CE-76001-23-33-000-2014-00178-01(2018-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00178-01(2018-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida El demandante, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición y aun cuando posteriormente regresó al régimen de prima media, no tiene derecho a recuperar esos beneficios, toda vez que para el 1º de abril de 1994 solo contaba con 6 años, 6 meses y 20 días de servicios y no con los 15 años que exige la Ley y la jurisprudencia ya citadas. En tal medida, el demandante no tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, contenido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos allí señalados, pues en materia pensional se rige en su integridad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 – ARTÍCULO 3
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN– Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia por falta de semanas de cotización suficientes La Sala advierte que el demandante tampoco tiene derecho a la pensión de
acuerdo con la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos para la pensión haber llegado a la edad de 55 años, en el caso de las mujeres y 60 años en el caso de los hombres y haber cotizado durante 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, este artículo fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso que la edad para pensión se incrementaría a partir del 1º de enero de 2014, a 57 años, para las mujeres y 62 años para los hombres, además, estableció que, a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementaría en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se aumentaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Precisado lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el actor nació el 29 de noviembre de 1953, por lo tanto, cumplió 60 años de edad el 29 de noviembre de 2013. Adicionalmente, se advierte que el demandante prestó sus servicios al sector público durante un total de 21 años, 9 meses y 17 días, es decir, un total de 7952 días , los cuales equivalen a 1.136 semanas .Quiere decir lo anterior que, para el 29 de noviembre de 2013, fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, este contaba con solo 1.136 semanas de servicios, las cuales no resultan suficientes para el reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el artículo 33, el
número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho pensión en el año 2013 era de 1250. En consecuencia, en este caso tampoco resulta procedente el reconocimiento de la pensión a favor del demandante de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00178-01(2018-16)
Actor: CARLOS ENRIQUE LANCHEROS SÁNCHEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Carlos Enrique Lancheros Sánchez actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Folios 96 a 107. restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5864 de 3 de marzo de 2010, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición y aplicando el régimen especial de empleados de la Contraloría General de la República. (ii) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 18507 de 26 de mayo de 2011 y 104065 de 12 de septiembre de 2011, a través de
las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, respectivamente, interpuestos por el demandante contra la Resolución No. 5864 de 3 de marzo de 2010. (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 254760 de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES negó al demandante una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. (iv) Que se condene a la entidad demandada a reconocer una pensión de vejez a favor del demandante, en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el régimen pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. (v) Que se ordene la inclusión del demandante en nómina de pensionados y su correspondiente afiliación al sistema de salud. (vi) Que se ordene el pago de las mesadas retroactivas causadas a favor del demandante desde el 29 de noviembre de 2008, en adelante. (vi) Que se ordene el pago a favor del demandante de la indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas “o en su defecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. (vii) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Carlos Enrique Lancheros Sánchez nació el día 29 de noviembre de 1953. (ii) El demandante estuvo vinculado al Instituto Nacional de
Transporte y Tránsito - INTRA, realizando aportes para pensión a CAJANAL desde el 22 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975 y, desde el 19 de enero de 1976 hasta el 29 de septiembre de 1976. (iii) El demandante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, así: - Desde el 19 de junio de 1978 hasta el 13 de octubre de 1981. - Desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 26 de abril de 2009. (iv) Que, durante su vinculación laboral en la Contraloría General de la República, el demandante realizó aportes para pensión a los siguientes fondos y entidades: - A CAJANAL, desde el 19 de junio de 1978 hasta el 13 de octubre de 1981 y, desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1995. - Al Fondo de Pensiones COLPATRIA, desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1998. - Al Fondo de Pensiones PORVENIR, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 2001. - Al Fondo de Pensiones Horizonte, desde el 1º de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2004. - Desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 26 de abril de 2009. (v) Que cuando el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media en CAJANAL al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora de Fondos de Pensiones COLPATRIA no le
