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CE-76001-23-33-000-2014-00114-01(AC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00114-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO / INFORMACIÓN SOBRE EXPERIENCIA LABORAL DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Solicitud / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta [D]e acuerdo a lo observado en la solicitud presentada ante [el Ministerio de Trbajo] (…) se encuentra que la actora pedía que se expidiera copia auténtica de los documentos con los cuales se acredita no solo la idoneidad de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sino que también se pedía copia de los documentos que acreditaran la experiencia de los mismos. Respecto a este último punto no se encuentra que la entidad haya emitido respuesta o pronunciamiento alguno, pues si bien es cierto el Ministerio de Trabajo resolvió en parte la solicitud formulada puesto que con el acto de nombramiento de los peritos como miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se puede demostrar que los mismos son idóneos para emitir un dictamen médico laboral, por tanto sus calidades profesionales y el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a la respectiva Junta fueron evaluados antes de ser nombrados para dichos cargos; no se puede decir lo mismo respecto a la experiencia que tienen, ya que en el mismo documento tal situación no se acredita, pues no se indica el tiempo que cada uno de los peritos lleva ejerciendo la respectiva profesión. Se resalta que lo expuesto no implica que se esté cuestionando en forma alguna la idoneidad ni la experiencia de los peritos que conformaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca,

sino que se pretende por la accionante hacer valer como prueba documental el dictamen médico laboral dictado por dicha Corporación, dentro de un proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00114-01(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA REYES OSPINA

Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE VALLE DEL CAUCA Y NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó el amparo solicitado.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Claudia Patricia Reyes Ospina, mediante apoderado judicial acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Nación – Ministerio de Trabajo. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca y al Ministerio del Trabajo que se responda de manera inmediata la petición presentada, brindado los documentos

que acreditan la idoneidad y experiencia de Carlos Alberto Cardona Suárez, Luis Edilberto Blandón Palomino, Rafael García Henao y Enriqueta Ortiz Quiñónez. Igualmente, indica que con el fin de evitar posibles agravios que afecten a otras personas, se debe obligar a las entidades accionadas a que publiquen en sus páginas web los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia de los peritos adscritos a sus entidades. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Indica el apoderado que la accionante promovió un proceso penal en el que se dispuso la práctica de dictamen médico laboral que se realizó por los peritos Carlos Alberto Cardona Suarez, Luis Edilberto Blandón Palomino, Rafael García Henao y Enriqueta Ortiz Quiñónez, miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Afirma que la actora pretende promover un proceso declarativo civil en el que busca que se tenga en cuenta como prueba pericial, el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que se liquide el lucro cesante. Manifiesta que el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 establece que junto a la experticia o informe pericial se deben aportar los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia de los peritos. Con el fin de cumplir la anterior disposición normativa, el 12 de septiembre de 2013 la accionante presentó petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitando copia autentica de los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia de los peritos que emitieron el dictamen

médico laboral. Indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitió a la actora copia simple del acto de nombramiento de los peritos, sin tener en cuenta que esa no era la información solicitada en la petición, pues lo que se buscaba era que se remitiera al menos la hoja de vida de los peritos, junto a sus anexos, o la documentación análoga que estos presentaron para acreditarse como expertos en el concurso en virtud del cual fueron nombrados. El 7 de octubre de 2013 la petición fue redirigida al Ministerio de Trabajo, sin embargo no se emitió ninguna respuesta por parte de esta entidad, ni se allegó la información solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria Técnica de la Sala Uno y Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante escrito visible a folios 42 y 43, solicitó que se desvinculara a dicha entidad y que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia Reyes Ospina, por cuanto se dio trámite y respuesta a la petición formulada por la accionante, en el sentido de informar que lo pedido por la actora no es de su competencia. Indicó que mediante oficio DJ-13-894 de 19 de septiembre de 2013, se remitió copia simple de la resolución de nombramiento de los miembros actuales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; pero se le informó al apoderado de la accionante que como el nombramiento de los miembros de la Junta se realizaron por el Ministerio de Protección Social, era dicha entidad la que

