al de Justicia y del Derecho. Que si bien el primer mandatario integra el Gobierno Nacional como autoridad nominadora de los notarios de primera categoría, hasta tanto el Ministerio de Justicia no tramite la documentación del caso, previo estudio de pertinencia y legalidad, no surge para el Presidente deber alguno que pueda constituir vulneración a los derechos reclamados por el actor, quien yerra en afirmar que no podía nombrarse en interinidad al notario del Círculo de Palmira, pues para la misma “no existía lista de elegibles vigente de la cual extraer el nombre de su nuevo titular”. Sumado a ello, presentada la vacante, ningún notario en carrera solicitó ser designado en la citada notaría, en virtud del derecho de preferencia (fls. 134 a 137 c. 2). Como excepciones propuso la “Falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Presidencia de la República e Indebida representación judicial de la Nación”, que basó en el hecho de que la actuación enjuiciada no la desarrolló el Presidente de la República sino el Gobierno Nacional. Además el Presidente tampoco forma parte del Consejo Superior de Carrera Notarial, ni ha intervenido

en el concurso de notarios. Entonces el Presidente de la República no podía ser demandado, y como consecuencia la Nación no debe estar representada por él (fls. 138 a 141 c. 2). 3.- Superintendencia de Notariado y Registro. El apoderado judicial de la entidad presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Afirmó que la petición del demandante desborda lo posible, pues pretende que se anule el nombramiento de un notario de un círculo respecto del cual no existía lista de elegibles; y el cual se produjo por la necesidad de llenar una vacante dejada porque su titular alcanzó la edad de retiro forzoso, lo cual en nada tocó la lista de elegibles. Agrega que el demandante busca nombramientos en Círculos Notariales que no fueron citados a concurso en la Convocatoria hecha mediante Acuerdo 011 de 2010, lo cual desborda los supuestos del concurso público y abierto para el ingreso a la carrera notarial. También desborda el objeto del concurso la petición de no excluir de dichas listas a quienes ya ingresaron a la carrera notarial y se encuentran nombrados como notarios. Señala que el demandante interpreta de forma indebida las órdenes dadas en la sentencia SU-913 de 2009 y en sus efectos. Que este fallo sí distinguió entre los círculos notariales convocados y aquellos que no lo fueron. Advierte que algunas de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y citadas por el demandante como apoyo a su argumento, fueron revocadas en segunda instancia por el Consejo de Estado.

Afirmó que el artículo131 de la Constitución no se vulneró porque en él se establece el procedimiento para el nombramiento de notarios, pero si a la fecha de convocatoria del concurso la notaría no se había creado o no se encuentra vacante (como ocurrió en el caso de la Notaría 1ª de Palmira), debe acudirse necesariamente a la figura del nombramiento en interinidad, teniendo en cuenta que el servicio público notarial no puede suspenderse. Que por lo mismo, tampoco se violaron los artículos 2° y 3° de la Ley 588 de 2000 porque la Notaría 1ª de Palmira no podía ser provista con lista de elegibles. Finalmente el apoderado de la Superintendencia puso de presente que tampoco se incurrió en falsa motivación, pues al expedir el acto demandado se atendió lo dispuesto por las siguientes normas:  Por el artículo 2° de la Ley 588 de 2000 que ante la falta de lista de elegibles permite designar notarios en interinidad;  Por los artículos 145 y 148 del Decreto Ley 960 de 1970, que señalan que los notarios pueden ser nombrados en propiedad, en interinidad o en encargo; y que la designación en interinidad procede cuando el cargo esté vacante porque el concurso sea declarado desierto o cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de 3 meses. Que en el caso de la Notaría 1ª de Palmira no podían aplicarse el artículo 92 del Decreto 2148 de 1983 ni los Acuerdos 011 de 2010, 02 de 2011 y 029 de 2011, porque para el Círculo de Palmira no hay lista de elegibles.

