CE - 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)SU_1
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)SU_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)
Demandante: FOGEL ANDINA SAS
EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS
DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Término / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Desarrollo normativo. Reiteración de jurisprudencia / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Vigencia. Derogatoria por la Ley 863 de 2003. Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Vigencia / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL DECLARANTE DE IVA - Oportunidad. Reglas especiales para determinar el plazo en el que se debe efectuar. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Inicio / UNIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE RENTA, IVA Y RETENCION EN LA FUENTE – Finalidad / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL RESPECTO DE DECLARACIÓN DE IVA CON SALDO A FAVOR SOLICITADO EN DEVOLUCIÓN – Oportunidad Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias
(…) La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravable 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo (…) Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Finalmente, la
Ley 1111 de 2006 dispuso que «El beneficio contemplado en este artículo [auditoría] se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007», lo cual incluye la vigencia 2010 sometida a discusión. Con fundamento en lo anterior, sobre la materia se reitera lo precisado en las sentencias del 10 de septiembre de 2014, Exp. 19924, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, al señalar que: «De acuerdo con esa jurisprudencia, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del IVA, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i.e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS renta de ese periodo gravable. Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar las declaraciones del IVA, a partir de los hallazgos encontrados en la
revisión de la declaración del impuesto sobre la renta. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA. Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto». A partir de la normativa y la jurisprudencia señalada, la Sala destaca lo siguiente: -Para efectos de lo que se decide, el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde la fecha límite de vencimiento para declarar. - El artículo 705-1 del Estatuto Tributario «unificó los términos de firmeza de esas declaracionesrenta, IVA y retefuente-, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta», y por ello, «…el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable». - El beneficio de auditoría en renta se hizo extensivo a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, pero desapareció con la derogatoria del inciso 2° del
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que las declaraciones de IVA y retenciones presentadas con posterioridad a las vigencias referidas, «no pueden acceder al beneficio de auditoría de las declaraciones de renta correspondientes al mismo periodo gravable, sencillamente porque la norma que lo permitía dejó de existir» y se someten «al término de firmeza establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». (…) [L]a Sala advierte que si bien la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2010 estaba amparada por beneficio de auditoría, la reducción del término de firmeza de esa declaración no cobijó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2010, sobre la cual procede la aplicación del término general de firmeza de las declaraciones tributarias establecido en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Y como, además, la actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor el 21 de junio de 2011, la Administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 21 de junio de 2013, con lo cual el requerimiento especial del 15 de diciembre de 2011, notificado el 19 del mismo mes y año, es oportuno.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 22 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y la vigencia de la extensión del término especial de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta con beneficio de inventario a las declaraciones de los impuestos sobre las ventas y de retención en la fuente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS 12 de agosto de 2014, radicación 76001-23-31-000-2009-00097-01(19808), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 10 de septiembre de 2014, radicación 7600123-31-000-2009-00099-01(19924), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 7 de mayo de 2015, radicación 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680) , C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 19 de mayo de 2016, radicación 15001-23-33-0002013-00675-01(21185), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 29 de junio de 2017, radicación 54001-23-33-000-2012-00196-01(21005). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2017, radicación 15001-23-33-000-201200218-01(21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de marzo de 2018,
radicación 54001-23-33-000-2013-00037-00(20725), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez RECURSO DE APELACIÓN - Decisión de cargos no resueltos en la sentencia de primera instancia. Procedencia. Hay lugar a analizar los cargos no estudiados en primera instancia ante la revocación de la sentencia favorable que el actor no estaba legitimado para apelar. Reiteración de jurisprudencia Comoquiera que prospera el cargo de la entidad demandada, en procura del derecho al debido proceso de la actora, quien no estaba legitimada para apelar, toda vez que la sentencia le fue favorable (artículo 320 CGP), se procederá a estudiar los demás cargos formulados en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 320
