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CE-76001-23-33-000-2014-00025-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00025-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La Contraloría Departamental del Valle del Cauca no fue parte en el proceso ordinario / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA – No cuenta con personería jurídica / CONTRALORÍA TERRITORIAL SIN PERSONERÍA JURÍDICA – Ente territorial es el representante judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La Contraloría no podía ser parte y fue representada por el ente territorial En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante advierte que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor [A.F.R.B.] en su contra con ocasión de la notificación por edicto del 8 de julio de 2013 de la sentencia que se profirió en dicho proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de junio de 2013, donde resultó condenada a pagar las prestaciones sociales producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el referido señor [A.F.R.B.]. (…) En efecto, conforme se advierte de la anterior reseña, la Contraloría Departamental del Valle no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [A.F.R.B.], motivo por el cual invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la

jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha venido considerando que las contralorías territoriales no gozan de personalidad jurídica y por ello no tienen capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales, razón por la cual deben ser convocadas por conducto del ente territorial. En efecto, esta Corporación en el auto de 7 de marzo de 2002, Expediente 1494-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que si bien dichas Entidades gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el Ente Territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente. (…) Bajo este entendimiento las contralorías territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, pero no tienen personería jurídica, motivo por el cual es necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, esto es, al ente territorial, en este caso al Departamento del Valle del Cauca como bien lo determinaron en su oportunidad las demandadas. Así las cosas no se pueden predicar la vulneración del derecho fundamental alguno por parte de las demandadas, por cuanto, se atemperaron a lo determinado en la jurisprudencia atrás mencionada. En las condiciones anteriores, la sala confirmara la decisión proferida el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuesta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00025-01(AC)

Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la providencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

La Contraloría Departamental del Valle del Cauca, actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y Juzgado Quince Administrativo, ambos del Circuito de Cali, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES Las concreta así: “Ampare y tutele los derechos fundamentales vulnerados a la parte actora por las entidades judiciales demandadas.

Suspenda los efectos de la Sentencia 191 de junio 28 de 2013 y notificada por Edicto de fecha julio 8 de 2013 mientras se decide de fondo la presente tutela conforme lo establece el Art. 7 Decreto 2591 de 1991. Dejas sin efecto la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión

y de todos los autos dictados con posterioridad a la Sentencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del circulo de Cali, decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicación No. 76001-33-31-015-2010-007-00 y se notifique en debida forma a la Contraloría Departamental del Valle de la demanda presentada por el Sr. ANDRÉS FELIPE RUIZ BUITRAGO y se le de la oportunidad de defenderse en iguales condiciones que tuvo el Departamento del Valle del Cauca”1. Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios a la Contraloría Departamental del Valle durante los años de 2004 a 2008 en forma ininterrumpida. En razón de haber sido nombrado en una entidad del orden municipal, firmó acta bilateral de terminación y liquidación del último contrato de prestación de servicios. 1 Fl. 11-12 Ante la Procuraduría General de la Nación agotó el trámite de conciliación, convocado por el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago quien pretendía el pago de prestaciones sociales por una supuesta relación laboral, pretensiones respecto de las cuales la Contraloría no concilió. En virtud de lo anterior, el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de las prestaciones

sociales. El conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali quien por auto del 12 de marzo de 2010 admitió la demanda únicamente en contra del Departamento del Valle del Cauca y ordenó su notificación. Adelantado el trámite del proceso administrativo sin notificarse a la Contraloría Departamental del Valle, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, quien agotó la etapa probatoria, corrió traslado para los alegatos de conclusión y dictó sentencia el 28 de junio de 2013, notificada por edicto el 8 de julio de 2013, decisión que resultó en contra de los intereses de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Una vez la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tuvo conocimiento de la anterior decisión, presentó el recurso de apelación en el que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no fue notificada de la demanda que en su contra se presentó, lo que demuestra una clara vulneración al debido proceso2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, al dar contestación a la acción de tutela instaurada en su contra, procedió a efectuar un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago promovió en contra del Departamento del Valle del Cauca, así:  Por auto de 10 de marzo de 2010 se admitió la demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca.  El 24 de junio de 2010 se notificó al Departamento del Valle del Cauca.

