CE-76001-23-33-000-2014-00019-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00019-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / POBLACIÓN DESPLAZADA / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS / RECONSIDERACIÓN DE SOLICITUD DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Deber de FONVIVIENDA / / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA
[C]onsidera la Sala que es procedente tal y como lo manifestó el Tribunal en la sentencia impugnada, que FONVIVIENDA reevalúe la petición de subsidio del demandante para efecto de ser calificado nuevamente, sin tener en cuenta subsidios y ayudas que se le hayan otorgado antes de la ocurrencia del desplazamiento, valorando en esta ocasión la circunstancias de vulnerabilidad del actor y su familia, con el fin de permitirle acceder a los beneficios de los programas diseñados por el Gobierno Nacional en materia de vivienda. Conforme a los anteriores argumentos considera la Sala que en el caso del señor Ángel Augusto Luna Montoya, resulta evidente la vulneración de su derecho a la vivienda, en el entendido que la decisión de FONVIVIENDA, de rechazarle el subsidio de vivienda dentro de las convocatorias a las cuales se postuló desconoció su situación especialísima de vulnerabilidad debido al desplazamiento forzado al cual se vio sometido junto con su familia en el año 2005. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que
accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Ángel Augusto Luna Montoya contra el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por las razones referidas anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00019-01(AC) Actor: ANGEL AUGUSTO LUNA MONTOYA Demandado: NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOFONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Ángel Augusto Luna Montoya. ANTECEDENTES El señor Ángel Augusto Luna Montoya, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, calidad de vida y dignidad humana, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, calidad de vida y dignidad humana; II) se examine su derecho de postulación a una vivienda digna, aclarando los beneficios que tiene como desplazado; III) se ordene Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que le otorgue una vivienda en el municipio donde reside, teniendo en cuenta que es una persona en condición de desplazamiento forzado. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 2 - 6): Señaló que debido al conflicto armado que surgió en el Municipio de Cajamarca – Tolima en el año 2005, tuvo que abandonar su residencia junto con su familia, viéndose sometido a unas condiciones de desplazamiento forzado. En virtud de lo anterior, manifiesta que se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada con el código 453206. Indicó que en el año 2007 se presentó a las convocatorias realizadas en la ciudad de Cali para el programa de vivienda gratuita, promovidas por el Fondo Nacional de Vivienda, cuya solicitud no fue aceptada, por cuanto en la base de datos de la entidad aparecía con un subsidio otorgado anteriormente. Manifestó que el día 9 de febrero de 2009, presentó derecho de petición ante FONVIVIENDA, explicando que en el año de 1995, solicitó y se le concedió un subsidio de vivienda familiar para adquirir una vivienda en el Municipio de Cajamarca,
pero que esto había sucedido con anterioridad a los hechos de violencia ocurridos el 30 de abril de 2005, por los que tuvo que abandonar sus pertenencias junto con su familia, para dirigirse a la ciudad de Cali, siendo víctimas del desplazamiento forzado. Afirmó que actualmente se encuentra domiciliado en el Municipio de Palmira, bajo un estado de vulnerabilidad al no tener vivienda propia, razón por la cual ha insistido en el proyecto de vivienda gratuita “MOLINOS DE COMFADI” etapa II, IV y V, siendo nuevamente rechazado, porque de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, los hogares seleccionados deben residir en el municipio de postulación. Explicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que desde hace 6 años reside en el Municipio de Palmira, tal y como se advierte del Registro de Salud del Municipio, del Carne del Sisben y de los certificados de citas médicas solicitadas en Palmira. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo de tutela solicitado, argumentando las siguientes razones (fls. 45 - 61): Manifestó el Tribunal que a partir de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se puede evidenciar que el señor Ángel Augusto Luna Montoya fue desplazado en el año 2005, junto con su grupo familiar, de su vivienda ubicada en el Municipio de Cajamarca – Tolima. De igual manera señaló el Tribunal, que el acervo probatorio aportado a la tutela, permitían colegir que el accionante se postuló a la convocatoria del año 2007 para la
población en situación de desplazamiento con el fin de obtener un subsidio de vivienda familiar, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por cuanto en la base de datos de la entidad figura que es “Beneficiario de FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad FOREC”. En cuanto a los argumentos de FONVIVIENDA para rechazar la postulación del actor en la convocatoria del año 2007, expresó el Tribunal, que éstos no tenían sustento probatorio, toda vez que no se logró demostrar que el subsidio de vivienda otorgado por el FOREC, se haya entregado después de que el actor se viera afectado por el desplazamiento forzoso, en el que a raíz del conflicto debió abandonar su casa, bienes y enseres, por lo que estimó que la negativa de la entidad afectaba el derecho a la vivienda digna del accionante y su grupo familiar. De de otro lado, expresó el Tribunal que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que resulta desproporcionado la exigencia de la interposición de los recursos ordinarios, cuando se esta frente a una persona que tiene una condición de vulnerabilidad, tal como lo es la situación de desplazado, por lo que no era dable a la entidad demandada exigir la interposición del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la postulación del actor en la Convocatoria de 2007. Respecto de la postulación que hizo el actor para la convocatoria de vivienda gratuita del proyecto “MOLINOS DE COMFADI” del año 2013, indicó el Tribunal que las razones de rechazo de la entidad son descontextualizadas, por cuanto las pruebas