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del estudio en segunda instancia de los cargos no analizados por el juez de primera instancia, con ocasión de la revocatoria de la sentencia favorable que el actor no estaba legitimado para apelar, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2013-0004901(21598), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de marzo de 2019,
radicación 76001-23-33-000-2013-00858-01(22202), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Procedencia / SENTAR Y UNIFICAR JURISPRUDENCIA - Alcance y diferencias. Reiteración de
jurisprudencia / PROCEDENCIA DEL DERECHO A DESCONTAR EL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ORIGINADO EN OPERACIONES DE VENTA
DE BIENES FABRICADOS O ALMACENADOS POR USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Necesidad de sentar jurisprudencia por inexistencia de precedente jurisprudencial El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. (…)». (Se resalta). Al distinguir los conceptos de «sentar» y «unificar» jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación precisó que «La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar
coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales». Por su parte, la doctrina expresó que «sentar» jurisprudencia constituye una «atribución que no se encontraba en el anterior código, y tiene como finalidad anticipar los pronunciamientos judiciales en temas sobre los cuales no haya jurisprudencia del Consejo de Estado». En ese contexto, se advierte que en situaciones particulares y concretas creadas por actos administrativos que son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la existencia de un eventual derecho de los usuarios industriales de bienes y de servicios de zonas francas de descontar el impuesto sobre las ventas originado en importaciones al territorio aduanero nacional (TAN), no existen pronunciamientos de la Corporación, por lo cual se considera necesario sentar jurisprudencia sobre la procedencia del derecho aludido, a partir de la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones sentar y unificar jurisprudencia se citan los autos proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, radicación 1100103-28-000-2014-00130-00 (acumulado), citado en el proveído de 9 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ZONA FRANCA - Definición / MERCANCÍA INGRESADA A ZONA FRANCAAlcance para efectos de los tributos aduaneros / INTRODUCCIÓN
DEFINITIVA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL DE BIENES FABRICADOS O ALMACENADOS EN ZONA FRANCA - Naturaleza jurídica. Se considera una importación ordinaria / EXPORTACIÓN DE BIENES - Noción / IMPORTACIÓN - Noción / DESTINACIÓN DE BIENES FABRICADOS, TRANSFORMADOS O ALMACENADOS POR USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS - Determinación de la naturaleza jurídica de la operación. Si los bienes se venden para ser distribuidos en el mercado externo la operación es de exportación, mientras que su venta y posterior introducción al Territorio Aduanero Nacional se considera una importación / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR IMPORTACIÓN DE
BIENES CORPORALES MUEBLES QUE NO HAYAN SIDO EXCLUIDOS
EXPRESAMENTE - Responsable. Es el importador / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR IMPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES QUE NO HAYAN SIDO EXCLUIDOS EXPRESAMENTE - Causación. Se causa al momento de la nacionalización del bien / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS – Obligaciones del importador
adquirente / IMPUESTOS DESCONTABLES EN IMPORTACIÓN DE BIENES
CORPORALES MUEBLES - Titularidad / OPERACIONES DE VENTA DE
BIENES FABRICADOS O ALMACENADOS POR USUARIOS INDUSTRIALES
DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Naturaleza jurídica. Son importaciones / DERECHO A DESCONTAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ORIGINADO EN OPERACIONES DE VENTA DE BIENES FABRICADOS O ALMACENADOS Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)
Demandante: FOGEL ANDINA SAS POR USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Titularidad. Radica en el adquirente importador, quien asume el pago del IVA generador con la introducción de dichos bienes / DERECHO DEL ADQUIRENTE IMPORTADOR A DESCONTAR
EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ORIGINADO EN OPERACIONES DE
VENTA DE BIENES FABRICADOS O ALMACENADOS POR USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Preservación de la neutralidad del impuesto sobre las ventas. Quien soporta el pago del impuesto sobre las ventas originado en la importación es quien tiene derecho al impuesto descontable El artículo 1° de la Ley 1004 de 2005 define la zona franca como el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normativa especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones y los impuestos a las exportaciones. Por su parte, el artículo 4 [3] de
