CE-76001-23-33-000 2014-00210-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000 2014-00210-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - A la dirección aportada por el peticionario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor radicó el 28 de enero de 2014 ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, derecho de petición dirigido a la Inspectora del Trabajo que adelanta la investigación, para que le notificara la nueva fecha para comparecer a la diligencia administrativa laboral. Sobre est[a] (…) petición la funcionaria del trabajo informó que la misma fue atendida mediante Oficio No. 7376001 enviado el 3 de febrero a la dirección aportada, esto es, carrera 7N No. 38N-82, Barrio Bolivariano de la ciudad de Cali, en el cual se le citaba para el día 20 de febrero de 2014, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo diligencia en la averiguación preliminar. En efecto, el día fijado para efectuar la diligencia, la autoridad encargada dejó constancia de la concurrencia del representante legal de la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., quien intervino en la diligencia, aportó pruebas y solicitó el archivo de la investigación. Con relación al quejoso se dejó constancia de su inasistencia. Ahora bien, si bien es cierto, el actor no asistió, se acreditó en el trámite de la presente acción, que la comunicación fue devuelta por la oficina de correo 472 porque “no existe el número”, de lo cual da cuenta el documento
aportado por la inspectora (…), no obstante, que a la misma dirección le fue enviada con anterioridad respuesta a otro derecho de petición formulada por el actor dentro del mismo asunto (…) En ese orden de ideas se impone concluir que la actuación administrativa por parte de la Inspectora del Trabajo, se ha desarrollado con sujeción al debido proceso, se han adelantado las diligencias que considera pertinentes en la etapa de investigación preliminar con el fin de determinar si hay lugar a abrir investigación formal en contra de la empresa por desconocimiento de deberes impuestos como empleador. Por las anteriores razones se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000 2014-00210-01(AC)
Actor: ALBEIRO MARTINEZ NAVARRO
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCION TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la Inspectora de Trabajo del Ministerio del Trabajo, adscrita a la Dirección Territorial del Valle del Cauca contra la sentencia proferida del 1 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del señor ALBEIRO MARTÍNEZ NAVARRO, identificado con cédula
16692757 de Cali.
2. ORDENAR al Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, retrotraiga el trámite administrativo adelantado por la Inspectora Luz Stella Ríos Corral, hasta la etapa previa de averiguación preliminar, con el fin de que proceda a notificar al señor ALBEIRO MARTÍNEZ NAVARRO de la fecha en que se programará la nueva diligencia preliminar donde se le garanticen los derechos de contradicción y de defensa, según fue explicado a lo largo de este proveído.
3. COMPULSAR copias a la oficina de control interno del Ministerio del Trabajo, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias de los funcionarios que tienen el deber de dar contestación a la petición elevada por el accionante, que es objeto de la presente acción constitucional (…)” ANTECEDENTES El ciudadano ALBEIRO MARTÍNEZ NAVARRO promovió acción de tutela en contra de la Inspectora del Trabajo –Dirección Territorial del Valle del Cauca-, por la vulneración del derecho fundamental de petición.
Adujo el actor que en ejercicio del derecho de petición radicó en la oficina de la accionada, el 28 de enero de 2014, solicitud para que se le notificara la fecha en la que debía comparecer a la diligencia administrativa laboral que se adelanta en ese despacho. Que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a la petición, no obstante haberse superado el término previsto en el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior presentó las siguientes pretensiones: “lll. Con fundamento en los hechos que han quedado expuestos, comedidamente solicito al señor Juez, se sirva CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y cualquier otro del mismo rango que se determine violado.
IV. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la resolución o acto administrativo, de acuerdo a sus funciones como inspectora de trabajo del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca, Dra. LUZ STELLA RIOS CORRAL ante la solicitud que se me notifique la fecha para comparecer nuevamente a la diligencia administrativa laboral que adelante este despacho.
V. dado (sic) las funciones del Ministerio son, la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respecto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo, a través un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control.
VI. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela OPOSICIÓN La Inspectora del Trabajo Luz Stella Ríos Corral, informó que el 15 de octubre de 2013, el señor Albeiro Martínez Navarro solicitó ante la Directora Territorial del
Ministerio del Trabajo, se abriera investigación administrativa y disciplinaria contra la empresa Reckitt Benkiser Colombia S.A. por violación a la Resolución 2346 del 2007, que regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. Que fue comisionada mediante auto del 18 de octubre de 2013 para adelantar la investigación preliminar, por lo que avocó el asunto y citó al accionante para el día 14 de noviembre de 2013, con el fin de llevar a cabo diligencia en la actuación administrativa. El citado solicitó aplazamiento. El 28 de enero de 2014 el actor radicó un derecho de petición, en procura de que se le notifique la fecha para comparecer a la diligencia pendiente, el que fue respondido mediante oficio dirigido a la Carrera 7N 38N-82 de la ciudad de Cali, devuelta del correo por la causal de “no existe número”, sin embargo la parte investigada compareció a la diligencia. Solicita se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto falta a la verdad y el despacho ha actuado conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1º de abril de 2014 amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de petición y ordenó a la accionada que retrotraiga el trámite administrativo hasta la etapa previa de investigación preliminar y proceda a notificar al actor de la fecha en que se programará la nueva diligencia. Consideró el A-quo que la accionada desconoció el principio de publicidad que debe observarse por las autoridades en el desarrollo de procedimientos