allegadas con la tutela, se podía inferir que el actor en efecto si reside en el Municipio de Palmira, y por ende tendría derecho a permanecer en la convocatoria. En virtud de lo anterior, el Tribunal tuteló el derecho a la vivienda del señor Ángel Augusto Luna Montoya, por tratarse de una persona en situación de desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta además que FONVIVIENDA rechazó su postulación sin el debido soporte probatorio para ello. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 68 - 72 del expediente de tutela, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA impugnó la sentencia de 23 de enero de 2014, argumentando lo siguiente: Señala que el hogar del señor Ángel Augusto Luna Montoya, se postuló inicialmente a un subsidio de vivienda familiar en la Convocatoria de Desplazados del año 2007, a través de la caja de compensación familiar COMFENALCO – VALLE, y en esa oportunidad resultó excluido, por cuanto en la verificación de la información del aspirante se encontró que ya había sido beneficiario de otro subsidio de vivienda, por una entidad diferente a FONVIVIENDA. Manifiesta que en el año 2013 el señor Luna Montoya se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita, por medio del proyecto molinos COMFADI ETAPA III, IV y V, y allí adquirió el estado de “no cumple requisitos” para vivienda gratuita, toda vez que en la verificación de información se encontró que el hogar del actor seguía registrando como beneficiario de un subsidio familiar de vivienda otorgado por otra entidad, lo
cual impide la asignación por parte de FONVIVIENDA. Advierte que el señor Ángel Augusto Luna Montoya nunca adquirió el estado de CALIFICADO, para asignarle subsidio de vivienda, pues lo que se evidenció es que el accionante ya fue beneficiario de dicho subsidio y así continúe presentándose a las diferentes convocatorias que adelante FONVIVIENDA, sólo obtendrá el estado de “no cumple requisitos”, pues la legislación colombiana prevé que el subsidio de vivienda se otorga por una sola vez. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, no podrán postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares que hayan previamente recibido un beneficio de este tipo por FONVIVIENDA u otra entidad. Por las anteriores consideraciones, solicita revocar el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta que la entidad ha actuado conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales del señor Ángel Augusto Luna Montoya. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha
admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19912, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a
hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20013. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 20034, sus funciones en materia de vivienda 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 4 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)5, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a
mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20076, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. Igualmente, el artículo 5º del Decreto 2190 de 20098 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. En concordancia con las normas mencionadas, el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a 5 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 6 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y
se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. El mismo artículo obliga al Gobierno Nacional a realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. De otra parte, el artículo 116 de la misma Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas, dirigido a aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La misma norma indica que la duración del programa de alojamiento será de hasta dos años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Además, los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición, sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un año.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9 Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: 9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades
económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas
personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De
conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si el Fondo Nacional de Vivienda al rechazar la solicitud de subsidio de vivienda formulada por el señor Ángel Augusto Luna Montoya vulnero su derecho fundamental a la vivienda.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Ángel Augusto Luna Montoya, en su escrito de tutela, se infiere que la vulneración de sus derechos a la vivienda, calidad de vida y vida digna se derivan de la negativa del Fondo Nacional de Vivienda para otorgarle un subsidio de vivienda, sin tener en cuenta que es una persona en estado de vulnerabilidad víctima del desplazamiento forzado.
Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA se opone a las pretensiones de la tutela, argumentando que el señor Ángel Augusto Luna Montoya no cumple con los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, toda vez que con anterioridad el actor había sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, el cual le fue asignado por una entidad distinta a FONVIVIENDA. Agregó la entidad demandada, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009, no podrán postularse a los subsidios familiares de vivienda quienes hayan recibido subsidios de esta índole por parte de otras entidades. De esta manera, en relación con la protección a la población víctima del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 ha adoptado ciertas medidas para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, la cual dispone en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden
público. Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado”. En cuanto a la consolidación y estabilidad socioeconómica de la población desplazada, la referida normatividad prevé: “Artículo 17º.- De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentimiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social”.
(negrilla fuera de texto) La Ley 387 de 1997 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 951 de 2001, y en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, dispuso: “Artículo 1o. Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de
vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto. Artículo 2o. Otorgantes del subsidio. Serán otorgantes del subsidio de vivienda de que trata este decreto, el Inurbe en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. Artículo 3o. Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.
(Negrilla fuera de texto) De acuerdo con la normatividad señalada, se tiene que el señor Ángel Augusto Luna Montoya en su condición de desplazado tendría derecho a acceder a los programas diseñados por el Gobierno Nacional para su atención; previstos con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social, en especial de aquellos que tienen que ver con su reasentamiento, relacionados con la atención social en vivienda urbana y rural. Así pues, para acceder a tal beneficio, la persona debe encontrarse en las
circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, esto es, acreditar la calidad de desplazado para lo cual deberá haber declarado los hechos que le causaron el desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación o ante el Defensor del Pueblo o las Personerías Municipales o Distritales, para que posteriormente sea inscrito en el Registro Único de Población
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.