CE-76001-23-33-000-2014-00182-01(4859-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00182-01(4859-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA
NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA
SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD
DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional de los Agentes se encuentra consagrado en el Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995. Quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995 que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, esta Subsección ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y Suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran
en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas. Con la homologación del accionante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que se benefició ampliamente al cambiar de régimen. Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo, toda vez que en el año 2012, fecha de retiro del servicio como intendente devengaba como sueldo básico la suma de $1.798.161, mientras que un agente de la Policía Nacional ese mismo año devengaba la suma de $835.482.20. la Sala concluye que el señor Humberto Martínez Macías (i) no fue desmejorado salarial, ni prestacionalmente, en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario; y, (ii) no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2
NUMERAL 1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE
1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00182-01(4859-19)
Actor: HUMBERTO MARTÍNEZ MACÍAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda que instauró contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. El señor Humberto Martínez Macías, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.1.1 Pretensiones. 1 Folios 116 a 137. 3 El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del oficio S-2013-060697/GRUNO ADSAL-22 de 5 de marzo de 2013, proferido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, que le negó el pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 30%; la prima de antigüedad en un porcentaje del 23%; el distintivo por buena conducta igual al 5%; el subsidio familiar en cuantía del 43%; y el auxilio de cesantías retroactivas, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico de un Intendente desde el 1° de julio de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia; (ii) incluir en la hoja de servicios las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de 1990; y (iii) reconocer una indemnización por el perjuicio moral afrontado.
2.1.2 Hechos
5. El accionante relató que (i) ingresó a la Policía Nacional como alumno el 4 de septiembre de 1989 y fue dado de alta al grado de agente en el mes de febrero de 1990; (ii) por Resolución 6924 de 1º de julio de 1994, fue homologado, de manera voluntaria, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el rango de intendente; (iii) mediante Resolución 4985 de 30 de diciembre de 2011, fue sujeto de una mención honorífica; (iv) por solicitud propia, fue retirado de la institución policial, el 3 de octubre de 2012; (v) el 15 de febrero de 2013, solicitó de la demandada la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales que fueron dejados cancelar, como consecuencia de la aludida homologación; y (vi) dicha petición fue negada, a través del oficio acusado S-2013-060697/GRUNO ADSAL-22 de 5 de marzo de 2013. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
6. El demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150 (numeral 19-e), 218
(numeral 2º) y 220 de la Constitución Política; 13 y subsiguientes del CPACA; 30, 33, 46, 54 y 100 del Decreto 1213 de 1990; 2 (letra a) y 10 de la Ley 4ª de 1992;
7º (numeral 5-b) de la Ley 80 de 1995; 182 del Decreto Ley 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 de 2000, 2º (numeral 2.1) de la Ley 923 de 2004; y artículo 2º del Decreto 4433 de 2004.
7. Argumentó que el acto administrativo acusado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 19922, 180 de 19953 y el Decreto 132 de 19954, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la
carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.
8. Que el legislador al crear y organizar el nivel ejecutivo, previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a la Policía, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros; cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.
9. Adujo que si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen
previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales
referenciadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto; por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que tenía 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 4 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones.
10. Que quienes se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al nivel ejecutivo, con fundamento en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, se les debe cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidos en los Decretos 1212 y 1213 ambos de
19905 y el auxilio de cesantías con retroactividad. 2.2 Contestación de la demanda6.
11. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro.
12. Aseveró que las reclamaciones del señor Humberto Martínez Macías son improcedentes, porque las prestaciones que solicitó están contempladas en el régimen salarial y prestacional de agentes de la Policía Nacional, el cual perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo y su aplicación, en la forma descrita en la demanda, vulnera el principio de inescindibilidad en materia laboral.
13. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; (ii) cobro de lo no debido y (iii) acto ajustado a la Constitución y la ley. 2.3. Trámite procesal7.
14. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 14 de marzo de 2014 y ordenó la notificación al Director de la Policía Nacional, 5 Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. 6 Folios 196 a 217. 7 Folios 144 a 147. al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Audiencia Inicial8.
