CE-76001-23-33-000-2014-00188-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00188-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de amparo establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia… Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DEL JUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela Dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien
los profirió. De igual forma, el C.P.A.C.A. introdujo en su artículo 229 y siguientes, un amplio catálogo de medidas de cautela de orden preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión a fin de proveer a los usuarios de la justicia herramientas eficaces tendientes a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio, las cuales proveen una protección eficaz y oportuna del derecho conculcado. En esta perspectiva, fluye para la Sala que siendo la pretensión del actor suspender los efectos de la Resolución No. 149 de 13 de diciembre de 2013, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia se concreta en la presunta ilegalidad de la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual solamente puede ser declarada por el juez natural de la causa, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan las decisiones adoptadas por la administración… es claro que a quien le compete efectuar un profundo análisis de legalidad sobre la resolución que hoy se censura es al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque es esa instancia la adecuada para determinar si la insubsistencia que declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ajustó a derecho y mejor aún, para establecer si con su expedición se trasgredió el derecho fundamental de defensa del accionante… es diáfana para la Sala la improcedencia de la presente tutela pues se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los
mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, esta acción se convertiría irremediablemente en un mecanismo de amparo alternativo que lejos de salvaguardar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00188-01(AC)
Actor: HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
1. HECHOS Como quiera que el escrito de tutela es extenso y confuso, la Sala se remitirá a la totalidad de piezas procesales que conforman el expediente, a fin de extraer los hechos que fundamentan la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.1. El señor Hernán Zambrano Muñoz se desempeñó como Juez 1° Civil del
Circuito de Cali desde hace más de 25 años, inscrito en carrera administrativa. Mediante Resolución No. 149 del 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le declaró insubsistente de su cargo, en virtud de una inhabilidad para desempeñar cargos públicos impuesta por la Procuraduría General de la Nación registrada en el “certificado especial de antecedentes disciplinarios” expedido por dicha entidad. 1.2. Se afirmó en el libelo, que el acto administrativo precitado se expidió con falsa motivación y falta de competencia, pues indica el actor que el Tribunal Superior no tiene la capacidad para declararlo insubsistente de su cargo de carrera administrativa y menos aún sin existir un proceso disciplinario antecedente que diera lugar a ello. Al efecto adujo que “en el caso que nos ocupa, si en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, bajo el esquema del sistema SIRI, aparece la anotación de inhabilidad sobreviniente, esta obedece a una INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA del sistema conforme lo indicó las resoluciones aludidas emitidas por el Ministerio Público al reglamentar el SIRI, pero, en manera alguna, podrá corresponder a pronunciamiento expreso jurisdiccional o administrativo del ente de control, puesto que, tales inscripciones obedecen al modelo de software creado para tal fin; y en estricto sentido jurídico, NO RESULTA VERÍDICO NI CIERTO, QUE EXISTA UN HECHO NUEVO EN RELACIÓN A LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE que ha sido objeto de estudio,
votación y decisión por parte de la Corporación Judicial (…). Lo anterior, sin olvidar que la tantas veces mencionada inhabilidad sobreviniente no es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, como se ha argumentado y demostrado en la tesis esbozada con los escritos que conforman el expediente del procedimiento administrativo (…)” (Fl. 27). 1.3. En virtud de lo anterior solicitó “como MEDIDA PROVISIONAL para EVITAR LA CONSOLIDACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, la SUSPENSIÓN de los EFECTOS JURÍDICOS de los actos administrativos emitidos por el H. Tribunal Superior de Cali, Sala Plena, en relación a la DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Cali, con miras a proteger eficaz y oportunamente los derechos fundamentales constitucionales violentados por vía de hecho, por parte de la Corporación Judicial accionada, contra la cual se impetra la presente acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO” (Fl. 41).
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2014, el Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo manifestó encontrarse incurso en una causal de impedimento para conocer del presente asunto, habida cuenta de su amistad íntima con los Magistrados Flavio Córdoba Fuertes, Homero Mora y Jorge Jaramillo, quienes conforman la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que profirió la decisión que se censura por medio de la acción de tutela en referencia (Fl. 56).
