🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2014-00238-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2014-00238-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DESPLAZADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de la Alcaldía de Cali / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue de fondo, clara, precisa y congruente / PROGRAMA DE ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA – Deber de brindar asesoría necesaria para su acceso [C]omparte la Sala el análisis que realizó el juez de primera instancia en el presente trámite, consistente en que es evasiva, pues no se pronuncia de fondo, de manera clara, precisa y congruente respecto a la petición que realiza el actor, pues de un lado hace referencia a algunas entidades que podrían contribuir a su estabilización socioeconómica, sin explicarle de qué manera éstas podrían brindarle la atención que requiere, qué trámite debe adelantar ante las mismas; y de otro, le indica que cuando sea aprobado el plan de desarrollo de la entidad territorial, dará respuesta a lo pedido, es decir, condiciona la resolución de la solicitud elevada, la garantía del derecho de petición, a la aprobación del referido plan. Asimismo se observa que Alcaldía de Cali con la mencionada respuesta desconoce totalmente la condición de indefensión en que se encuentra el accionante, y por consiguiente que es un sujeto de especial de protección, pues no le brinda la atención que el mismo requiere frente a su legítima preocupación de lograr su estabilización socioeconómica, y por consiguiente, de la necesidad que manifiesta de ser orientado para lograr dicho propósito. En ese orden de ideas

se estima que la orden que emite el Tribunal en la sentencia impugnada es totalmente válida, pues con la misma se pone de presente que la referida alcaldía con la respuesta que profirió el 14 de marzo de 2012 vulneró el derecho de petición, y por consiguiente, que de un lado debe pronunciarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por el accionante en su escrito radicado el 13 de marzo de 2012, y de otro lado, que debe brindarle al mismo, teniendo en cuenta la condición en que se encuentra, la asesoría necesaria para acceder a los programas de estabilización socioeconómica. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – Funciones / ATENCIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Se debe garantizar por parte la Unidad de acuerdo a sus competencias legales Sobre el particular el actor destaca en el escrito de tutela la responsabilidad que le asiste a Acción Social, es decir, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, frente a la cual debe precisarse que en virtud del Decreto 4155 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que posteriormente por disposición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, la mayoría de las funciones inicialmente asignadas a Acción Social, relacionadas con la atención a la población desplazada, fueron radicadas en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…)Se destaca el papel que cumple la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vinculada al

presente trámite mediante el auto admisorio de la demanda (Fls. 28-29), en atención a que el actor pretende su inclusión en programas de estabilización socioeconómica, como el proyecto productivo, para lo cual se estima pertinente que la referida entidad en atención a las competencias legalmente establecidas le brinde la atención pertinente, sobre todo cuando se advierte la imperiosa necesidad de que el actor sea orientado sobre el particular. En ese orden de ideas, se ordenará a la referida unidad administrativa que adelante las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas de la violencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00238-01(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER HURTADO RODAS Demandado:MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente al amparo solicitado.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Francisco Javier Hurtado Rodas, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada,

igualdad, inviolabilidad de domicilio, honra, intimidad, libre circulación, petición, propiedad, asociación, mínimo vital, vivienda digna, salud, protección especial a la familia, la niñez y las mujeres, educación y paz, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerios de Educación, Comercio y Agricultura, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario, Municipio de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos y principios invocados se le ordene a la parte accionada reconocer en su favor el proyecto productivo por un valor no inferior a 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fin de no depender de la ayuda humanitaria de emergencia. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-12): En síntesis argumenta que se encuentra junto con su núcleo familiar en situación de desplazamiento forzado, y por consiguiente en un estado de cosas inconstitucional, a pesar de lo cual no le ha sido reconocido por la parte accionada un proyecto productivo, a fin de no depender de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Estima que existe el suficiente presupuesto para reconocer en su favor el proyecto productivo, pero que aún no ha recibido el mismo en desconocimiento de los derechos y principios invocados, de las normas que regulan la situación de quienes sufren el desplazamiento forzado y de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional sobre el particular. Afirma que de manera verbal le ha solicitado a la parte accionada el reconocimiento de la mencionada prestación, pero que aquélla no ha emitido respuesta alguna. En especial destaca que se dirigió a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, y reprocha que “Acción Social” no haya adelantado actuación alguna, a pesar de que es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Considera que el monto del proyecto productivo no puede ser inferior a 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de lograr la estabilización socioeconómica de su núcleo familiar. Resalta que personas en similares condiciones a las que se encuentran, han recibido por vía de la acción de tutela la protección que requieren, por lo que solicita el mismo tratamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos a la vida, igualdad y protección especial de los niños invocados por el actor; pero tuteló el derecho de petición de éste, y en consecuencia le ordenó al Municipio de Cali que en el término de 48 horas “profiera y notifique al peticionario una respuesta en la que se indique de forma clara el estado de su solicitud de implementación del proyecto productivo, requisitos pendientes, la forma de acceder al mismo, realizándolo en términos simples y comprensibles para el accionante, asesorándolo de tal forma que conozca la fases, requisitos, instancias ante quién acudir y recomendaciones a tener en cuenta dentro de dicho procedimiento a fin de obtener su estabilización

