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CE-76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS

CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / ACTIVIDAD DEL ACTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) el señor Jaramillo Collazos está cobijado por la transición regulada en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, contaba con más de 10 años de servicios en la Aeronáutica Civil, y se encontraba incorporado a la planta de personal de la entidad en el sector técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993. (…) razón por la cual estaría cobijado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en las normas pensionales anteriores. Ahora, si bien es cierto que los 20 años de servicio en la Aeronáutica Civil se cumplieron cuando ya estaba derogado el Decreto 1835 de

1994 y regía el Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que el señor Danilo Jaramillo Collazos también había prestado servicios como técnico en la Fuerza Aérea de Colombia entre el 14 de marzo de 1977 y el 15 de noviembre de 1982, tiempo laborado que debe computarse para efectos pensionales, en virtud del cual se demostró que el requisito de tiempo de servicios fue causado en vigencia de la norma de 1994.Consecuencia de lo anterior, el libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, pero con el periodo de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, calculada sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta entre el 1.º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998, fecha en la que acreditó los 20 años de servicios. Por su parte, la pensión de jubilación debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados por el señor Jaramillo Collazos.

FUENTE FORMAL : LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691

DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136

CONDENA EN COSTAS-Criterio objetivo valorativo

En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. De la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandada ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)

Actor: DANILO JARAMILLO COLLAZOS

Demandado: UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-004-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Danilo Jaramillo Collazos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 014292 del 21 de septiembre de 2010 y PAP 042403 del 4 de marzo de 2011, proferidas por la Caja Nacional

de Previsión Social en Liquidación.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar una pensión especial de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son la asignación básica,

sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación especial de recreación, recargo nocturno, recargo nocturno dominical, horas extras, entre otras, a partir del 1.º de enero de 2013 o a la fecha que se demuestre el retiro definitivo.

3. Condenar a la demandada realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas al libelista; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA, en costas y agencias en derecho a la UGPP.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Danilo Jaramillo Collazos prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como técnico aeronáutico por más de 20 años de servicio.

2. El demandante solicitó a Cajanal el reconocimiento de una pensión de régimen especial, peticiones que fueron negadas a través de las Resoluciones 24375 del 28 de agosto de 2002 y 1732 del 5 de febrero de 2003.

3. Posteriormente reiteró la solicitud ante la UGPP, la cual fue negada por medio de la Resolución PAP 014292 del 21 de septiembre de 2010 con sustento en que al 1.º de abril de 1994 el señor Jaramillo Collazos no reunía los requisitos de edad o tiempo de servicio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución PAP 042403 del 4 de marzo de 2011. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2 Folios 20 a 21. 3 Folios 21 a 23.

4. El demandante desempeñó los cargos de técnico electrónico grado 08 (del 18 de octubre de 1983 al 11 de noviembre de 1985), grado 10 (del 12 de noviembre de 1985 al 1.º de septiembre de 1988), grado 12 (del 2 de septiembre de 1988 al 23 de abril de 1989), grado 13 (del 24 de abril de 1989 al 31 de enero de 1994); y de técnico aeronáutico IV grado 23 (del 1.º de febrero de 1994 al 25 de agosto de 1997), V grado 23 (del 26 de agosto de 1997 al 9 de marzo de 2004), y VI grado 25 (del 19 de marzo de 2004 a la fecha).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 108 y en CD obrante a folio 105, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] en la contestación no se presentaron excepciones previas por parte de la demandada […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 108 y CD a folio 105 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] fijamos en litigio en punto a establecer si el demandante tiene la edad para solicitar el beneficio pensional y si tiene también lugar a obtener el régimen especial consagrado para los trabajadores de la aeronáutica. Igual también se fija el litigio en establecer la relación de las fechas y los cargos en los cuales laboró el demandante en esa entidad. Bajo estas premisas este despacho fija el litigio y sobre ellos se va a

observar el debate probatorio […] también podemos agregar, […] como consecuencia de lo anterior […] cuáles son los factores pensionales a considerar para la fijación del litigio […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia en la audiencia de alegatos y juzgamiento el 16 de abril de 2015, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal sostuvo que la Ley 7 de 1961 consagró el régimen pensional de los radio-operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos. De igual forma, indicó que el Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 ejusdem especificó a quienes debía considerarse como técnicos. En segundo lugar, manifestó que el Decreto 691 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993, incorporó a los servidores públicos al sistema de Seguridad Social, pero precisó que el artículo 5 reguló que las personas que desarrollasen actividades de alto riesgo se les aplicarían las condiciones especiales, las cuales fueron reglamentadas en el Decreto 1835 de 1994 y en las que se incluyó las de técnicos aeronáuticos. En tercer lugar, señaló que este último decreto previó que los servidores del sector técnico de la aeronáutica civil vinculados antes del 31 de diciembre de 1993, y que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia, estarían cobijados por el régimen de transición, razón por la