15. En esta diligencia, celebrada el 3 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; y (v) ordenó oficiar a la Policía Nacional para que allegue los documentos solicitados por el accionante.
16. Incorporados los documentos requeridos, en audiencia de 8 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto9. 2.4 Sentencia de primera instancia10.
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque la situación «del señor HUMBERTO MARTÍNEZ MACÍAS cambió en el año 1994, por decisión voluntaria […], al homologarse del régimen al cual pertenecía para acogerse al nivel ejecutivo, en el cual pudo ascender de grado hasta llegar a ser intendente, razón por la cual no puede admitirse que el régimen al que se acogió le haya causado detrimento a sus derechos laborales».
18. Reiteró que «el demandante se homologó voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y se sometió a las condiciones y a la normativa propia de dicho régimen, de manera que no se presentó una modificación intempestiva de su régimen salarial ni prestacional».
19. Que «no puede hablarse de derechos adquiridos en la medida en que no se consolidó ningún derecho a su favor dentro del régimen de agentes de la POLICÍA 8 Folios 272 a 275. 9 Folio 294 a 296. 10 Folios 317 a 322.
NACIONAL, por lo que las disposiciones del Decreto 1091 de 1995 deben ser aplicadas en su integridad, dado que no es procedente tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, con lo que se vulnera el principio de inescindibilidad».
20. Precisó que como el accionante «pretende que se le computen como factores de liquidación de su salario y prestaciones sociales, las propias del régimen del nivel ejecutivo y, además, las más favorables del régimen prestacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, ha de decirse que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, lo mismo no es procedente, pues debe aplicarse el régimen del nivel ejecutivo en su integridad, por haberse acogido voluntariamente al mismo».
21. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 2.5 Recurso de apelación11.
22. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto fue desmejorado unilateralmente por la entidad demandada al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente.
23. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, las primas de actividad y antigüedad, el subsidio
familiar, el distintivo por buena conducta y las cesantías retroactivas no podían ser desconocidos, en atención a que son irrenunciables.
24. Por último, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, reconoció al personal ejecutivo homologado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, pide se aplique de manera análoga dicha providencia. 11 Folios 328 a 335. 2.6 Trámite en segunda instancia.
25. El magistrado sustanciador, mediante autos de 24 de septiembre12 y 5 de noviembre de 201913, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
26. En dicha oportunidad, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo14.
3. Problemas jurídicos.
28. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Humberto Martínez Macías tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad y antigüedad, la distinción por buena conducta, el subsidio familiar y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990, los cuales se
dejaron de cancelar al momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ocurrido el 1° de julio de 1994, y si, como consecuencia de ello, procede la modificación de la hoja de servicios?
29. Para el efecto, se aludirá (i) al panorama normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) al principio de inescindibilidad de la norma; (iii) al principio de progresividad y prohibición de regresividad; y (iv) a las pruebas que 12 Folio 342. 13 Folio 348. 14 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». reposan en el expediente, para con ello determinar si al actor le asiste la razón en lo que pretende.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
30. Esta Subsección15 ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199416, «por el cual se
modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se
modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
31. Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199517, se modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
32. Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, 15 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814-2016); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 16 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 17 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.
33. Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla
la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el
Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).
34. Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente
incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.
35. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 »18-19 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.
36. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200020, «por el cual se
modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del
presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».
37. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; (iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: […] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo 18 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”.
19 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992,
expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 20 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus
honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.
38. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995.
39. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 200721, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.
40. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 201222, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del
Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
41. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).
42. Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos23, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 21 Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: Gobierno Nacional. 22 expediente núm. 2007-00049-00 (1074-2007) 23 Artículos 48 y 58 Constitucionales 3.2. El principio de inescindibilidad de la norma.
43. En las citadas providencias se determinó que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido».
44. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo
21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad (Se subraya)
45. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado24 expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
46. A su vez, esta Sección25 en reiterada jurisprudencia ha indicado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. Textualmente, manifestó: El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición 24 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, Consejero ponente Dr. Germán Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, Consejero ponente Augusto Trejos
Jaramillo, radicación 0992. 2
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