podía emitir las copias auténticas requeridas. Por otra parte, el Ministerio del Trabajo (fls. 55-58) actuando a través de John Santiago Ruiz Alfonso, Asesor Código 1020 grado 10 de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que el 23 de octubre de 2013 esa entidad recibió petición elevada por el señor Juan Miguel Tofiño Hurtado, apoderado de la accionante, en la cual se solicitaba copia auténtica de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia de los peritos que rindieron el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Afirmó que la anterior solicitud se respondió mediante Oficio con radicación No. 15502 del 31 de enero de 2014, en el que se indicó que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2463 de 2001, se adelantó el proceso de selección para la integración de las juntas de calificación de invalidez para el periodo 2005-2008, siendo así que mediante Resolución No. 4949 de 2005 “Por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas Juntas Regionales de Clasificación de Invalidez y se adopta la lista de elegibles” se conformó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por lo anterior, consideró que con la copia autentica de dicho acto administrativo se acredita la idoneidad de los miembros de la junta, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, en la medida en que se dio respuesta a lo solicitado por la señora Claudia Patricia Reyes Ospina mediante apoderado

judicial. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia invocados por la actora, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 74-81): Realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, y resalta su carácter subsidiario. Descendiendo al caso bajo estudio, refiere que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le respondió que no es la entidad competente para resolver la petición allegada, debido a que el nombramiento de los miembros de la junta de calificación se realizó por parte del Ministerio de Protección Social. En relación con el Ministerio de Trabajo, señala que dicha entidad allegó copia autentica de la Resolución No. 4949 de 2005 mediante la cual se acredita la idoneidad de los miembros de la junta. Igualmente, indica que la documentación solicitada por la accionante se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el experticio aportado por una parte dentro de un proceso debe acompañarse de de los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito y con la información que facilite su localización. Sin embargo, afirma que dicha norma fue derogada por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, siendo así que se dispuso en su reemplazo en el artículo 227 del mismo código, que el dictamen aportado por una de las partes debía ser emitido por institución o profesional especializado.

A juicio del A quo, lo anterior implica que si la actora pretende hacer valer el dictamen médico laboral que le fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dentro de un proceso civil, a partir de este año con fundamento en la norma indicada no es necesario, pues el dictamen se dictó por una institución especializada. Finalmente, concluye que las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud formulada por la actora y adiciona que la norma con base en la cual solicitó la información fue derogada expresamente, por lo que nada le impide hacer valer el dictamen que se realizó. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2014, la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 105-107): Alega en primer lugar el apoderado de la actora que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 dispuso la implementación del C.G. del P. para el Distrito Judicial de Cali a partir del 1º de octubre de 2014, por lo que no es cierto que la norma que sirvió de fundamento para solicitar la expedición de la copia autentica de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia de los peritos se encuentre derogada. Por otra parte, indica que lo solicitado por la accionante en la petición era que se le expidiera copia de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia de los peritos que expidieron el dictamen médico laboral, siendo así que la copia del

acto de nombramiento de los peritos no absuelve la solicitud, por cuanto aunque la respuesta trata sobre el fondo del asunto, no es suficiente para tener por superada la materia de la decisión. Por lo anterior, considera que si los documentos allegados en respuesta de la petición presentada no corresponden a los pedidos, no puede tenerse como superado el hecho que da lugar a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las características principales del derecho de petición.

