CE-76001-23-33-000-2014-00093-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00093-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INSPECTOR DE TRABAJO – Conciliación prejudicial / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO – Ante el inspector de trabajo / RETRACTACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO – Asunto de competencia del juez laboral / PROCESO LABORAL – Medio idóneo para sustentar la controversia planteada en la acción de tutela / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente de manera excepcional la acción de tutela En el presente caso, la señora [L.L.G.] presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada que considera vulnerados por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y por el Ministerio del Trabajo, al estimar que la primera de las entidades dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo sin tener en cuenta su situación de discapacidad y la segunda vulneró el debido proceso en la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 21 de enero de 2014. (…) la terminación del vínculo laboral existente entre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la señora [L.L.G.] se hizo por la causal de mutuo consentimiento, dentro de un proceso de reestructuración administrativa adelantado por la entidad, del cual se dejó constancia en audiencia
de conciliación celebrada ante la autoridad competente que es el Ministerio de Trabajo. Lo expuesto significa que no se trató de una terminación unilateral o un despido que estuviera motivado por la situación de salud de la tutelante, presupuesto de inexcusable constatación para abordar el estudio del caso concreto a partir de la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con el marco conceptual expuesto en el acápite precedente, en el cual se protege la estabilidad en el empleo frente a un despido que no cuente con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, lo que se desprende del escrito de impugnación es que la accionante pretende que se deje sin efectos el acta de conciliación y se disponga su reintegro lo cual resulta improcedente en sede de tutela tota vez que, como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez constitucional y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por existir otros medios de defensa judicial. (…) En los términos anteriores, en el sub lite se observa que no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante supuestamente vulnerados, pues está demostrado que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos y no ha hecho uso de ellos, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Lo
anterior, por cuanto el legislador consagró los procesos ordinarios laborales como mecanismo eficaz para obtener la declaratoria de nulidad del acta de conciliación y el reintegro de la trabajadora a la empresa para la cual laboraba. En relación con el requisito de subsidiariedad analizado, encuentra la Sala que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” , que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y del análisis realizado por la Sala no se advierte el mismo, máxime cuando el mínimo vital de la actora no se encuentra amenazado si se tiene que recibió, como consecuencia de la terminación del vínculo contractual laboral, una suma superior a $35.000.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00093-01(AC)
Actor: LUCELLY LEMOS GUENDICA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 18 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Lucelly Lemos Guendica, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFAMILIAR ANDI-, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada”. 1 1.2. Hechos El apoderado de la actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Lucelly Lemos Guendica laboró para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual “se le comunicó en forma verbal la 1 Folio 1. terminación de su contrato de trabajo y se procedió al pago de las prestaciones sociales adeudadas.” En la fecha indicada el señor Rodrigo Camero, Jefe de la Regional Palmira de la entidad, le informó que tenía que presentarse en el Ministerio del Trabajo, donde “le preguntaron el nombre y que le dijo que firmara que ella le firmó y recibió el cheque y cuando llegó a la casa leyó y se enteró que era una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social conciliación que nunca se hizo.”2. Que su poderdante tiene una pérdida de la capacidad laboral del
13.44% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizada el 24 de julio de 20133, pero sufre de otras dolencias4 que ameritan calificación, las cuales eran conocidas por la entidad empleadora. La actora en la actualidad cuenta más de 54 años de edad, por lo que se encuentra próxima a obtener la pensión de vejez. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no existió una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sino que en realidad su vínculo laboral con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca se terminó unilateralmente por decisión del empleador, sin que mediara justa causa ni se tuviera en cuenta su situación de invalidez. 1.4. Petición de amparo constitucional La tutelante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia solicita: “[…] que se declare a favor de mi mandante la señora LUCELLY LEMOS GUENDICA y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL 2 Folio 1. 3 La pérdida de la capacidad laboral se dio como consecuencia del padecimiento de “síndrome de escribano distonia calificado origen EG por ARL.” (Folio 20 del expediente). 4 La accionante no manifestó en qué consisten las dolencias que no han sido calificadas.
VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI …. y al Ministro
del Trabajo representado por el doctor Mauricio Santamaría ministro (Sic), que fue un despido sin justa causa y no un despido de mutuo acuerdo, como lo quiere hacer ver la parte demandada. […] que se declare que mi mandante … al momento del despido tenía una pérdida de la capacidad laboral del 13.44% determinado por la junta regional de la calificación por la enfermedad profesional y otras afecciones calificables que también la empresa tenía conocimiento. […] que se declare … que mi mandante al momento del despido sin justa causa tenía le faltan (Sic) menos de 3 de años para cumplir la edad de pensión.”5 Solicitó igualmente que se declare que en el trámite de la conciliación se vulneró el debido proceso; se decrete la falsedad del acta y se disponga su reintegro al cargo que desempeñaba. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de febrero de 2014 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, con quienes se integró en debida forma el contradictorio. 1.5. Informes de las entidades accionadas 1.5.1 Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI El apoderado judicial de la entidad presentó informe de 7 de febrero de 2014 en el cual afirmó que el contrato de trabajo de la accionante se terminó por mutuo acuerdo entre la entidad y la trabadora, de conformidad con lo dispuesto por el Literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo6. Afirmó que se surtió la correspondiente audiencia de conciliación ante el Ministerio
del Trabajo, de tal manera que el acuerdo al cual se llegó hizo tránsito a cosa 5 Folios 2 y 3. 6 Consagra el mutuo consentimiento, como causal de terminación del contrato de trabajo. juzgada, sin que sea posible controvertir asuntos de carácter laboral ante el juez de tutela. Destacó que en el acta de la audiencia de conciliación se consignó que la trabajadora expresó su consentimiento de forma libre y se dejó constancia que el mismo no estaba viciado por error, fuerza o dolo. Informó que, además de recibir la suma correspondiente a sus prestaciones sociales, a la actora se le canceló una bonificación especial por valor de $34.769.506, según constancia obrante en el documento contentivo de la liquidación definitiva que allegó al expediente. Manifestó que no existía nexo causal entre la condición de salud de la tutelante y la terminación de su contrato de trabajo, por lo que no se presentó una actitud discriminatoria, por cuanto la terminación del vínculo laboral se dio por el mutuo acuerdo de las partes expresado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, con el lleno de los requisitos legales, sin que mediaran razones relacionadas con el estado de salud de la trabajadora. Afirmó que la accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta que haga procedente su reintegro a la entidad, en tanto su incapacidad se encuentra lejos del mínimo del 25% de pérdida de la capacidad laboral establecido por las normas que regulan la materia y al cual ha hecho referencia la Corte Constitucional en sus pronunciamientos7. 1.5.2 Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Inspectora que conoció y dirigió la
audiencia de conciliación, presentó informe de fecha 10 de febrero de 2014, en el cual manifestó que la tutelante compareció a su despacho con el fin de firmar un acta de conciliación. Certificó que “le hizo saber todo lo relacionado con la conciliación y que la misma es de manera voluntaria entre las partes, se le manifiesta en la presente audiencia que si no está de acuerdo y si considera que se le están vulnerando derechos no es obligación firmar dicha acta de conciliación.” (Sic) 7 Al respecto citó las Sentencia T-238 de 2008 y SU-256 de 1999. Manifestó que no ejerció presión alguna para que la tutelante suscribiera el acta de conciliación y la tutelante manifestó no ser un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse ante alguna circunstancia que pudiera invalidar su consentimiento, por lo que calificó como falsas las manifestaciones realizadas en el libelo de la demanda de tutela. Solicitó desvincular de la presente acción al Ministerio del Trabajo, por cuanto dentro de las precisas competencias funcionales, en el trámite de la conciliación celebrada ante la autoridad se garantizó el debido proceso y los derechos fundamentales de la accionante. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de febrero de 2014, rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro o la nulidad del acta contentiva de la audiencia de conciliación, como quiera que se trata de un asunto de carácter laboral que debe ser debatido ante los jueces de tal
especialidad, sin que el juez constitucional pueda sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. Consideró el a quo que lo anterior encuentra excepción únicamente frente a los sujetos de especial protección o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales en forma transitoria. Hizo un análisis de la estabilidad laboral reforzada solicitada por la tutelante, para concluir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no logra siquiera alcanzar el grado de limitación moderada. Concluyó afirmando que “no se denotan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional que indique por un lado la vulneración del mínimo vital del accionante (Sic) como quiera que no se encuentra sumariamente probado y por otro lado, no cumple con los requerimientos para ser considerado un sujeto de especial protección. Además cabe agregar que la referida controversia suscitada entre el actor y su ex empleadora accionada, puede ser ventilada a través del proceso ordinario laboral.”8 1.7. Impugnación El apoderado de la actora, en forma oportuna, impugnó la sentencia proferida por a quo. Reiteró los hechos expuestos en el libelo introductorio, con el fin de que sean tenidos en cuenta en esta oportunidad. Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se convierte en un mecanismo principal de protección cuando se trata de personas de la tercera edad y se encuentra afectado su mínimo vital.
Consideró que el Ministerio del Trabajo vulneró el debido proceso de la tutelante al haber aceptado el “despido” sin el lleno de los requisitos legales y sin tener en cuenta la protección que debe brindar el Estado a quienes se encuentran en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de tutela instaurada por la señora Lucelly Lemos Guendica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Lucelly Lemos Guendica, quien reclama el reintegro al cargo que venía desempeñando, al considerar que el contrato de trabajo celebrado con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca se terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, no obstante su situación 8 Folio 165. de discapacidad certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela;(ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; (iii)
estabilidad laboral reforzada - requisitos para su procedencia; y finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del mencionado artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste
un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones, razón por la que en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existe el medio idóneo alternativo de defensa judicial, pero la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales9. Por tanto, el análisis de la afectación de los derechos que se consideren vulnerados presupone de forma necesaria el examen de este requisito. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004, afirmó: “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aun cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes” (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”. En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: “(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”10; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. El análisis sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa cobra mayor importancia cuando en la acción constitucional se solicita la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud o encontrarse próxima la obtención de la pensión, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala. 2.4. Estabilidad Laboral reforzada En virtud del artículo 23 de la Constitución Política, el Estado debe dar protección
especial a quienes se encuentran en situación de indefensión o debilidad manifiesta, por las condiciones físicas, sociales, económicas o de salud que afrontan11. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a estas personas implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es, el derecho a conservar el empleo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal12. Cuando la petición de amparo constitucional haga referencia a la estabilidad laboral reforzada, corresponde al juez verificar “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”13 De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionada y los precedentes que ha fijado esta Sección, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente, tal como pasa a explicarse. 2.5. Análisis del caso concreto 11Artículos 13, 47 y 95 de la Constitución Política 12 Ver entre otras la sentencia T-764 de 2012. 13 Ídem. En el presente caso, la señora Lucelly Lemos Guendica presentó acción de tutela
con el fin de que se amparen sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada que considera vulnerados por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y por el Ministerio del Trabajo, al estimar que la primera de las entidades dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo sin tener en cuenta su situación de discapacidad y la segunda vulneró el debido proceso en la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 21 de enero de 2014. Para resolver la impugnación, obra en el expediente copia del acta de conciliación No. 006914 de 21 de enero de 2014 celebrada en el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca - Grupo de Resolución de ConflictosConciliación, entre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI, en calidad de empleador y la señora Lucelly Lemos. En la referida acta consta que las partes de común acuerdo solicitaron que se realizara audiencia pública para llevar a cabo la conciliación laboral referida a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de los contratantes, en la cual se hicieron constar las prestaciones económicas recibidas por la trabajadora que no afectan derechos ciertos e indiscutibles, al tiempo que se expresó que “EL EXTRABAJADOR declara, de manera libre, voluntaria y, sin vicios del consentimiento, que no es un sujeto especial de protección de acuerdo con las causales establecidas en la ley constitucional y/o laboral, y que está de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí
estipulados declarando a paz y salvo por todo concepto laboral a COMFANDI.”14 Obra igualmente prueba de la liquidación de la bonificación especial que se entregó a la trabajadora y del pago de salarios y prestaciones sociales, para un total de $35.336.777 que fueron recibidos a satisfacción por la accionante, quien suscribió tanto el acta de conciliación como el recibo de la liquidación. La anterior actuación le permite a la Sala establecer que la terminación del vínculo laboral existente entre la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y la señora Lucelly Lemos Guendica se hizo por la causal de mutuo consentimiento, dentro de un proceso de reestructuración administrativa adelantado por la entidad, 14 Folio 16. del cual se dejó constancia en audiencia de conciliación celebrada ante la autoridad competente que es el Ministerio de Trabajo. Lo expuesto significa que no se trató de una terminación unilateral o un despido que estuviera motivado por la situación de salud de la tutelante, presupuesto de inexcusable constatación para abordar el estudio del caso concreto a partir de la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con el marco conceptual expuesto en el acápite precedente, en el cual se protege la estabilidad en el empleo frente a un despido que no cuente con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, lo que se desprende del escrito de impugnación es que la accionante pretende que se deje sin efectos el acta de conciliación y se disponga su reintegro lo cual resulta improcedente en sede de tutela tota vez que, como ya se indicó,
este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez constitucional y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, por existir otros medios de defensa judicial. En un caso con idénticos presupuestos fácticos a los que hoy ocupan la atención de la Sala la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 200115 expresó: “Aquí la terminación de los contratos de trabajo, lejos de culminar por un acto unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo consentimiento de los trabajadores y de las empresas empleadoras. Se forza la razón si a ese mutuo consentimiento se pretende darle el carácter de despido masivo para afirmar la vulneración de derechos fundamentales y para pretender su protección por el juez constitucional. Y ello es elemental pues no puede estar llamada a prosperar una acción de tutela que distorsiona los hechos para presentar actas de conciliación laboral como despidos masivos.”16 En la misma sentencia precisó que “[…] por ninguna parte de las actas de conciliación, suscritas ante Inspecciones de Trabajo adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aparece tan siquiera una manifestación de la supuesta presión a que fueron sometidos los actores. Y, además, para ese fin también se muestra sustancialmente insuficiente una declaración extra procesal que se 15 Con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 16 empeña en negar lo que las actas de conciliación demuestran: Que se trató de actos jurídicos consentidos y, en consecuencia, válidos.” En esa oportunidad se advirtió nuevamente sobre la improcedencia de la acción de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral
suscritas ante autoridad competente, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. En efecto, concluyó que “debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los precedentes invocados por los actores.” En los términos anteriores, en el sub lite se observa que no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante supuestamente vulnerados, pues está demostrado que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos y no ha hecho uso de ellos, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el legislador consagró los procesos ordinarios laborales como mecanismo eficaz para obtener la declaratoria de nulidad del acta de conciliación y el reintegro de la trabajadora a la empresa para la cual laboraba. En relación con el requisito de subsidiariedad analizado, encuentra la Sala que la
actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”17, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y del análisis realizado por la Sala no se advierte el mismo, máxime cuando el mínimo vital de la actora no se encuentra amenazado si se tiene que 17 CORTE CONSTITUCIONAL, T719 de 2010. recibió, como consecuencia de la terminación del vínculo contractual laboral, una suma superior a $35.000.000. En virtud de lo reseñado, la Sala modificará el fallo impugnado que “rechazó por improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 18 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente la acción de tut
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