6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 127 a 136. cual se les aplicaría el régimen anterior consagrado en la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. En ese orden de ideas el a quo afirmó que el señor Danilo Jaramillo Collazos cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía 15 años de servicio y en consecuencia, tenía derecho a la aplicación del régimen especial. Por su parte, adujo que el Decreto 1835 de 1994 dispuso un régimen de transición aplicable a los trabajadores de la Aeronáutica civil, según el cual aquellos que a la entrada en vigencia de la norma en cita, esto es, el 4 de agosto de 1994, tuviere 35 años o más en caso de las mujeres, 40 años o más en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio y que al 31 de diciembre de 1993 estuviese vinculado al sector técnico aeronáutico, podrían pensionarse según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961 y su decreto Reglamentario 1372 de 1966. De acuerdo con lo anterior, concluyó que al tener 10 años o más de servicios a la entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994 y encontrarse vinculado antes del 31 de diciembre de 1993, el demandante consolidó su estatus pensional en virtud de esta norma, razón por la cual tenía un derecho adquirido en materia pensional

cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 que derogó el Decreto 1835. Frente a la liquidación pensional, sostuvo que conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, la prestación debía computarse con el 75% del promedio de los ingresos mensuales del último año de servicios. Asimismo, precisó que el porcentaje de liquidación para la bonificación por servicios, bonificación semestral o especial y prima de navidad será de una doceava parte. Finalmente, señaló que debía condenarse en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 365 del CGP. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor Danilo Jaramillo Collazos a partir de la fecha de retiro de la entidad, con el «[…] promedio devengado de los ingresos mensuales del último año de servicios […]»; iii) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 137 a 139.

La UGPP apeló el fallo de primera instancia al considerar que el señor Danilo Jaramillo Collazos tenía la obligación de acreditar los requisitos consagrados en el Decreto 2090 de 2003, es decir, que al 1.º de abril de 1994 debía demostrar 40 años de edad o 15 años de servicio, por lo que no cumplió con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, indicó que el libelista debe demostrar los requisitos del Sistema General de Pensiones, regulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que, al no tener la edad de 60 años, no se le puede reconocer el derecho pensional a la fecha. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: El señor Danilo Jaramillo Collazos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Parte demandada10: La UGPP reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 180 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe 9 Folio 178. 10 Folio 179. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Danilo Jaramillo Collazos como técnico aeronáutico al servicio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Danilo Jaramillo Collazos como beneficiario del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, y al haber causado el derecho antes de la derogatoria del citado decreto, su pensión de jubilación se regía por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados por la Ley 7ª de 1961 y sus Decretos Reglamentarios, como se explica a continuación: Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil En primer lugar, la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley

797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la Ley 100 ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador dispuso un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de le mentada ley, según el cual:

«[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure

el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, la Corporación advierte que en virtud de dicha norma se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 27912.

En segundo lugar, la Ley del Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo, en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» Y el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «[…] Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen […]». De acuerdo con las normas en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de

todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo. Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.» Por su parte, el artículo 2 ejusdem determinó cuáles eran las actividades de alto

riesgo, entre las que se encuentran las siguientes relacionadas con la Aeronáutica Civil: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […]» En virtud de lo anterior, se entiende que las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaban a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo o; ii) radio operadores. Para los servidores públicos que desarrollasen alguna de las dos funciones citadas, el artículo 6 del decreto en cita previó que estos podrían obtener una

pensión especial de vejez con el cumplimiento de los siguientes requisitos: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.» De lo anterior se infiere por la Sala que los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o radio operadores de la Aerocivil podían pensionarse así: i) a los 45 años de edad siempre que hubiesen cotizado 1000 semanas continuas o discontinuas, es decir, que hubiesen desarrollado esas actividades exclusivamente por la densidad exigida; ii) o bien, aquellos técnicos aeronáuticos que con 1000 semanas de cotización, al menos 500 semanas se dedicasen exclusivamente a las funciones de alto riesgo podían acceder a la pensión a los 55 años.

En este último caso, la edad para el reconocimiento podía descender un año por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000, hasta los 50 años de edad. Finalmente, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 reglamentó un régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran determinados requisitos, de la siguiente forma: «Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el

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