CE-76001-23-33-000-2014-00027-01(0436-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00027-01(0436-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en
los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] [S]e concluye que no procedía el reconocimiento pensional del actor bajo el régimen especial de la
Universidad del Valle, como tampoco la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo ordenó el tribunal, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, y no se condenará en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en precedencia FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00027-01(0436-17)
Actor: PEDRO NEL CHAVES PEÑA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Nel Chaves Peña formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 71 del 17 de enero de 2012 emitida por la Universidad del Valle por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y, ii) 1856 del 29 de mayo de 2012 proferida por la Rectoría de la Institución a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inicialmente citada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Universidad es responsable por los daños materiales ocasionados al demandante; ii) ordenar a la demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, sin el límite o tope legal con devolución de las sumas dejadas de pagar. Lo anterior, junto con la actualización, los reajustes de ley y el pago de los intereses a que haya lugar; iii) condenar el pago de los perjuicios inmateriales por las afectaciones morales; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 185 del CPACA. Se peticionó de manera subsidiaria que, declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, si se considera que a la pensión del demandante se
le debe aplicar la Ley 33 de 1985, se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada pensional. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:1 i) El señor Pedro Nel Chaves Peña nació el 22 de febrero de 1952 y prestó sus servicios en la Universidad del Valle durante 39 años, 7 meses y 9 días. ii) La entidad expidió la Resolución 71 del 17 de enero de 2012 por la cual le reconoció la pensión de jubilación. iii) Mediante la Resolución 1856 del 29 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el reclamante frente a la resolución anterior. iv) Para la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 el libelista tenía cumplidos 23 años de servicios, por lo tanto, pertenecía al régimen de transición. v) La Universidad del Valle no le aplicó el régimen especial de jubilación de esa entidad y tampoco le respetó la Ley 33 de 1985 en su integridad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política de Colombia; las Resoluciones 119 y 260 de 1976; el Acuerdo 004 de 1 Folios 37-48 1984; los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la
Ley 100 de 1993; el Acuerdo 004 de 1995; los Comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 y 11 de septiembre de 1995; y, la Circular del rector de la Universidad del Valle del 1 de diciembre de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) Los actos demandados vulneraron las normas indicadas, pues cumplió con los requisitos exigidos en las normas internas y especiales de la Universidad del Valle para obtener su jubilación por vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) El contenido de las resoluciones acusadas violenta el principio de favorabilidad, toda vez que la Universidad nunca ha controvertido el hecho de que el actor cumple con los requisitos del régimen especial sino que, equivocadamente, lo pensiona bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985. iii) Los actos demandados están afectados por violación del derecho a la igualdad por la forma en que fue liquidada la mesada pensional frente a otros servidores de la Universidad que reciben mesadas equivalentes al 100% de su salario más la mitad de la última prima. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) En virtud de lo previsto en la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 el régimen extralegal expedido internamente y sin competencia por la Universidad del Valle, fue derogado. ii) No se incurrió en violación normativa pues no es cierto que el señor Chaves
Peña al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumpliera los requisitos para obtener pensión de jubilación, ya que para esa fecha solo contaba con 43 años de edad y las derogadas disposiciones internas de la Universidad le exigían como mínimo tener 50. 2 Folios 49-64 3 Folios 87 a 102. iii) La entidad garantizó los derechos del actor en la actuación administrativa porque al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La jurisprudencia ha determinado que pese a la naturaleza autónoma de los entes territoriales universitarios, estos deben ceñirse a los parámetros legales en cuanto a requisitos y condiciones para los reconocimientos pensionales de los empleados públicos, toda vez que, según diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sólo existe convalidación de situaciones pensionales que alcanzaron estatus hasta el 30 de junio de 1997. ii) Al analizar las pruebas, se puede establecer que el actor dentro de los dos años siguientes al inicio de la vigencia del régimen general de pensiones en el nivel territorial tan solo contaba con 45 años de edad, dado que nació el 22 de febrero de 1952, y el requisito para acceder a la pensión bajo la autoridad normativa de la
Resolución 119 de 1976 (régimen especial) hace referencia a 50 años de edad. Así las cosas, el no cumplir ese requisito implica la denegatoria de las pretensiones principales de la demanda. iii) En cuanto a la pretensión subsidiaria, se encuentra demostrado que el señor Chaves Peña cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, por tanto, su pensión debe ser analizada según el contenido de la Ley 33 de 1985. iv) En referencia a la liquidación pensional, se debe considerar el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicios, con efectividad a partir del 27 de noviembre de 2011, cuando el demandante cumplió los requisitos de 20 años de servicios y 55 de edad. 4 Folios 170 a 182 vto. v) Al efectuar dicha liquidación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, se puede concluir que el valor de la primera mesada arroja la suma de $2.468,117 la cual es superior a la reconocida en la Resolución 71 del 17 de enero de 2012 por $1.920.130, ello arroja una diferencia $547.987 en favor del libelista. vi) Procede la nulidad de las Resoluciones 71 del 17 de enero de 2012 y 1856 del 29 de mayo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada que reconozca y pague la mesada pensional de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos. Adicionalmente se condena en