socioeconómica”. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 212-235): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela y las fases de intervención frente a la situación de desplazamiento forzado, destaca que el accionante está solicitando la implementación de un proyecto productivo por un valor no inferior a 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual infiere que el peticionario se encuentra en la fase de atención humanitaria de emergencia y pretende avanzar hacia la tercera fase, que corresponde a la estabilización socioeconómica. Frente a la anterior situación destaca que el demandante mediante escrito del 12 de marzo de 2012, le presentó al Municipio de Santiago de Cali, una propuesta de proyecto productivo consistente en la instalación de una tienda de venta de frutas, granos y verduras. Sostiene que se encuentra probado que el demandante es desplazado por la violencia y “que el mismo elevó solicitud ante el Municipio de Cali (V) poniendo a consideración el proyecto productivo el día 12 de marzo de 2012 (fls. 15-23 del expediente), y que el Municipio de Cali (V) dio respuesta al accionante mediante el documento obrante a fls. 24-25 del expediente, en el cual refiere que existe una competencia compartida del Gobierno Nacional (Unidad de Víctimas, Ministerio de Trabajo), instituciones como el SENA y los entes territoriales (Municipio y Departamentos) lo cual demanda la concurrencia de esfuerzos conjuntos, lo cual la Alcaldía ha empezado a promover que efectivamente ocurra; seguidamente hace alusión a los Art. 130 de la Ley 1448 el cual trata la capacitación y planes de

empleo urbano y rural y el Decreto reglamentario 4800 de dicha Ley, en su art. 67 el cual habla del programa de generación de empleo rural y urbano”. Considera que el pronunciamiento realizado por la Alcaldía de Santiago de Cali no responde de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición de implementación del proyecto productivo realizada por la accionante, en tanto simplemente hace referencia a la existencia de entidades que realizan esfuerzos conjuntos para lograr la estabilización socioeconómica de la población desplazada. Por la anterior circunstancia argumenta que el Municipio de Cali debe resolver la petición elevada por el actor, brindándole al mismo la asesoría que necesita para que obtenga su estabilización socioeconómica. De otro lado estima que el demandante no aporta prueba alguna sobre la vulneración de los derechos a la vida, igualdad y protección de los niños, por lo que respecto de los mismos no hay lugar a conceder el amparo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 21 de abril de 2014, el peticionario impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 280-281): Solicita que se le dé el mismo tratamiento que recibieron las personas cuyos casos fueron analizados mediante las acciones de tutela con radicación N° “7600131030152014-00049-00” y “2014-00113-00”. Considera que en su caso no se le ha garantizado el margen de protección a que tiene derecho, de conformidad con los numerosos pronunciamientos que ha realizado sobre el particular la Corte Constitucional, algunos de los cuales destaca.

Insiste en que se revise su situación, en particular respecto al reconocimiento e implementación del proyecto productivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela se advierte que la pretensión del accionante consiste en que dada su condición desplazado por la violencia, que no es desvirtuada por alguna de las entidades demandadas, se le permita alcanzar su estabilización socioeconómica, a fin de no depender para su subsistencia y la de su familia del reconocimiento periódico de la ayuda humanitaria de emergencia.

En tal sentido solicita a título de “proyecto productivo”, el reconocimiento de una suma de dinero no inferior a 17.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al analizar la demanda presentada por el señor Hurtado Rodas, se observa que está dirigida contra un número significativo de entidades, respecto de las cuales, salvo la Alcaldía de Cali y Acción Social, no se precisa ni acredita de qué manera han vulnerado sus derechos fundamentales o al menos cuándo ha acudido a las mismas. Se exceptúan de la anterior afirmación la Alcaldía de Cali y Acción Social, porque en el escrito de tutela pueden apreciarse las siguientes consideraciones, que a pesar de adolecer de claridad, revelan que el peticionario sostiene que se ha acercado a las mismas solicitando su intervención para lograr la estabilización socioeconómica de su núcleo familiar (Fl. 4): “Ante mi difícil situación socioeconómica, peticionamos a la alcaldía municipal en cabeza de la secretaría de desarrollo municipal de Cali Valle para que se me implementara proyecto productivo. Cabe advertir que estos