Como excepción propuso “Ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque ninguno de los actos que se atacan han sido expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no puede ser sujeto pasivo dentro del presente proceso, pues el nombramiento de los notarios corresponde al Gobierno Nacional, como en efecto ocurrió en el caso (fls. 155 a 163). 3.- Alonso Hurtado Gómez. El apoderado judicial del demandado presentó escrito, aunque en forma extemporánea (fls. 211-243 c. 2). IV.- AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS Y ALEGATOS El 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se señaló que se cumplieron los presupuestos de la demanda y que no existe nulidad que afecte el trámite procesal; que las excepciones de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Notariado y Registro no fueron propuestas como previas, por lo que se defirió para el fallo; luego de lo cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “- Establecer si se encuentra conforme a derecho el Decreto 1858 del 29 de agosto de 2013 (…). - En consecuencia de lo anterior establecer si era procedente que el cargo de Notario Primero del Círculo Notarial de Palmira del Departamento del Valle del Cauca, debía ser proveído de conformidad con la lista de elegibles vigente para el 31 de diciembre de 2013 o en

interinidad”. En la misma audiencia se tuvieron como pruebas las aportadas por cada una de las partes y se negaron otras. Luego, en aplicación del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 fijó el 14 de mayo de 2014 a las 2:30 p.m. como fecha y hora para la práctica de pruebas (fls. 321 a 329 c. 1). En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron al proceso los documentos aportados y allegados. En la misma diligencia se ordenó correr traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegaciones y se dispuso que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del mismo se dictaría la sentencia (fls. 355 a 359 c. 2). En el término de traslado presentaron escritos de alegatos el Ministerio de Justicia y del Derecho y el demandado Alonso Hurtado Gómez, para solicitar que se nieguen las pretensiones, porque el Gobierno Nacional puede nombrar en interinidad para ocupar una vacante en una notaría para la cual no exista lista de elegibles (fls. 360 a 361 y 366 a 389). También alegó el apoderado del demandante, quien insiste en la ilegalidad del acto demandado, porque el Gobierno Nacional nombró en interinidad como notario de un círculo notarial de primera categoría a una persona que no figuraba en ninguna lista de elegibles, a las cuales debió recurrir el nominador para efectuar el nombramiento en propiedad (fls. 362 a 385 c. 2).

V. SENTENCIA APELADA Con fallo del 1° de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda. Después de referirse a las pruebas aportadas por cada una de las partes y de recordar los cargos que se plantearon contra el acto demandado, consideró que ninguno prospera, por lo siguiente: Que no vulnera el artículo 131 Constitucional, porque de la lectura de las convocatorias a concurso hechas mediante los Acuerdos N° 011 de 2010 y N° 02 de 2011, se verifica que fueron convocados 20 cargos de notario de primera categoría entre los cuales no se encuentra el Círculo de Palmira. Y que en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 29 de 2011, tampoco aparece nombre alguno para la Notaría 1ª del Círculo de Palmira. Que entonces, al no haber probado que esté conformada lista de elegibles para el citado Círculo Notarial, no existe nombramiento en propiedad que surtir, por lo que se desestima el cargo. Agregó el Tribunal que tampoco se vulneraron las normas legales citadas en la demanda, porque se probó que el Círculo Notarial de Palmira no fue ofertado en la Convocatoria del año 2010 lo cual no impedía proveerlo en propiedad siempre que existiera lista de elegibles para el mismo, pero igualmente se evidencia que la mencionada lista no existe. Por ello, el citado cargo podía ser ocupado en interinidad. Concluyó que como el acto acusado se basó precisamente en esas circunstancias jurídicas, el mismo no adolece de falsa motivación, por todo lo cual deben negarse las pretensiones (fls. 391 a 410 c. 2).

VI.- EL RECURSO DE APELACION

El demandante apeló la anterior decisión con escrito en el que en primer lugar insistió en su tesis, consistente en “la obligatoriedad de utilizar las listas de elegibles, mientras éstas se encuentren vigentes, no solo para proveer los cargos inicialmente ofertados en la convocatoria del concurso, sino adicionalmente para aquellas que durante la vigencia de las listas de elegibles sean declarados vacantes”. Y que en consecuencia debió ser nombrada alguna persona que estuviese en lista de elegibles para una notaría de primera categoría como la de Palmira, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia del 12 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta, dictada dentro del proceso 2012-00060-00. Concluyó afirmando que no obstante ello, el a quo “prefirió avalar actos administrativos abierta e inocultablemente ILEGALES, dando una inaceptable interpretación jurisprudencial a lo dicho por el CONSEJO DE ESTADO, citando apartes fuera de contexto para desnaturalizar lo dicho (…)

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