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CE-76001-23-33-000-2014-00020-01(AC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00020-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / DERECHO DE PETICION - No se vulneró porque se respondió de fondo La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo, y, como consecuencia de ello, que se ordene a las demandadas reconocerle y pagarle las primas contenidas en el Decreto 216 de 1991. La Corte Constitucional, en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, originadas bien por contrato de trabajo, bien por vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de estos conflictos, mediante las acciones, los procesos y por los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria competente. Sin embargo, también ha precisado en estos casos, que la tutela es procedente si examinadas las circunstancias particulares se advierte la vulneración del mínimo vital de la persona, siempre que el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz y el perjuicio irremediable sea inminente. En el caso que se examina, la Sala advierte que la accionante presentó una petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales, resuelta en forma negativa por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; empero, no ha hecho uso de los medios de defensa contemplados en el Ordenamiento Jurídico, esto es, el agotamiento de la

vía gubernativa y el uso de las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa medida, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su procedencia, a menos de que se alegue una circunstancia que configure un perjuicio irremediable, lo cual no aconteció en el caso concreto, amén de que la actora no pone de presente una situación inminente que exija medidas urgentes e impostergables para la protección inmediata de los derechos que estima conculcados… tampoco resulta procedente el amparo, en lo que concierne al derecho fundamental de petición, pues, contrario, a lo argumentado por la peticionaria, sí obtuvo de la entidad demandada una respuesta de fondo, desfavorable a su pretensión, la cual le fue comunicada, según los documentos que aporta con la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00020-01(AC)

Actor: JACQUELINE HERRERA JURADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 29 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por improcedente, la presente acción de tutela.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La ciudadana JACQUELINE HERRERA JURADO, en ejercicio de la acción de

tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓNSECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI.

I.2.- Hechos.  La actora es empleada pública, vinculada al régimen especial de docentes del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, regulado en el Decreto 1278 de 2002.  La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI le solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que conceptuara sobre la posibilidad de reconocer y pagar a favor de los docentes, cuyo régimen prestacional está regulado por el Decreto 1278 de 2002, las primas consagradas en el Decreto Municipal 216 de 1991, “Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la Administración central de Santiago de Cali”.  Mediante Oficio núm. 2010EE89108 de 15 de diciembre de 2010, el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL emitió concepto favorable.  La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI reconoció y ordenó el pago de las primas de servicio y antigüedad, establecidas en el Decreto Municipal 216 de 1991, a varios docentes que se encuentran en las mismas condiciones que la actora.  En el mes de enero de 2011, la señora JACQUELINE HERRERA JURADO radicó una petición en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO

DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las primas establecidas en el Decreto Municipal 216 de 1991, frente a lo cual la Secretaría respondió que su solicitud había sido trasladada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, junto con el reporte global de los docentes que elevaban la misma petición.  Posteriormente, en el mes de agosto de 2012, solicitó -sin especificar a qué entidadque se le explicara por qué aún no recibía el pago de las mencionadas primas, ante lo cual afirma no haber obtenido respuesta. I.3. Derechos fundamentales vulnerados. A juicio de la actora, las entidades demandadas desconocen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, por cuanto se han negado a reconocerle y pagarle las primas extralegales consagradas en el Decreto Municipal 216 de 1991, a las que tiene derecho como docente vinculada bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002. I.4.- Pretensiones. Solicita que se ordene, mediante acto administrativo, el reconocimiento y pago de las primas de servicios y antigüedad establecidas en el Decreto Municipal 216 de 1991, con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que haya lugar. I.5. Contestación. I.5.1. La Nación -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, advirtió que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, la competencia de la Nación se limita a distribuir y girar a la entidad territorial los recursos del Sistema General de Participaciones, para la financiación de los servicios de salud y educación. Que, en consecuencia, le corresponde al respectivo ente territorial nominador, a través

de su Secretaría de Educación, determinar si los docentes y directivos docentes que solicitan reconocimiento de beneficios y prestaciones económicas, reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable. I.5.2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, informó que la actora presta sus servicios como docente bajo el régimen establecido en el Decreto 1278 de 2002. Que, en tal virtud, tenía la expectativa de recibir unos beneficios económicos que le fueron reconocidos a algunos de sus compañeros en el año 2011, previa certificación y validación por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. No obstante, esa entidad, conceptuó el 1° de noviembre de 2011 (Oficio núm. 2011EE64446), lo siguiente: “En conclusión, considera esta Oficina que es viable reconocer y pagar la deuda con recursos del Sistema General de Participaciones, solo a los docentes vinculados bajo el Estatuto Docente del Decreto Ley 2277 de 1979, no contratados con recursos propios del ente territorial, toda vez que los docentes vinculados bajo el Estatuto Docente del Decreto Ley 1278 de 2002 poseen un régimen salarial y prestacional determinado específicamente en la Ley 4 de 1992”. Que en ese orden de ideas, es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN el que no certificó ni aprobó el reconocimiento y pago de las primas extralegales del Decreto Municipal 216 de 1991, para los docentes nombrados y posesionados bajo la vigencia del Decreto 1278 de 2002, razón por la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no puede acceder a lo solicitado por la accionante.