derechos de petición no fueron recibidos por la parte accionada en cabeza del Dr. Rodrigo Guerrero, funcionarias de Acción Social de la unidad territorial VALLE, me encuentro con mi núcleo familiar en malas condiciones socioeconómicas por lo que no se entiende porque Acción Social no ha decidido sobre proyecto productivo que requiero. La Acción Social también ha violado los derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al derecho de los menores ya que no ha dado cumplimiento a sus funciones de coordinadores del SNAIPD para buscar la satisfacción de las apremiantes necesidades de la citada familia”. En relación con las anteriores afirmaciones el demandante aporta un escrito radicado ante la Alcaldía de Santiago de Cali el 13 de marzo de 2012 (con fecha de suscripción del 12 de marzo del mismo año), en el que solicita el apoyo de la entidad territorial para el desarrollo de un proyecto productivo, que consiste en una tienda de frutas, verduras y granos, respecto de la cual describe sus objetivos, beneficiarios, los resultados esperados, su justificación, los recursos que necesita para iniciar con el proyecto, entre otros aspectos (Fls. 15-23). Asimismo el accionante allega un oficio del 14 de marzo de 2012, suscrito por la “Asesora de Paz” de la Alcaldía de Santiago de Cali (Fls. 24-25), que también es aportado por la misma alcaldía al presente trámite (Fls. 182-183), en el que se le indica al actor respecto a su petición de proyecto productivo, que “los esfuerzos tendientes al restablecimiento socioeconómico de las víctimas del conflicto armado

existe una competencia compartida del Gobierno Nacional (Unidad de Víctimas, Ministerio de Trabajo), instituciones como el SENA y los entes territoriales (Municipios y Departamentos) lo cual demanda la concurrencia de esfuerzos conjuntos, lo cual esta Alcaldía ha empezado a promover que efectivamente ocurra”. A renglón en el oficio del 14 de marzo de 2012 se transcriben algunos apartes del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011 sobre la capacitación y planes de empleo y desarrollo rural a las víctimas de la violencia, y el artículo 67 del Decreto 4800 de 2011 sobre el programa de generación de empleo rural y urbano para el mismo tipo de población; para finalmente manifestarle al accionante que se está esperando a la aprobación del plan de desarrollo del municipio (junio de 2012), con el fin de “tener en un futuro cercano las condiciones necesarias para dar respuesta a su solicitud”. Frente a la referida respuesta, comparte la Sala el análisis que realizó el juez de primera instancia en el presente trámite, consistente en que es evasiva, pues no se pronuncia de fondo, de manera clara, precisa y congruente respecto a la petición que realiza el actor, pues de un lado hace referencia a algunas entidades que podrían contribuir a su estabilización socioeconómica, sin explicarle de qué manera éstas podrían brindarle la atención que requiere, qué trámite debe adelantar ante las mismas; y de otro, le indica que cuando sea aprobado el plan de desarrollo de la entidad territorial, dará respuesta a lo pedido, es decir, condiciona la resolución de la solicitud elevada, la garantía del derecho de petición, a la aprobación del referido plan.

Asimismo se observa que Alcaldía de Cali con la mencionada respuesta desconoce totalmente la condición de indefensión en que se encuentra el accionante, y por consiguiente que es un sujeto de especial de protección, pues no le brinda la atención que el mismo requiere frente a su legítima preocupación de lograr su estabilización socioeconómica, y por consiguiente, de la necesidad que manifiesta de ser orientado para lograr dicho propósito. En ese orden de ideas se estima que la orden que emite el Tribunal en la sentencia impugnada es totalmente válida, pues con la misma se pone de presente que la referida alcaldía con la respuesta que profirió el 14 de marzo de 2012 vulneró el derecho de petición, y por consiguiente, que de un lado debe pronunciarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado por el accionante en su escrito radicado el 13 de marzo de 2012, y de otro lado, que debe brindarle al mismo, teniendo en cuenta la condición en que se encuentra, la asesoría necesaria para acceder a los programas de estabilización socioeconómica. De la petición presentada por el accionante ante la Alcaldía de Cali y de la demanda objeto de estudio, en criterio de la Sala se advierte el desconocimiento de éste respecto de los distintos programas a que tiene derecho para lograr su estabilización socioeconómica, y por consiguiente de los trámites y las entidades a las que debe acudir para tal efecto, por lo que es necesario que el mismo reciba la asesoría y el acompañamiento pertinente, que están en la obligación de brindar todas las entidades que integran el sistema de atención a la población víctima de

