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CE-76001-23-33-000-2014-00047-01(2187-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00047-01(2187-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conciliación prejudicial. No cumplimiento respecto de todos los actos administrativos / DEMANDA – Rechazo. No cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial De la lectura detenida de la demanda se concluye que el objeto de la demanda no lo constituye un solo acto administrativo, como lo planteó el accionante, sino un conjunto de decisiones que concluyeron con la desvinculación del demandante del cargo que venía ocupando como integrante de la Fuerza Pública, cuales son: 1) Fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca, calendado 22 de marzo de 2012; 2) Fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Región No. 4 de la Policía el día 17 de octubre de 2012, que confirmó la decisión con modificaciones en el quantum de la sanción; y 3) Resolución No. 04835 del 14 de diciembre de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria comentada. Así las cosas, ni aún dando al actor la posibilidad de corregir su libelo para encausar el objeto de sus pretensiones ante la evidente ineptitud sustantiva, podría disponerse la admisión de la demanda, ya que no aparece cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del CPACA, si se observa que la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el actor ante el agente del Ministerio Público omitió la inclusión de la aspiración de nulidad de los precitados actos administrativos, mencionando tan

sólo el mero reintegro al cargo que ocupaba, con el pago de las prestaciones sociales adeudadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 20111 – ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00047-01(2187-14)

Actor: ARLEY GEOVANNI VELASCO LIZARAZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales/Apelación auto Interlocutorio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 13 de junio de 20131, el ciudadano ARLEY GEOVANNI VELASCO LIZARAZO, por conducto de abogado, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución No. 04835 del 14 de diciembre de 2012, expedida por el Director General de la Policía, producto de

una sanción impuesta como conclusión de una investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, seccional del Valle del Cauca. Para el restablecimiento de su derecho solicita, como aspiración principal, el reintegro al cargo que ocupaba dentro de la institución sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de las prestaciones sociales causadas; y como pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago de una indemnización por los daños ocasionados por el despido injusto.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 5 de febrero del año en curso2, por el cual dispuso el rechazo de la demanda en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que el asunto planteado como tema de debate jurídico no era susceptible de control judicial. 1 Constancia de recibido que obra a folio 290 y de reparto del mismo día obrante al folio 295 del presente cuaderno, 2 Folios 315 a 317 del presente cuaderno.

En efecto, el a quo en su providencia estimó que, dado el objeto del medio de control propuesto, esto es, la nulidad de un acto administrativo de simple ejecución, como lo es la Resolución No. 04835 del 14 de diciembre de 2012, no era posible su admisión por no comprender una verdadera decisión de la administración.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el apoderado de la parte actora impugnó la precitada providencia argumentando que

el a quo erró al no advertir que, por tratarse de un integrante de la Fuerza Pública, los efectos de una sanción disciplinaria se cumplen con la expedición del acto que da cumplimiento a la misma, por lo que, en asuntos como el que aquí se plantea, el acto administrativo por el cual se ejecuta la decisión debe ser tenido en cuenta para el cómputo del término de caducidad; aprovecha el impugnante para presentar en el mismo escrito de impugnación, una reforma de la demanda con la finalidad de incluir en sus pretensiones la petición de nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, “…concomitante a esto se solicita de igual manera la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, amparados por estas autoridades (sic) obviamente porque existe la conexidad entre ellos y toda vez que como se dijo antes en los procesos disciplinarios es donde se encuentra la violación de los derechos de mi prohijado…” Solicitó en consecuencia la revocatoria del auto de rechazo para, en su lugar, proceder a la admisión del libelo a fin de dar curso a las súplicas de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Visible a folios 319 a 325.

Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir

de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. Analizada la situación planteada en el caso bajo estudio se muestra evidente que el a quo acusa incongruencia en su decisión al plantear en la parte inicial de la motivación la existencia de caducidad de la acción por haber sido presentada la demanda cuando ya se hallaba superado el término de cuatro meses exigidos por el ordenamiento jurídico4, para concluir con el rechazo del libelo por razón diferente, esto es, no ser pasible de acción contenciosa la demanda de nulidad del acto administrativo expedido en ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante5. La providencia acusada parte de un concepto errado al considerar que el medio de control planteado ha caducado, ya que ignora por completo el mandato contenido en literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe que el cómputo de los cuatro meses para la presentación de la demanda por nulidad de acto administrativo con restablecimiento del derecho deberá contarse “… a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…”. Bajo esta óptica, como quiera que el único acto administrativo demandado en el presente asunto lo constituye la Resolución No. 04835 del 14 de diciembre de 20126, el cual fue notificado personalmente al disciplinado ARLEY GEOVANNI 4 “…Por lo anteriormente expuesto se precisa que la demanda debió presentarse, a mas tardar el día veinte (20) de febrero de 2013, dentro del término de 4 meses, contados partir del día siguiente de la notificación

personal del acto que decide el recurso de apelación, interpuesto, por el señor ARLEY GEOVANNI VELASCO LIZARAZO y otros, folio 499 a 532 (cuaderno 2); como quiera que la demanda fue interpuesta el día trece (13) de junio de 2013, como consta en el acta individual de reparto, folio 296 del (cuaderno principal), operó para el presente medio de control el fenómeno de la caducidad…” (fl. 316). 5 “…Por encontrar que el demandante, no cumplió con los requisitos que establece la Ley para la admisión de la demandada (sic), se dará aplicación a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, “se rechazara (sic) la demanda y se ordenara (sic) la devolución de los anexos en los siguientes casos: 3) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial…”. (fl. 317). 6 Así se deduce de la forma como quedó redactada la pretensión declarativa visible a folios 260 y 261. VELASCO LIZARAZO el 20 de diciembre de 20127, fuerza concluir que, frente a esta aspiración, no ha operado el fenómeno de la caducidad ya que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, ocurrida el 18 de abril de 20138, tuvo la virtud de suspender dicho término por mandato del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por lo que la formulación de la demanda por parte del actor al día siguiente de haberse expedido la constancia de resultar fallida la intención, (junio 13 de 2013) se dio dentro de la oportunidad

legal. En tales condiciones, le asiste la razón al impugnante en cuanto a que no se ha estructurado para el caso bajo estudio el fenómeno de la caducidad, por lo que habría lugar, por tal circunstancia, a disponer la revocatoria del auto recurrido; empero, no es suficiente la evidencia de tal yerro para conseguir que su libelo sea admitido, pues, según se desprende de las pruebas arrimadas al expediente y de los hechos que soportan las pretensiones, el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161-1 de la Ley 1437 de 2011, como a continuación se explica. De la lectura detenida de la demanda se concluye que el objeto de la demanda no lo constituye un solo acto administrativo, como lo planteó el accionante, sino un conjunto de decisiones que concluyeron con la desvinculación del demandante del cargo que venía ocupando como integrante de la Fuerza Pública, cuales son: 1) Fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de l Valle del Cauca, calendado 22 de marzo de 2012; 2) Fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Región No. 4 de la Policía el día 17 de octubre de 2012, que confirmó la decisión con modificaciones en el quantum de la sanción; y 3) Resolución No. 04835 del 14 de diciembre de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria comentada. Así las cosas, ni aún dando al actor la posibilidad de corregir su libelo9

para encausar el objeto de sus pretensiones ante la evidente ineptitud sustantiva10, podría disponerse la admisión de la demanda, ya que no aparece cumplido el 7 Copia visible a folios 6 y 7 del presente cuaderno. 8 Folio 293 id. 9 Art. 170 de la Ley 1437 de 2011. requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del CPACA, si se observa que la solicitud de conciliación prejudicial formulada por el actor ante el agente del Ministerio Público omitió la inclusión de la aspiración de nulidad de los precitados actos administrativos, mencionando tan sólo el mero reintegro al cargo que ocupaba, con el pago de las prestaciones sociales adeudadas, conclusión a la que se llega por la lectura, tanto de la respectiva acta de conciliación, como de la constancia expedida por el agente del Ministerio Público, que ratifica tal circunstancia: “…Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: a título de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad convocada lo reintegre al cargo, grado y antigüedad que ostentaba al momento de su retiro, de igual manera que reconozca y pague los salarios, primas y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir inherentes a la calidad de Policía. Finalmente el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados, lo cual se estima en cuantía de 100 SMLMV”11. En consecuencia, por lo evidente del asunto, fuerza concluir que el sentido (rechazo de la demanda) de la providencia impugnada será confirmado, pero no por la razón que adujo el a quo, sino por ausencia del requisito de procedibilidad

frente al real objeto del medio de control formulado, cual es la declaratoria de nulidad de los tres actos administrativos citados en párrafo precedente. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el sentido del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendado cinco (5) de febrero del año en curso, en cuanto dispuso el rechazo de la demanda formulada por ARLEY GEOVANNI VELASCO LIZARAZO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pero ACLARANDO que la causa de tal 10 Las pretensiones de la demanda deben contener con total claridad la descripción de los actos acusados y allegar copia íntegra y auténtica de los mismos, con las constancias de su notificación, cosa que se echa de menos en el presente asunto. 11 Folio 293 del presente cuaderno. decisión no es la caducidad de la acción, sino la ausencia del requisito de procedibilidad frente a la pretensión de nulidad de los actos administrativos que debieron ser demandados, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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