Al respecto, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de proveído de 6 de marzo de 2014, declararon infundado el impedimento alegado por el Dr. Jhon Erick Chaves Bravo, aduciendo, por un lado, que no se hizo uso de los medios probatorios para demostrar la configuración de la causal; y por otro, porque la decisión adoptada por el Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes no obedeció a su propia voluntad sino a la de la Corporación Judicial. (Fl. 62). 2.2. Así las cosas, a través de auto de 6 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso, Dr. Jhon Erick Chaves Bravo admitió la acción de la referencia, y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. De igual forma, negó la medida provisional solicitada por el demandante, en consideración a que suspender los efectos de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad requiere un análisis más profundo que solo puede efectuarse en la sentencia de mérito, en la cual, por demás, se constataría la necesidad inminente de la intervención del juez constitucional (Fl. 66). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que no es cierto que al accionante se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues como el mismo lo afirma en el libelo, fue conocedor de las actividades administrativas adelantadas por el Colegiado a fin de determinar si había lugar o no a aplicar la inhabilidad sobreviniente contemplada en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, hasta tal punto que, además de intervenir en el trámite
mediante los oficios No. 1750 de 20 de junio y 1846 de 2 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por la Sala Plena mediante Resolución No. 149 de 12 de diciembre del mismo año. De igual forma aclaró que a pesar de la confusión y contradicción del actor con relación a la naturaleza jurídica y al trámite que se debe llevar a cabo con respecto a las inhabilidades sobrevinientes, el Tribunal no lo juzgó dentro de ningún proceso disciplinario, puesto que para ese tipo de inhabilidades lo que procede es un procedimiento para confirmar o descartar la existencia de los hechos objetivos que determinan la causal para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, que le corresponde únicamente al nominador. Asimismo precisó, respecto al argumento alegado por el accionante según el cual a los funcionarios de la Rama Judicial no les es aplicable el régimen del Código Disciplinario Único, que no es acertado, pues si bien es cierto, en determinadas materias existe cláusula de reserva de ley estatutaria, esto no es absoluto, como lo ha dicho la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, C-658 de 2000, C-952 de 2001, C-015 de 2004, C-713 de 2008, T-1092 de 2008, C-643 de 2011, T-319 A de 2012 y C-619 de 2012. En virtud de lo anterior señaló que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y porque
además no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. (Fl. 76).
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 12 de marzo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Hernán Zambrano Muñoz, en consideración a que siendo lo pretendido por el actor, poner en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa que desembocó en la expedición de la Resolución No. 149 del 12 de diciembre de 2013, corresponde su estudio al juez natural de la causa en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez constitucional.
4. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia, sin manifestar los motivos de inconformidad (Fl. 30).
Se resuelve la impugnación previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del presente proceso, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la Resolución No. 149 del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró insubsistente al señor Hernán Zambrano Muñoz, del cargo
de Juez 1° Civil del Circuito de Cali que desempeñaba en carrera administrativa, por haber incurrido presuntamente en la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo
objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. De igual forma, el C.P.A.C.A. introdujo en su artículo 229 y siguientes, un amplio catálogo de medidas de cautela de orden preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión a fin de proveer a los usuarios de la justicia herramientas eficaces tendientes a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio, las cuales proveen una protección eficaz y oportuna del derecho conculcado. En esta perspectiva, fluye para la Sala que siendo la pretensión del actor
suspender los efectos de la Resolución No. 149 de 13 de diciembre de 2013, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia se concreta en la presunta ilegalidad de la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual solamente puede ser declarada por el juez natural de la causa, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan las decisiones adoptadas por la administración. Siendo así las cosas, es claro que a quien le compete efectuar un profundo análisis de legalidad sobre la resolución que hoy se censura es al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque es esa instancia la adecuada para determinar si la insubsistencia que declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ajustó a derecho y mejor aún, para establecer si con su expedición se trasgredió el derecho fundamental de defensa del accionante. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte del libelo ningún argumento que demuestre si quiera de manera sumaria la inminencia del perjuicio irremediable alegado, que imponga al juez constitucional intervenir de manera excepcional en la controversia planteada por el accionante. Por lo anterior, es diáfana para la Sala la improcedencia de la presente tutela pues se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, esta acción se convertiría irremediablemente en un mecanismo de amparo alternativo que lejos de
salvaguardar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. Precisión sobre el resuelve de la sentencia. Por último, la Sala debe precisar la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo referente a declarar improcedente la tutela solicitada; para explicar que el término adecuado que debe emplearse en el caso concreto es rechazar por improcedente la acción. Lo anterior porque el rechazo supone una premisa categórica que implica que no se conoce del proceso, con fundamento las causales del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; mientras que la declaratoria supone un conocimiento de fondo, y aunque parece éste un asunto menor, es necesario utilizar un lenguaje adecuado en las decisiones judiciales. Sólo por este motivo se revocará la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA REVÓCASE la sentencia de 12 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Hernán Sambrano Muñoz en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.