informó sobre la consecuencia del traslado, relativas a la pérdida del régimen de transición. (vi) Que ninguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales se trasladó el demandante le brindó información eficiente, eficaz y oportuna acerca de la pérdida del Régimen Especial que lo cobijaba, en calidad de empleado de la Contraloría General de la República. (vii) Que el demandante se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de mayo de 2004, quedando afiliado nuevamente al Régimen de Prima Media. (viii) Durante los últimos 6 meses de servicios en la Contraloría General de la República, el demandante devengó un salario promedio de $8.075.686. (ix) Cumplió 55 años de edad el 29 de noviembre de 2008 y, para ese momento, contaba con más de 1000 semanas de cotizaciones a pensión. (x) Mediante Resolución No. 5864 de 3 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales decidió Negar al demandante el reconocimiento de una pensión de vejez, por considerar que no cumplió con los requisitos legales. (xi) Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, radicado el 1º de abril de 2010. (xii) Mediante Resoluciones No. 18507 de 26 de mayo de 2011 y No. 104065 de 12 de septiembre de 2011, la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos por el demandante contra la Resolución No. 5864 de 3
de marzo de 2010, indicándole que, pese a que regresó al Régimen de Prima Media, no tiene derecho a recuperar el régimen de transición, toda vez que, no contaba con 15 años de servicios al 1º de abril de 1994. (xiii) El 6 de septiembre de 2013, el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, invocando la nulidad de su traslado de régimen. (xiv) COLPENSIONES negó la anterior solicitud, a través de la Resolución No. GNR 254760 de 10 de octubre de 2013. (xv) La situación económica del demandante es totalmente precaria, pues desde que se retiró de la Contraloría se encuentra sin empleo y ha tenido que vender su vivienda y bienes para sostenerse y ayudar al sostenimiento de sus hijos. 1.3. Normas violadas y concepto de violación2 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 11, 23, 29, 48, 53, 209 y 228 de la Constitución Política, artículo 7º del Decreto 929 de 1976, artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 4º del Decreto 656 de 1999, artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, contaba con más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de
esta Ley. Sostuvo que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refieren a la pérdida del régimen de transición para quienes 2 Folios 40 a 44. estaban en el régimen de ahorro individual y se pasaron al de prima media, más no para quienes, estando en el régimen de prima media, se trasladaron al régimen de ahorro individual y, posteriormente, deciden regresar el régimen de prima media. Esto, por cuanto la norma habla de las consecuencias del cambio de régimen de ahorro individual al de prima media, pero en ningún momento se refirió al evento de “volver” o “retornar” a este. Por lo tanto, consideró que el demandante, al regresar al régimen de ahorro individual, tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, al tener más de 40 años, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Manifestó que las condiciones del régimen de transición permiten el reconocimiento de la pensión en condiciones más favorables que las que ofrecen los fondos de pensiones en el de ahorro individual, sin embargo, al demandante no se le brindó ninguna información clara al respecto, al momento de efectuarse su traslado a este régimen, además, manifestó que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, esa falta de información suficiente genera la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, y permite recuperar el régimen de transición. Consideró que en este caso se configura una vía de hecho administrativa, al desconocer las normas aplicables en contravía de los derechos pensionales del demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
COLPENSIONES, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que el demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual de modo que perdió el derecho a la aplicación del régimen de transición y, si bien, posteriormente, regresó al régimen de prima media, no tiene derecho a recuperar el régimen de transición, toda vez que, tenía menos de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, 3 Folios 135 a 141. fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002. Agregó que el tiempo total de servicios del demandante equivale a 1053 semanas de cotización, lo cual resulta insuficiente para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media, pues de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el año 2013, cuando cumplió la edad pensional, se requería acreditar un tiempo de cotizaciones de 1250 semanas de cotización. En relación con los intereses moratorios solicitados, citó una providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la cual, estos solo proceden cuando existe un reconocimiento expreso de la pensión por parte de la entidad o una orden judicial y aun así no se paga oportunamente, pero no proceden cuando existe incertidumbre acerca del derecho reclamado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. En relación con la prescripción, solicitó dar aplicación al artículo 151
del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El 28 de marzo de 2014, COLPENSIONES formuló llamamiento en garantía4 contra el Departamento de Risaralda, entidad empleadora del demandante, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 10 de julio de 2014, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.