administrativos, que hace parte del derecho fundamental del debido proceso, el que resulta de obligatorio cumplimiento. Adujo que en el trámite administrativo adelantado por la Inspectora del Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, en lo concerniente a la segunda citación que se envió al actor para que concurriera a la diligencia de averiguación preliminar, se surtió sin el principio de publicidad, pues ante la devolución de la citación por la empresa de correos debió acudir a la notificación subsidiaria mediante aviso, la que no se cumplió de lo cual se derivó una violación flagrante del debido proceso. Según el tribunal también se vulneró el derecho de petición presentado por el actor el 28 de enero de 2014, en el que solicitaba se le notificara la nueva fecha para la diligencia administrativa, sin embargo, venció el plazo para resolverlo y notificarlo el 19 de marzo de 2014 sin que se tomara alguna determinación al respecto. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la anterior decisión, por cuanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y de petición, en la medida que se demostró que las comunicaciones al peticionario fueron enviadas a la única dirección suministrada. Que en el trámite del procedimiento administrativo se ha observado lo dispuesto en el capítulo III, de la Ley 1437 de 2011, sobre el procedimiento sancionatorio, que prevé la notificación personal del acto sancionatorio y, el asunto se encuentra en averiguación preliminar, en la cual se envían comunicaciones a la parte, con lo cual se cumplió. Expuso que en el caso concreto, es imposible cumplir lo ordenado en el numeral
2º del resuelve de la providencia impugnada, porque las diligencias se encuentran en etapa preliminar y no es viable retrotraer lo actuado. Agregó que al actor se le citó por tercera oportunidad para que concurra a la diligencia el día 2 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
1. ALCANDE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO En la sentencia C-758 de 2013, la Corte Constitucional trajo a colación diferentes pronunciamientos sobre los alcances del derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: “El inciso 1 del artículo 29 del texto Superior establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. La jurisprudencia de esta Corte ha sentado al respecto: “(…) el debido proceso se mueve (…) dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[15] . La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[16] . Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[17] . Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo. Al respecto, se ha sostenido: “(…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”. Con la doctrina constitucional sobre el alcance del derecho al debido proceso administrativo, no hay duda de su obligatoria observancia por parte de las autoridades que desarrolla un trámite judicial o administrativo, como garantía a las partes intervinientes, de que la actuación garantizará todos y cada uno de los componentes de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 29 de la C.P.
2. CASO CONCRETO El ciudadano Albeiro Martínez Navarro radicó ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, del Ministerio del Trabajo, solicitud de investigación administrativa y disciplinaria contra la empresa Reckitt Benkiser Colombia S.A. por la presunta violación a la Resolución 2346 del 2007, por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales.
A la solicitud del actor, se le dio el trámite de rigor, para lo cual se comisionó a la Inspectora del Trabajo Luz Stella Ríos Corral, funcionaria que mediante “auto de avocamiento” No. 129 inició la averiguación preliminar en contra de la sociedad denunciada y ordenó la práctica de algunas pruebas. Luego, envió citación a la parte quejosa y al representante legal de la sociedad,
para que asistieran a las oficinas de la inspección del trabajo el día 14 de noviembre de 2013, a la que se excusó el actor, por tener programadas diligencias como dirigente sindical de SINTRAQUIM. El actor radicó el 28 de enero de 2014 ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca, derecho de petición dirigido a la Inspectora del Trabajo que adelanta la investigación, para que le notificara la nueva fecha para comparecer a la diligencia administrativa laboral. Sobre este última petición la funcionaria del trabajo informó que la misma fue atendida mediante Oficio No. 7376001 enviado el 3 de febrero a la dirección aportada, esto es, carrera 7N No. 38N-82, Barrio Bolivariano de la ciudad de Cali, en el cual se le citaba para el día 20 de febrero de 2014, a las 8:30 a.m. para llevar a cabo diligencia en la averiguación preliminar. En efecto, el día fijado para efectuar la diligencia, la autoridad encargada dejó constancia de la concurrencia del representante legal de la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., quien intervino en la diligencia, aportó pruebas y solicitó el archivo de la investigación. Con relación al quejoso se dejó constancia de su inasistencia. Ahora bien, si bien es cierto, el actor no asistió, se acreditó en el trámite de la presente acción, que la comunicación fue devuelta por la oficina de correo 472 porque “no existe el número”, de lo cual da cuenta el documento aportado por la inspectora (folio 30), no obstante, que a la misma dirección le fue enviada con
anterioridad respuesta a otro derecho de petición formulada por el actor dentro del mismo asunto. Ahora bien, revisado la actuación surtida por parte de la Inspectora del Trabajo, comisionada para adelantar la investigación preliminar, por la presunta violación de normas de salud ocupacional y manejo de historias clínicas, se evidencia que el mismo se ha caracterizado por ceñirse a los principios que rigen la actuación administrativa, previstos en la parte primera de la Ley 1437 de 2011, en especial, la celeridad, la eficiencia, la publicidad, contradicción etc, en atención a que la queja presentada por el accionante se ha diligenciado y se citó al representante legal de la sociedad para que en la etapa de la indagación preliminar, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. De otra parte, el quejoso fue citado y en una primera oportunidad se excusó de asistir y en un segundo evento, no le llegó la comunicación enviada a la dirección registrada al momento de formular la queja, sin que por este motivo se pueda endilgar vulneración al debido proceso, por cuanto, en atención a los principios de celeridad y economía no era necesaria su presencia para la diligencia preliminar y de todas formas sí su interés es el de aportar elementos de juicio o puntos de vista sobre la consistencia de su queja, bien lo puede hacer en la oportunidad en que fue citado de nuevo por parte de la Inspectora para el día 2 de mayo del año en curso. En ese orden de ideas se impone concluir que la actuación administrativa por parte de la Inspectora del Trabajo, se ha desarrollado con sujeción al debido proceso, se han adelantado las diligencias que considera pertinentes en la etapa
de investigación preliminar con el fin de determinar si hay lugar a abrir investigación formal en contra de la empresa por desconocimiento de deberes impuestos como empleador. Por las anteriores razones se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- REVÓCASE el fallo impugnado, proferido el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección