CE - 76001-23-33-000-2014-00050-01(1616-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2014-00050-01(1616-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DE 28 DE AGOSTO DE 2018
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó la regla relacionada con el régimen pensional de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo referente al ingreso base de liquidación que se aplica para fijar el monto de su pensión ordinaria de jubilación. En esta providencia se acogió «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» y sentó jurisprudencia frente a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La sentencia fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la
Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Para sustentar la regla, se precisó que los docentes no están exceptuados de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». También se fijaron las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sobre estos precisó la siguiente regla de unificación: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. De esta manera, para la liquidación de la pensión de los docentes, sea que los rija la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional solo son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, para los primeros, o en el Decreto 1158 de
1994, para los segundos, lo que descarta la posibilidad de tener en cuenta otros diferentes. […] La edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio para los servidores públicos (…) De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, todo servidor público que hubiese cumplido los 65 años de edad y que i) no tuviera el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión de jubilación ni estuviera en las condiciones para reclamar la pensión de invalidez; y ii) carezca de los medios propios para su congrua subsistencia y lo demuestre, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en el monto fijado en los dos últimos artículos referidos. […] la pensión de retiro por vejez que contiene el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 continuó vigente aun después de expedida la Ley 33 de 1985, en tanto que esta no la derogó expresamente. […] Ello implica que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no completaron los requisitos para obtener la pensión de jubilación regulada en la primera norma mencionada y cumplieron la edad de retiro forzoso, les asiste el derecho a recibir la prestación social que en este evento contempló el artículo 29 del decreto 3135 de 1968.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 /
DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00050-01(1616-19)
Demandante: CAMPO ELÍAS DELGADO PARRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE PALMIRA Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ POR RETIRO FORZOSO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Campo Elías Delgado Parra, mediante 1 Folios 31 a 38.
apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de 2010, expedida por la demandada a través de la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, mediante la cual le negó el reconocimiento «de la pensión de vejez»2 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la pensión de vejez como docente, con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año laborado, en virtud de los principios de progresividad y proporcionalidad al ser desvinculado con 18 años y 16 días de servicio; ii) indexar la primera mesada pensional, de conformidad con las sentencias SU-120 de 2003 y T-098 de 2005; iii) ajustar la prestación social conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, el señor Campo Elías Delgado expuso los siguientes hechos relevantes: i) Laboró como docente de básica secundaria para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca por un total de 5 años, 1 mes y 8 días, que corresponde a los siguientes tiempos: 31 de mayo de 1972 30 de mayo de 1975 3 de marzo de 1989 01 de agosto de 1990
09 de octubre de 1991 08 de agosto de 1992 24 de noviembre de 1993 30 de noviembre de 1993 11 de febrero de 1995 12 de mayo de 1995 27 de febrero de 1998 31 de marzo de 1998 30 de marzo de 1998 28 d abril de 1998 04 de mayo de 1998 30 de mayo de 1998 03 de junio de 1998 30 de junio de 1998 2 Si bien en la demanda se refiere a la pensión de vejez, en sede administrativa se decidió sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso. ii) Prestó también su servicio en las siguientes entidades y periodos: Entidad Fechas Tiempo servido JUNDEPORTES VALLE Desde 1982 hasta 1994 9 años Institución Educativa Desde el 28 de marzo de 4 meses y 18 días. Sebastián de Belalcázar 2005 hasta el 16 de agosto como docente de básica de 2005 primaria Secretaría de Educación de desde el 13 de febrero de 4 años, 4 meses y 17 días Palmira, Valle del Cauca. 2005 hasta el 8 de abril de (sic). 2010 Sumados los tiempos del numeral 1.º y del presente laboró un total de 18 años, 9 meses y 13 días. iii) El día 21 de julio de 2010 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, habida cuenta del tiempo de servicio prestado y que su retiro se produjo en virtud de alcanzar la edad de retiro forzoso a los 65 años. iv) La entidad, mediante la Resolución 1151.13.3.2095 del 30 de noviembre de