la violencia, so pena de acentuar la situación de indefensión en que se encuentra este sector. Sobre el particular el actor destaca en el escrito de tutela la responsabilidad que le asiste a Acción Social, es decir, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, frente a la cual debe precisarse que en virtud del Decreto 4155 de 2011, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que posteriormente por disposición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, la mayoría de las funciones inicialmente asignadas a Acción Social, relacionadas con la atención a la población desplazada, fueron radicadas en la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, es la encargada de coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas”. Se destaca el papel que cumple la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vinculada al presente trámite mediante el auto

admisorio de la demanda (Fls. 28-29), en atención a que el actor pretende su inclusión en programas de estabilización socioeconómica, como el proyecto productivo, para lo cual se estima pertinente que la referida entidad en atención a las competencias legalmente establecidas le brinde la atención pertinente, sobre todo cuando se advierte la imperiosa necesidad de que el actor sea orientado sobre el particular. En ese orden de ideas, se ordenará a la referida unidad administrativa que adelante las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas de la violencia, particularmente los relacionados con la estabilización socioeconómica, teniendo en cuenta las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afrontan, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos reciban la atención que requieren. Se resalta que frente a casos similares al de autos, en los que se advierte que los accionantes en su condición de víctimas de la violencia requieren orientación especial para hacer frente y superar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, esta Subsección le ha ordenado a la referida Unidad Administrativa que adelante la labor de acompañamiento pertinente, en atención a su condición de coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, y al estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada por la violencia1. Con lo anterior se estima que se atiende la solicitud que realiza el demandante consistente en que se le brinde el mismo tratamiento que a otras personas en

similares condiciones se les ha brindado. 1 Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: 1) Del 3 de agosto 2012, expediente 25000-23-25000-2012-00826-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Del 24 de septiembre de 2012, expediente: No. 25000-23-25-000-2012-01534-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Del 20 de marzo de 2014, expediente N°: 11001-03-15-000-2014-00219-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, sobre el particular también se destaca que en caso similares al de autos, algunos demandantes invocan la protección de varios derechos fundamentales sin precisar y/o a acreditar las circunstancias de tiempo y lugar en las que presuntamente éstos fueron vulnerados o puestos en riesgos, casos en los cuales se ha negado el amparo solicitado, al no advertirse razón alguna para emitir una o varias órdenes contra las entidades demandadas. La anterior situación se evidencia en el caso de autos, en atención a que el peticionario afirma que derechos como la vida, la inviolabilidad del domicilio, la igualdad, la intimidad, la propiedad privada, entre otros, han sido vulnerados por las entidades accionadas, sin precisar de qué manera se desconocieron, por lo que respecto frente a los mismos no puede accederse al amparo solicitado. Añádase a lo expuesto que el actor hace referencia a la existencia de pronunciamientos judiciales emitidos en favor de personas que estima que se encuentran en su misma situación, sin precisar qué autoridades judiciales

profirieron las sentencias correspondientes, cuándo lo hicieron, qué órdenes se emitieron y tampoco aporta copia de dichas providencias. En todo caso se reitera, el análisis de la situación que expone el demandante se ha realizado teniendo en cuenta los antecedentes desarrollados por esta Subsección frente a casos similares, y por consiguiente que al confirmarse el fallo de primera instancia en los términos que a continuación se exponen, se busca que el mismo reciba la orientación y acompañamiento que requiere para acceder a los programas que permitan su estabilización socioeconómica, que finalmente es lo que pretende el actor con la acción objeto de estudio.

II. De las órdenes a proferir Por las razones hasta aquí expuestas se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acertadamente tuteló el derecho de petición, dispuso lo necesario para su protección y negó el amparo de los demás derechos invocados; sin embargo, se adicionará la referida decisión, en el sentido de ordenarle a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adelante las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con la estabilización socioeconómica, teniendo en cuenta las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afrontan, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos reciban la atención que requieren.

Para tal efecto se prevendrá al accionante para que se acerque al punto de atención más cercano de la referida Unidad Administrativa, a fin de que con fundamento en la presente providencia reciba la asesoría y acompañamiento que requiere para lograr su estabilización socioeconómica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ADICIONA la sentencia antes señalada, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adelante las gestiones pertinentes para que el actor y su núcleo familiar conozcan y accedan a los programas a que tienen derecho por su condición de víctimas la violencia, particularmente los relacionados con la estabilización socioeconómica, teniendo en cuenta las condiciones familiares, sociales, culturales y económicas que afrontan, a fin de que la orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por consiguiente, que los mismos reciban la atención que requieren.

TERCERO: SE PREVIENE al accionante para que se acerque al punto de atención más cercano de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que con fundamento en la presente providencia

reciba la asesoría y acompañamiento que requiere para lograr su estabilización socioeconómica. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

.

Consultar sobre este documento ...