la Ley 1004 de 2005, dispuso que el Gobierno Nacional debía «Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados o almacenados en Zona Franca, pueden ingresar temporalmente al territorio aduanero nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional será considerada como una importación ordinaria». Fue así como por medio de los Decretos 383 y 4051 de 2007, se modificó el Título IX del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos) para reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias. El artículo 395 de la anterior normativa define lo que es una exportación de bienes en los siguientes términos: «Artículo 395. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto (…)». (…) Y el artículo 399 del mismo Decreto 2685 de 1999, indica qué se debe considerar como una importación (…) De conformidad con la normativa señalada, la destinación de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por usuarios industriales y comerciales en zonas francas, determina la naturaleza de la operación. Así, cuando los bienes aludidos se venden para ser distribuidos en el mercado externo la operación es de exportación, mientras que su venta y posterior introducción al Territorio Aduanero Nacional se considera una importación. En este último caso, el artículo 420 del
Estatuto Tributario señala como uno de los hechos generadores de impuesto sobre las ventas la «importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente», y los artículos 429 y 437 [d] del mismo ordenamiento, establecen que los importadores son los responsables del impuesto y que éste se causa al momento de la nacionalización del bien. Es decir, que en la importación de bienes gravados, es el importador adquirente de los bienes quien además de pagar el precio del bien, asume el valor del IVA generado y responde por el pago del impuesto y la presentación de la declaración tributaria. En ese sentido, el artículo 485 [b] Estatuto Tributario indica que es descontable el impuesto pagado en la importación de bienes corporales, es decir, que es el adquirente - importador ubicado en el territorio aduanero nacional quien puede descontar el IVA pagado en la importación pues, como se dijo, es quien asume el pago del IVA cuando importa los bienes adquiridos procedentes de la zona franca. Así las cosas, conforme con la normativa invocada y como se indicó Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS en la sentencia que negó la demanda de simple nulidad contra el Oficio Dian 099610 de 2007, «quien tiene derecho al impuesto descontable es quien paga el IVA, esto es, la persona ubicada en el territorio aduanero nacional considerada importador», y «es el importador del territorio aduanero nacional quien asume el pago del IVA cuando importa los bienes adquiridos y procedentes de la zona
franca y quien, por ello, puede descontar el impuesto sobre la ventas pagado en la importación (…)». Por lo expuesto, la Sala procede a sentar jurisprudencia en el sentido de señalar que las operaciones de venta de bienes fabricados o almacenados por usuarios industriales de zonas francas, con destino al Territorio Aduanero Nacional, son importaciones, en las que el derecho a reclamar impuestos descontables radica en cabeza del adquirente - importador, quien asume el pago del impuesto sobre las ventas generado con la introducción de dichos bienes (…) Conforme con lo precisado, las operaciones que realizó la demandante en su calidad de usuario industrial de bienes y de servicios de la Zona Franca del Pacífico, con adquirentes ubicados en el territorio aduanero nacional, corresponden a importaciones, en la medida que se trató de la introducción al territorio aduanero nacional de bienes procedentes de una zona franca, sobre las que no le asiste el derecho de reclamar impuestos descontables, el cual radica en cabeza del adquirente - importador, quien asume el pago del impuesto sobre las ventas generado con la introducción de dichos bienes al Territorio Aduanero Nacional. Lo anterior, además, constituye una forma de preservación de la neutralidad del tributo, al determinar que quien soporta el pago del impuesto originado con la importación tenga derecho al impuesto descontable. En el expediente se encuentran las declaraciones de importación por medio de las cuales, durante en el período en discusión, Bavaria S.A. y Cervecería Unión S.A. importaron al país refrigeradores fabricados por la actora en la zona franca del Pacífico, en las cuales liquidaron y pagaron el IVA generado por estas
operaciones. En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante, según los cuales las operaciones de venta señaladas eran exportaciones pues, como lo indica el citado artículo 399 del Estatuto Aduanero, vigente durante los hechos en discusión, se está frente a una importación. En suma, contrario a lo expresado por la actora, no se está en presencia de una operación de exportación (cuyos ingresos serían exentos para el exportador, con derecho a impuestos descontables), sino que, como ya se dijo, se trata de una importación de bienes procedentes de una zona franca, evento en el cual, quien tiene derecho al descuento del IVA es el importador, ubicado en el territorio aduanero nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 429 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437
LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 485 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 395 / / DECRETO 2685
DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) - ARTÍCULO 399 / LEY 1004 DE 2005ARTÍCULO 1 / LEY 1004 DE 2005 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / DECRETO 383
DE 2007 / DECRETO 4051 DE 2007 / OFICIO DIAN 099610 DE 2007
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad del Oficio DIAN 099610 de 2007 se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de
agosto de 2014, radicación 11001-03-27-000-2011-00033-00(19105), C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de neutralidad del impuesto sobre las ventas se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P.
Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD
POR INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS DE DATOS EQUIVOCADOS DE LOS CUALES SE DERIVÓ UN
MENOR IMPUESTO A CARGO - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Disminución por favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración
tributaria datos equivocados de los cuales se derivó menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% - previsto en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP,
no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793)
Demandante: FOGEL ANDINA SAS
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) 2019CE-SUJ-4006
Actor: FOGEL ANDINA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA y de la facultad que le confiere el artículo 270 ibídem, en concordancia con el artículo 271 ejusdem y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 20191, mediante sentencia de unificación para sentar jurisprudencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, complementada y aclarada por providencias del 3 de febrero y 17 de marzo de 2015, respectivamente, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que resolvió:2 «1. Se decreta la nulidad de la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas 152412012000026 del 22 de agosto del 2012 y la resolución 000012 del 29 de agosto del 2013.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho es válida la declaración privada del IVA correspondiente al primer bimestre del 2010.
Que el contribuyente, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la Dian, ni al de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos declarados nulos. Se actualice el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN del contribuyente eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre las ventas del primer bimestre del 2010.
3. CONDENAR en costas al demandado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y se fijan agencias en derecho por $61.250,61 pesos M / CTE. […]».
ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2010, FOGEL ANDINA SAS3, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable 2010, con un 1 «Artículo 14. Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir
conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales administrativos». 2 Fls. 310 vto. y 311 c.p. 3 Antes Fogel Andina S.A. - El objeto social de la compañía se concreta en la construcción y comercialización de refrigeradores.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00008-01(21793) Demandante: FOGEL ANDINA SAS saldo a favor de $39.550.0004, corregida el 14 de septiembre del mismo año, para disminuir dicho saldo a $37.020.0005.
El 11 de abril de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 20106, respecto de la cual se acogió al beneficio de auditoría. El 21 de junio de 2011, la sociedad le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado7. Por auto N° 009 del 1° de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, suspendió por 90 días el trámite de la solicitud de devolución, por considerar que había un indicio de inexactitud frente a las operaciones realizadas por la demandante8. El 7 de octubre de 2011, la Administración profirió el auto de inspección tributaria N° 1523820110001199. El 15 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, profirió el Requerimiento Especial N° 152382011000060, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2010 en el sentido de disminuir los
ingresos por exportaciones de $2.318.901.000 a $1.096.993.000 y aumentar los ingresos por operaciones excluidas a $1.221.908.000, disminuir los impuestos descontables de $67.423.000 a $34.349.000 e imponer sanción por inexactitud de $52.918.00010. La sociedad dio respuesta al requerimiento11. El 22 de agosto de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 152412012000026 en la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial12. Contra este acto la actora interpuso recurso de reconsideración13. Mediante la Resolución N° 000012 del 29 de agosto de 2013, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión14.
DEMANDA FOGEL ANDIN
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