2010, negó el reconocimiento prestacional. Argumentó que la vinculación laboral como docente se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, lo regía la Ley 100 de 1993 «la cual no consagra la pensión de vejez por retiro forzoso. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 9, 20 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el acto administrativo se expidió en contra de las normas que regían la situación de este, cargo que sustento en las siguientes razones: i) Vulneró las normas constitucionales citadas, porque al señor Campo Elías Delgado Parra se le desconoció que tenía una expectativa a adquirir la pensión de jubilación, lo cual trasgredió su derecho a la seguridad social. Citó jurisprudencia en la que se reconoció la pensión de jubilación a un docente que solo prestó 18 años de servicio y no completó el tiempo restante por causa de una invalidez (Sentencia Radicado 2007-00187 de la sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010). Hecho esto, solicitó aplicar este criterio en el presente caso, habida cuenta de que es un precedente obligatorio. ii) De acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de
la Ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de esta norma los gobierna el régimen pensional establecido, por virtud del artículo 115 de la ley 115 de 1994, la Ley 91 de 1989. No puede aplicarse, para efectos de la inclusión de los factores salariales, lo contemplado en el Decreto 3752 de 2003, pues esta no modificó la primera ley mencionada. En ese sentido, por virtud del artículo 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de los docentes son las que rigen a los empleados públicos del orden nacional, vigentes antes de la Ley 100 de 1993, y su derecho debe ser liquidado sobre el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el año anterior a aquel en que se adquirió el estatus pensional. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, tal como quedó consignado en el Acta de la Audiencia Inicial:3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018,4 denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) La Ley 812 de 2003 únicamente es aplicable a los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia. A los demás docentes los rige la Ley 33 de 1985, en razón a que la Ley 100 de 1993 los excluyó de su aplicación y la Ley 91 de 1989 no estableció un régimen pensional específico.
3 Folios 90. 4 Folios 123 a 132. ii) Si bien el demandante a la fecha de la sentencia contaba con 73 años de edad, revisado el tiempo de servicio se constató que solo laboró por un tiempo total de 17 años, 8 meses y 25 días. En ese sentido, no completó los 20 años que exige la Ley 33 de 1985 para adquirir el derecho pensional. Tampoco de la suma del tiempo servido como docente oficial y el tiempo cotizado al ISS alcanzó a cumplir los 20 años que exige la Ley 71 de 1988. 1.4. El recurso de apelación El señor Campo Elías Delgado Parra, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada.5 En sustento de su petición presentó los siguientes argumentos: i) Si bien laboró un tiempo total de 18 años, 10 meses y 14 días, tiene derecho, por virtud de los principios de progresividad y proporcionalidad, al reconocimiento de la pensión de jubilación, habida cuenta de que no completó el tiempo de cotización por haber sido retirado de manera forzosa, al cumplir 65 años de edad. ii) El reconocimiento prestacional debe hacerse con fundamento en la Ley 33 de 1985, por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Finalmente, a modo de justificación de lo anterior, reiteró los argumentos plasmados en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 5 Folios 142 a 146.
La Sala debe dilucidar en el presente caso si procede el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro forzoso a favor del demandante, en virtud del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 y en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 Inicialmente, las pensiones de jubilación de los empleados públicos, del orden nacional y territorial, fueron reguladas por la Ley 6 de 1945, norma que establecía, en el artículo 17, que los empleados y obreros nacionales tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo. La norma se aplicó a los empleados públicos del orden nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Este régimen establecía que tendrían derecho a la pensión de jubilación los empleados públicos o los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años, en el caso de los hombres, o 50 en el de las mujeres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en un monto «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». Los empleados públicos del orden territorial siguieron gobernados por el régimen pensional establecido en la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias hasta
que se expidió la Ley 33 de 1985, momento desde el cual se regularon por esta. Igual pasó con la aplicación del Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos nacionales, dado que fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por lo que en adelante también los rigió. Esta última ley contempló los requisitos para obtener la pensión de jubilación bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.