Agregó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN emitió la Directiva núm. 11 en la cual señaló que el pago de las deudas laborales al personal docente y administrativo, con recursos provenientes del situado fiscal y/o del Sistema General de Participaciones, debe cumplir con lo establecido en los artículos 80 de la Ley 812 de 2003 y 80 de la Ley 1151 de 2007, es decir, sólo pueden ser pagadas por las entidades territoriales si están debidamente soportadas y certificadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de enero de 2014, rechazó la acción de tutela, por improcedente. Adujo que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, mediante Oficio núm. 4143.0.10.3933 de 3 de julio de 2012, contestó en forma negativa la solicitud de la actora de reconocer y pagar las primas contempladas en el Decreto 216 de 1991. Que, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa para reclamar la protección de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y, además, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite conceder el amparo transitoriamente.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora impugnó la sentencia porque, en su criterio, la negativa del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de pagarle las primas del Decreto 216 de 1991, vulnera

su derecho a la igualdad, habida consideración de que dicha prestación le ha sido reconocida a otros docentes que también se encuentran amparados bajo el régimen del Decreto 1278 de 2001. Agregó que, al igual que esos docentes, también hizo la reclamación directamente al ente territorial para el reconocimiento y pago de las primas de servicio y antigüedad, razón por la cual desconoce porqué aún no se le han cancelado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

La actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo, y, como consecuencia de ello, que se ordene a las demandadas reconocerle y pagarle las primas contenidas en el Decreto 216 de 1991. La Corte Constitucional, en reiterada Jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, originadas bien por contrato de trabajo, bien por vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias

laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de estos conflictos, mediante las acciones, los procesos y por los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria competente.1 Sin embargo, también ha precisado en estos casos, que la tutela es procedente si examinadas las circunstancias particulares se advierte la vulneración del mínimo vital de la persona, siempre que el medio de defensa judicial ordinario resulte ineficaz y el perjuicio irremediable sea inminente.2 En el caso que se examina, la Sala advierte que la accionante presentó una petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales, resuelta en forma negativa por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; empero, no ha hecho uso de los medios de defensa contemplados en el Ordenamiento Jurídico, esto es, el agotamiento de la vía gubernativa y el uso de las 1 Ver entre otras, las sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, y T-424 de 2001. 2 Sentencias T-1156 de 2000 y T-047 de 2002. acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3. En esa medida, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su procedencia, a menos de que se alegue una circunstancia que configure un perjuicio irremediable, lo cual no aconteció en el caso concreto, amén de que la actora no pone de presente una situación inminente que exija medidas urgentes e impostergables para la protección inmediata de los derechos que estima

conculcados. En cuanto al desconocimiento del derecho de petición, se observa a folios 6 y 14 que la actora presentó sendas peticiones radicadas el 26 de enero de 2011 y el 24 de julio de 2012 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin de que se procediera al pago de las primas del Decreto 216 de 1991. A folio 19, obra la respuesta del Subsecretario de Recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en la que se indica que la petición de la señora JACQUELINE HERRERA fue enviada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la respectiva certificación del pago que reclama, según lo ordenado en las Leyes 812 de 2003 y 1157 de 2007. Y a folios 16 a 18, se observa el Oficio núm. 3933 de 3 de julio de 2013, en el que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN decidió no acceder al reconocimiento de las prestaciones solicitadas. Por esta razón, tampoco resulta procedente el amparo, en lo que concierne al derecho fundamental de petición, pues, contrario, a lo argumentado por la 3 Sobre este último asunto, consultado el Software de Gestión Judicial del Consejo de Estado, se observa que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demanda promovida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en la que se persigue la nulidad del Decreto 216 de 1991, “Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la Administración central de

Santiago de Cali” (Expediente núm. 2010-01485) que está pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. peticionaria, sí obtuvo de la entidad demandada una respuesta de fondo, desfavorable a su pretensión, la cual le fue comunicada, según los documentos que aporta con la demanda. En este orden de ideas, la presente acción no reúne los requisitos de procedibilidad, por lo cual no es posible examinar la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso alegada por la actora, y de ahí que haya de confirmarse la providencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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