costas y agencias en derecho «a la parte demandante» y se niegan las demás pretensiones. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado de la Universidad del Valle interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El Tribunal desconoció que, aunque es indiscutible que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello solo le da derecho a acogerse al régimen legal anterior en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo (75%), pero las demás condiciones a él aplicables, incluido el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. ii) Se debe aclarar que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 a nivel territorial (30 de junio de 1995), el señor Chaves Peña solo tenía 43 años de edad, es decir, que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, por lo tanto, el IBL a tener en cuenta para la liquidación de su pensión debe ser el establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la norma citada, como lo aplicó la Universidad en el acto cuestionado, el cual, en consecuencia, se ajusta a la ley. iii) La sentencia proferida por el a quo también erró al ordenar incluir en la reliquidación factores que no constituyen salario de acuerdo con la Ley, tales como la prima de navidad y la prima de antigüedad, pues no retribuyen de manera 5 Folios 190 a 193. directa los servicios del trabajador, más cuando sobre esos valores el demandante
tampoco aportó al Sistema de Seguridad Social en pensiones. iv) Se debe revocar la sentencia impugnada y absolver a la demandada de las condenas impuestas en su contra. 1.4.2. Por su parte, el apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) En la sentencia se encuentran dos aspectos importantes: el primero, es que no aplica al demandante el régimen interno especial de la Universidad sino la Ley 33 de 1985, y, el segundo, es que condena en costas a la parte demandante, quien fue la vencedora en el juicio. ii) El régimen pensional para los funcionarios públicos de la Universidad del Valle era el contenido en la Resolución 119 de 1976, por cuanto ese ente jamás aplicó la Ley 33 de 1985 para reconocer pensiones de jubilación sino la reglamentación interna. iii) Se debe revocar la sentencia y, en su lugar, conceder la pretensión principal y ordenar liquidar la pensión del demandante conforme a las normas del régimen especial de la Universidad. De otra parte, la condena en costas se deberá atribuir a la parte vencida en el juicio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Guardó silencio en esta oportunidad procesal.7 1.5.2. La demandada La Universidad de Valle, por intermedio de su apoderado, reiteró los argumentos de su recurso de apelación y solicitó revocar lo decidido en primera instancia.8 1.6. El ministerio público 6 Folios 194 a 195. 7 Folio 253 8 Folios 239 a 241.
El agente del ministerio público no rindió concepto.9
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala debe abordar el estudio de dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el señor Pedro Nel Chaves Peña, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 119 de 1976, disposición interna de la Universidad del Valle; y, en caso negativo, ii) definir si, al estar sometido a lo dispuesto en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Para efectos de desarrollar dichos problemas, en primer lugar se abordará lo relativo al régimen interno de la referida universidad; la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial; las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el análisis del caso concreto frente a estos aspectos; y, en segundo lugar, se efectuará el estudio en torno a la actual postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y su aplicación en el sub judice. 2.1.1. Régimen interno de la Universidad del Valle La Universidad del Valle se encuentra instituida como un establecimiento público descentralizado del orden departamental, el cual, a través de las Resoluciones
260 de 1976 y 119 de 1976, establecieron las condiciones internas del régimen prestacional de la institución universitaria. 9 Según lo indicó el secretario de la sección en informe obrante a folio 253. En efecto, a través del artículo 2.° de la Resolución 260 de 1976 consagró el derecho pensional del personal docente de la universidad a partir del 10 de enero de 1976, precisando su causación para aquellos que «cumplan 50 años de edad y completen entre 15 y 20 años al servicio de la Institución, a quienes se les asignará a voces del numeral 4.°, una pensión de jubilación correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada». Posteriormente, el consejo directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976 por la cual se fijaron los parámetros prestacionales de aplicación para el personal no docente, en los siguientes términos: Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario.
c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario. Luego, a través del Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y en ella se reconoció la vigencia y aplicabilidad que hasta el momento tenían los regímenes de seguridad social consagrados en convenciones, resoluciones, pactos y acuerdos preexistentes con los diferentes estamentos gremiales de dicho ente educativo, en virtud de lo cual se debían tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos adquiridos de sus servidores y pensionados ante la necesaria adopción del régimen pensional general para sus empleados. 2.1.2. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de
11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el
Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Señala la norma: Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.
Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4.ª de 1992.10 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 numeral 19, literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,
dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, la regulación del tema pensional es de reserva legal, por mandato del artículo 48 constitucional. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos o resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello. 2.1.3 Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho en relación con la competencia privativa del Congreso de la República, para establecer el régimen pensional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así que el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones 10 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Radicación Interna 4396 - 2002.-, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones
municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)11 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por
ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la 11 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territorialescon anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.