 Por auto de 6 de septiembre de 2010 admitió la adición de la demanda y ordenó la notificación al Departamento del Valle del Cauca.  La demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal pertinente.  Por auto del 11 de octubre de 2011 se envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión.  Por auto del 19 de diciembre de 2011 se dio apertura al período probatorio.  Por auto del 26 de febrero de 2012, se concedió un término de 10 días para alegar de conclusión.  El apoderado judicial del señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago, presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado.  Por auto del 17 de abril de 2013 se ordenó correr traslado de la nulidad propuesta a la demandada  Por auto del 17 de mayo de 2013 se rechazó de plano la nulidad planteada. 2 Fls. 1-3  La parte actora interpuso el recurso de reposición contra la decisión anterior.  Por auto del 7 de junio de 2013 no repone el auto.  El 28 de junio de 2013 dictó sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda.  Por auto del 30 de julio de 2013 citó para audiencia de conciliación.  El 16 de diciembre de 2013 se declaró fracasada la audiencia de conciliación.  Por auto del 17 de enero de 2014 declaró desierto el recurso de apelación, al no justificar el Departamento del Valle del Cauca su asistencia a la audiencia de

conciliación. Efectivamente, la demanda fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali contra el Departamento del Valle del Cauca a quien notificó de la actuación. Una vez cerrado el debate probatorio, el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago solicitó la integración del litis consorcio con la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, invocó como causales de nulidad las establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se tuvo como parte dicha entidad. En providencia de 17 de mayo de 2013, fue rechazada de plano la nulidad formulada, por cuanto si bien la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tiene autonomía administrativa y presupuestal, no tiene el carácter de persona jurídica del orden departamental para efectos de comparecer al proceso en defensa de la legalidad de sus propios actos, por ende, la representación judicial radica en cabeza de la entidad territorial. Finalmente, advirtió la existencia de otra acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago en donde persigue la inclusión de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, como litis consorte3. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, no efectúo pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificado en debida forma4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela por cuanto consideró que no cumplía con el principio de inmediatez.

Para adoptar tal decisión, precisó, después de efectuar un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago en contra del Departamento del Valle del Cauca, que a pesar de que la Contraloría tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso desde mayo de 2011, cuando el Jefe de la Oficina Jurídica dio contestación a un oficio del Juzgado en donde se requería copia de la respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición que presentó el señor Ruiz Buitrago, no realizó las diligencias pertinentes en orden a que fuera vinculada en el proceso referido. 3 Fls. 50-56 4 Fl. 47 Tampoco lo hizo cuando el 12 de febrero de 2012 dio respuesta a otro oficio del Juzgado, en el que se solicitaban copias de los contratos de prestación de servicios del demandante en dicho proceso. Determinó en consecuencia que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde mayo de 2011 pudo hacer valer su derecho a ser vinculada en el proceso referido, pero ningún recurso interpuso con el fin de subsanar tal deficiencia y solo después de dos años de tener conocimiento de su existencia a través de su dependencia jurídica, y con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, recurre al amparo constitucional para que sea enmendada dicha irregularidad, argumentando la vulneración del debido proceso. Lo anterior a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo en el interior del aludido

proceso desde el mes de mayo de 2011, situación que desvirtúa la necesidad de una protección inmediata de los derechos invocados, más aún cuando no justificó su inactividad en el supuesto desconocimiento de la demanda5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante la impugna, fundada en las mismas razones expuestas en la demanda de la acción de tutela, relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por no haber sido vinculada dentro del proceso que culminó con una sentencia que afecta sus intereses. Para resolver, se C O N S I D E R A Estima la demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago adelantó contra el Departamento del Valle del Cauca –Contraloría Departamental del Valle del Cauca, dentro del cual, mediante sentencia del 28 de junio de 2013 fue condenado a pagar prestaciones sociales en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con el señor Ruiz Buitrago. Considera que el hecho de no haber sido vinculada al referido proceso le impidió ejercer su derecho de defensa y por ende, vulneró el debido proceso. Para el efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en

determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Aduce la demandante que las autoridades judiciales demandadas vulnerando su derecho de defensa y de contera el debido proceso, por cuanto no fue notificada 5 Fls. 64-80 en debida forma de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra promovió el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago, proceso que culminó en una sentencia totalmente adversas a sus intereses. Por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De ahí que se ha sostenido que esta acción está limitada a la satisfacción de ciertos requisitos de procedibilidad, en razón a su carácter subsidiario. Por consiguiente, si existen o existieron medios de defensa judicial aptos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se considerada quebrantado, no es procedente conceder el amparo reclamado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demandante advierte que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago en su contra con ocasión de la notificación por edicto del 8 de julio de 2013 de la sentencia que se profirió en dicho proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de junio de 2013, donde resultó condenada a pagar las prestaciones sociales producto de los contratos de

prestación de servicios que suscribió con el referido señor Ruiz Buitrago. En el referido proceso se surtieron las siguientes actuaciones:  Por auto de 10 de marzo de 2010 se admitió la demanda en contra del Departamento del Valle del Cauca.  El 24 de junio de 2010 se notificó al Departamento del Valle del Cauca.  Por auto de 6 de septiembre de 2010 admitió la adición de la demanda y ordenó la notificación al Departamento del Valle del Cauca.  La demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal pertinente.  Por auto del 11 de octubre de 2011 se envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión.  Por auto del 19 de diciembre de 2011 se dio apertura al período probatorio.  Por auto del 26 de febrero de 2012, se concedió un término de 10 días para alegar de conclusión.  El apoderado judicial del señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago, presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado.  Por auto del 17 de abril de 2013 se ordenó correr traslado de la nulidad propuesta a la demandada  Por auto del 17 de mayo de 2013 se rechazó de plano la nulidad planteada.  La parte actora interpuso el recurso de reposición contra la decisión anterior.  Por auto del 7 de junio de 2013 no repone el auto.  El 28 de junio de 2013 dictó sentencia, accedió a las pretensiones de la demanda.  Por auto del 30 de julio de 2013 cito para audiencia de conciliación.

 El 16 de diciembre de 2013 se declaró fracasada la audiencia de conciliación.  Por auto del 17 de enero de 2014 declaró desierto el recurso de apelación, al no justificar el Departamento del Valle del Cauca su insistencia a la audiencia de conciliación. En efecto, conforme se advierte de la anterior reseña, la Contraloría Departamental del Valle no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Andrés Felipe Ruiz Buitrago, motivo por el cual invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha venido considerando que las contralorías territoriales no gozan de personalidad jurídica y por ello no tienen capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales, razón por la cual deben ser convocadas por conducto del ente territorial. En efecto, esta Corporación en el auto de 7 de marzo de 2002, Expediente 149401, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que si bien dichas Entidades gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el Ente Territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente. En dicha oportunidad, sostuvo: La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la

Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías locales-manda: Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone: Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye: -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en

forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la

NACIÓN.

Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación - a continuación - de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior.- Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados

algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada. Así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada.”6 Bajo este entendimiento las contralorías territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, pero no tienen personería jurídica, motivo por el cual es necesario vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, esto es, al ente territorial, en este caso al Departamento del Valle del Cauca como bien lo determinaron en su oportunidad las demandadas. Así las cosas no se pueden predicar la vulneración del derecho fundamental alguno por parte de las demandadas, por cuanto, se atemperaron a lo determinado en la jurisprudencia atrás mencionada En las condiciones anteriores, la sala confirmara la decisión proferida el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuesta 6 En el mismo sentido ver las sentencias de 19 de enero de 2006 Expediente Nº 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03), actor: Álvaro Vera Ricaurte, demandados: Municipio de Ibagué, Consejo Municipal y Contraloría Municipal de

Ibagué.52001-23-31-000-1997-8916-01(1729-01), actor: Ángel Bayardo Freyre Ramírez, ddemandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO;27 de febrero de 2003, radicado 52001-23-31-000-19978916-01(1729-01), actor: Ángel Bayardo Freyre Ramírez, ddemandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y 16 de marzo de 2006, radicado 73001-23-31-000-2001-02768-01(0788-05), actor: Martha Yolanda Arias Bonilla, demandado: Contraloría Departamental del Tolima. También puede consultarse el auto del 17 de agosto de 2006, radicado 2500-23-25-000-2001-0919801 (3628-04), actor: Mariela Álvarez de Cajamarca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual rechazó por improcedente la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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