La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con

el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del

derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente

formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino

que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

II. Análisis del caso en concreto Mediante escrito remitido por correspondencia el 12 de septiembre de 2013 (fl. 19), el abogado Juan Miguel Tofiño Hurtado, actuando como apoderado de la señora Claudia Patricia Reyes Ospina presentó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en los siguientes términos: “(…) con este escrito me permito formular a su Honorable Despacho Derecho de Petición de Informaciones en Interés Particular, con fundamento en el artículo 23 superior, 13 y ss, Del C.C.A., la Sentencia de tutela T – 213 de 2001, y demás normas concordantes con el objeto de obtener copia autentica de los documentos que acreditan la idoneidad y la experiencia de los peritos adscritos a su entidad actual o anterior y

recientemente CARLOS ALBERTO CARDONA SUAREZ, LUIS

EDILBERTO BLANDON PALOMINO, REFAEL GARCIA HENAO Y

ENRIQUETA ORTIZ QUIÑONEZ.

Contar con dicha documentación resulta necesario para mi representada, en la medida que los mencionados expertos suscribieron el dictamen que se anexa a este escrito (consignado en Acta 19 de 2011, suscrita el pasado 5 de mayo de 2011), dentro del proceso penal al que corresponde el SPOA 761116000166200800455, y que ahora deberán adjuntarse a una demanda declarativa civil, que será motivada en los mismos hechos que fueron materia 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. de juicio en la jurisdicción penal, y respecto de los cuales sirvió de prueba tal experticio, pero dentro de la cual no tendrá valor probatorio alguno en su contenido técnico o científico, si no se cumple con la ritualidad prevista en el Art. 116 de la Ley 1395 de 2010, consistente en acompañarlo con los documentos objeto de este pedimento. (…)” En respuesta de dicha solicitud la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante escrito del 19 de septiembre de 2013 (fl. 13) le indicó al apoderado de la actora “(…) si usted requiere copias autenticadas deberá solicitarlas al Ministerio de Trabajo, toda vez, que es esa la entidad competente para autenticar las resoluciones de miembros de Junta por ser emanadas de dicha entidad.”. Por lo anterior, mediante escrito remitido el 7 de octubre de 2013 (fls. 3 y 4), el apoderado de la accionante redirigió la petición ante el Ministerio de Trabajo, en los mismos términos que la petición presentada ante la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En respuesta a la anterior solicitud la Directora de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 15502 del 31 de enero de 2014 manifestó lo siguiente: “(…) Conforme al artículo 17, del Decreto 2463 de 2001 por el cual se establece, la selección de miembros e integración de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala (sic): “(…) Para definir quiénes serán incluidos en la lista de elegibles, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá señalar previamente a la selección los criterios de ponderación que se tendrán en cuenta para este efecto. Los resultados obtenidos serán públicos, de ellos se elaborará la lista de elegibles iniciando por quienes obtuvieron mayor puntaje y su vigencia será de tres (3) años. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social integrará las respectivas Juntas con base en la lista de elegibles elaborada, según lo dispuesto en el presente artículo.” Que en desarrollo de lo previsto, en el artículo 17 del Decreto 2463 de 2001, se adelantó el proceso de selección para la integración de las juntas de calificación de invalidez para el periodo 2005-2008, el cual se inició con el proceso de inscripción del 14 de enero al 15 de abril de 2005 y concluyo el 25 de agosto de 2005, con la publicación de los resultados finales. En este sentido, con la Resolución 4949 de 2005, “Por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y se adopta la lista elegibles”, en el

numeral 19 del artículo 1 de la Resolución 4949 de 2005, establece, la conformación de la Junta Regional de Calificación de Valle del Cauca. Que con este acto administrativo, el Ministerio de Trabajo procedió a la designación del miembro principal con base a la lista de elegibles, teniendo en cuenta la junta en que se inscribió como primera opción y segunda opción, certificación de inhabilidad y su correspondiente acta de posesión en la Junta designada. Por lo anterior, la Resolución 4949 de 2005, “Por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y se adopta la lista elegibles”, acredita la idoneidad de los miembros de la Junta.” En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver la solicitud de tutela presentada por la hoy accionante, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014 concluyó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición; y porque la norma que sirvió de sustento para la petición de copias fue derogada por el C. G. del P. Visto lo anterior, la Sala estudiará en primer lugar lo atinente al requisito establecido en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, el cual se refiere a que el dictamen pericial allegado por una de las partes a un proceso debe acompañarse de los documentos que acreditan la experiencia e idoneidad de los peritos. Se observa en relación con este punto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por una parte argumentó la decisión de negar el amparo invocado bajo el