4. AUDIENCIA INICIAL5
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 5 de marzo de 2015, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: 4 Folios 185 a 188. 5 Folios 155 a 170. “[¿]Pertenece el actor al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresar?”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) Se refirió al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, a quienes tuvieran 15 años de servicios y 35 años de edad, si son mujeres, o 40 años de edad, si son hombres, al entrar en vigencia dicha Ley,
sin embargo, manifestó que los trabajadores que deciden trasladarse al régimen de ahorro individual pierden los beneficios del régimen de transición. (ii) Afirmó que de acuerdo con la Sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, si el empleado decide regresar al régimen pensional de prima media, solo podrá recuperar el régimen de transición cuando haya cumplido con 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (iii) Indicó que en este caso, el demandante no acreditó “el cargo de ineficacia de traslado en lo que tiene que ver con debida orientación técnica y actuarial”, por lo tanto, consideró que al trasladarse al régimen de ahorro individual, perdió los beneficios del régimen de transición y, aunque posteriormente regresó al régimen de prima media, no tiene derecho a recuperar esa transición, pues contaba con menos de 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, en consecuencia, concluyó que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama. Finalmente, decidió condenar en costas a la parte demandante. 6 Folios 159 a 170.
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. Parte demandante7: La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones.
Como fundamentos del recurso afirmó que la sentencia de primera instancia desconoció los derechos fundamentales del demandante, así como los principios del derecho y no tuvo en cuenta que el demandante es un sujeto que se encuentra en estado de debilidad
manifiesta y que tiene derecho a la aplicación del régimen de transición. Además, reitero que el demandante no recibe ningún ingreso y debió vender su vivienda para sostenerse, además, reprochó la decisión de imponerle condena en costas pese a su precaria situación económica. Afirmó que se interpretó y aplicó indebidamente la Sentencia SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, pues a pesar de que los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecen que el régimen de transición no es aplicable para las personas que “voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad”, ni para quienes, “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”, lo cierto es que el demandante no se encuentra dentro de ninguno de esos dos supuestos, pues se trata de un trabajador que se encontraba inicialmente en el régimen de prima media y que se trasladó al régimen de ahorro individual pero, posteriormente, decidió regresar el régimen de prima media, de modo que, sí tiene derecho a recuperar el régimen de transición. Al respecto, solicitó aplicar la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de marzo de 2013, dentro del proceso No. 2500023-25-000-2010-01214-01 (1913-12), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren e invocó los principios de in dubio pro operario, pro homine y de igualdad, frente al caso analizado en dicha providencia. 7 Folios 172 a 181. Manifestó que, en este caso, la entidad demandada era la que tenía
la carga de probar que el traslado del demandante al régimen de ahorro individual estuvo debidamente informado, en virtud de la carga dinámica de la prueba, dado que la entidad es la que se encuentra en mejor posición para probar tal circunstancia. Al respecto, adujo que, conforme al artículo 4º del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras de fondos de pensiones son responsables por los perjuicios que por su culpa ocasionen a los afiliados, y que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, dichas sociedades administradoras deben gestionar y velar por la protección de los intereses de sus afiliados, incluso en las etapas previas a la afiliación, por lo tanto, tienen la obligación de actuar de buena fe, con transparencia y vigilancia, así como el deber de información. Reitero que, en este caso, el demandante no fue advertido de los pormenores y consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual, y citó algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber de información a cargo de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. 6.2. Ministerio Público8: La Procuraduría 166 Judicial II Administrativa del Valle del Cauca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de forma extemporánea, por lo tanto, el mismo fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 21 de abril de 2016, contra la cual no se interpusieron recursos.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que las entidades y fondos de pensión
a los que estuvo afiliado el demandante son responsables al haber permitido el traslado entre regímenes sin brindar la información suficiente al respecto. 8 Folios 182 a 184. 9 Folios 212 a 215. 7.2. La entidad demandada10 reiteró planteamientos la contestación de la demanda, además, citó las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-060 de 2011 de la Corte Constitucional y reiteró que para recuperar el régimen de transición se requiere que el empleado haya efectuado cotizaciones en el régimen de prima media durante, al menos, 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
8. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación.
2. Problema jurídico 10 Folio 293.
11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, reconocer a favor del señor Carlos Enrique Lancheros
Sánchez la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Marco normativo y jurisprudencial y, (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes distintos, a saber: a) El de prima media con prestación definida y; b) El de ahorro individual con solidaridad; entre los cuales el afiliado podía elegir libremente. Además, en ambos regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y se fijaron las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad en caso de los hombres, y 35 años, en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
No obstante, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecieron: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-789 de 2002, consideró: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo. En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a
personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (…) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación,
resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al
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