La norma consagró lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 1 contempló un régimen de transición para aquellos empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 15 años de servicio continuos o discontinuos, a quienes se les aplicarían las normas pensionales que regían con antelación, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 6 de 1945.6 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y su parágrafo 2,
se exceptúan de su aplicación los trabajadores oficiales que por la naturaleza de su labor justifiquen una excepción, quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y aquellos beneficiarios del régimen de transición ya descrito. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3, que fue modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, ordenó a todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, pagar los aportes de acuerdo con las normas que estas tengan establecidas. Y respecto de la base de liquidación de la pensión, dispuso: Artículo 3. Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Resalta la Sala). La aplicación de esta norma fue analizada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018,7 en la
6 «Parágrafo 2.º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. cual advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. En atención a estos parámetros, la Sala Plena del Consejo de Estado definió como reglas de unificación para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las siguientes:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de
la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con las reglas de unificación citadas, el periodo consagrado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y, por ende, le es aplicable, en los términos descritos, a los beneficiarios de este, que se pensionen con los postulados de la Ley 33 de 1985. Ahora, la sentencia de unificación fue clara en señalar que en el IBL solo es posible incluir los factores salariales sobre los que se efectuaron los respectivos aportes. Y, en
ese sentido, fijó la segunda subregla de unificación que se transcribió con antelación. 2.2.2. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales a los que se les aplica la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,8 unificó la regla relacionada con el régimen pensional de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo referente al ingreso base de liquidación que se aplica para fijar el monto de su pensión ordinaria de jubilación. En esta providencia se acogió «el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» y sentó jurisprudencia frente a los que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La sentencia fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en
cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.9 (Resalta la Sala). Para sustentar la regla, se precisó que los docentes no están exceptuados de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». También se fijaron las reglas de liquidación pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y a los cuales se les aplica la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Sobre estos precisó la siguiente regla de unificación: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.
será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.10 De esta manera, para la liquidación de la pensión de los docentes, sea que los rija la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional solo son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, para los primeros, o en el Decreto 1158 de 1994, para los segundos, lo que descarta la posibilidad de tener en cuenta otros diferentes.11 2.2.3. Pensión de vejez por retiro forzoso La edad de retiro forzoso constituye una causal de retiro del servicio para los servidores públicos, pues así lo establecen los artículos 122 del Decreto 1950 de 1973, 41 literal g) de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto 1069 de
2015. Esta fue fijada inicialmente en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 en un límite de 65 años de edad (la Ley 1821 de 2016 la aumentó a 70) en los siguientes términos: Art. 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de
prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto. Como se advierte, la norma citada, además de fijar la edad de retiro forzoso, consagró un derecho para los servidores públicos retirados por alcanzarla, y que no hubiesen completado los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a adquirir una pensión por retiro forzoso de servicio. Este derecho también lo contempló el Decreto Ley 3135 de 1968, norma que en su artículo 29 delimitó las exigencias que se debían cumplir para ser merecedor de la prestación social aludida, de la siguiente manera: Artículo 29. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la 10 Ibidem. 11 Sobre el particular se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2020, radicado 76001-23-33000-2014-01283-01(0414-17), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. (Se resalta).
La anterior disposición normativa fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 que, en su artículo 81, señaló las pautas para acreditar, por parte de quien reclame el reconocimiento de la pensión por retiro forzoso, la falta de medios suficientes para su subsistencia. La norma preceptúa: Artículo 81. Derecho a la pensión.
1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.
Artículo 82. Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta» De acuerdo con los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, todo servidor público que hubiese cumplido los 65 años de edad y que i) no tuviera el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión de jubilación ni estuviera en las condiciones para reclamar la pensión de invalidez; y ii) carezca de los medios propios para su congrua subsistencia y lo demuestre, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez en el monto fijado en los dos últimos artículos referidos. La finalidad de la pensión a la que se alude no es otra que garantizar, para el servidor público que no pudo completar el tiempo para acceder a la pensión de jubilación debido a que cumplió la edad de retiro forzoso, la posibilidad de acceder al reconocimiento de una prestación social que garantice su subsistencia y la de su grupo familiar, durante su vejez. Ahora bien, cabe precisa
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