supuesto de que ya no era necesario acreditar la idoneidad y experiencia de los peritos que rindieron el dictamen médico laboral de la actora porque la norma fue derogada, y remplazada por el artículo 227 del C.G. del P., que señala que el dictamen debe ser emitido por institución o profesional especializado, lo cual queda demostrado porque se expidió en el presente caso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, razón por la cual no es necesario la expedición de los documentos que solicita la actora. Al respecto, considera la Sala que no es válida la argumentación empleada por el Tribunal, puesto que no es dable para el juez de tutela excusar la falta de respuesta en consideraciones sobre la finalidad o la intención que tuvo la accionante al momento de elevar la solicitud, pues en últimas el motivo de la peticionaria para solicitar las copias en el presente caso, así como su uso no es motivo de cuestionamiento por parte del juez de tutela, sino que debe revisar en principio si las entidades accionadas respondieron los requerimientos realizados ante ellos; por lo que no resulta necesario establecer si para la actora es necesario obtener copia de los documentos o no; ni si la norma que motivó a la actora a solicitar los documentos fue derogada o no. Por lo anterior, se revisará en segundo lugar si las respuestas emitidas por las autoridades accionadas absolvieron la petición realizada por la señora Claudia Patricia Reyes Ospina mediante apoderado judicial. Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como el Ministerio de Trabajo respondieron las solicitudes ante ellos formuladas, ya que

emitieron copia del acto administrativo mediante el cual se realizó el nombramiento de los peritos que conforman dicha Junta. Encuentra la Sala que en las peticiones presentadas por la actora, se solicita la expedición de copia de los documentos que acrediten la idoneidad y experiencia de los miembros que conforman la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y que emitieron un dictamen médico laboral a la hoy accionante. En respuesta a la anterior solicitud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le indica a la accionante que debe acudir ante el Ministerio de Trabajo, por ser esta la entidad competente para autenticar los documentos referentes a los miembros de la Junta. Por otro lado, el Ministerio de Trabajo al responder la solicitud allegó copia de la Resolución No. 4949 de 2005 “Por medio de la cual se integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, algunas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y se adopta la lista de elegibles”, y afirmó que con ello se daba respuesta a la petición porque se acreditaba la idoneidad de los peritos. Sin embargo, de acuerdo a lo observado en la solicitud presentada ante dicha entidad se encuentra que la actora pedía que se expidiera copia auténtica de los documentos con los cuales se acredita no solo la idoneidad de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sino que también se pedía copia de los documentos que acreditaran la experiencia de los mismos. Respecto a este último punto no se encuentra que la entidad haya emitido respuesta o pronunciamiento alguno, pues si bien es cierto el Ministerio de Trabajo

resolvió en parte la solicitud formulada puesto que con el acto de nombramiento de los peritos como miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se puede demostrar que los mismos son idóneos para emitir un dictamen médico laboral, por tanto sus calidades profesionales y el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a la respectiva Junta fueron evaluados antes de ser nombrados para dichos cargos; no se puede decir lo mismo respecto a la experiencia que tienen, ya que en el mismo documento tal situación no se acredita, pues no se indica el tiempo que cada uno de los peritos lleva ejerciendo la respectiva profesión.8 Se resalta que lo expuesto no implica que se esté cuestionando en forma alguna la idoneidad ni la experiencia de los peritos que conformaron la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sino que se pretende por la accionante hacer valer como prueba documental el dictamen médico laboral dictado por dicha Corporación, dentro de un proceso judicial. Por lo anterior, considera la Sala que sí existe vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto no se absolvió completamente la solicitud presentada. Conclusión de lo hasta aquí discurrido, la Sala revocará la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo invocado. En su lugar,

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