CE-76001-23-33-000-2014-00274-01(3197-19)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00274-01(3197-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISICPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISICPLINARIO / DEBIDO PROCESO /
NULIDAD / VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O REGLA DE
DERECHO / RECAUDO PROBATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA / FALSA MOTIVACIÓN
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral
involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. […] [L]a aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. En tal modo, el error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. […] [S]e viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe
decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. […] [L]a supuesta falta de competencia, el apelante equiparó el examen de alcoholimetría como si esta fuera una prueba que debía practicarse en el marco del proceso disciplinario. De ahí su discrepancia y la razón para alegar la supuesta irregularidad de los actos demandados, en el entendido de que el comandante del Distrito no tenía atribuciones disciplinarias. Sin embargo, obsérvese que esta fue una prueba que tuvo lugar antes del inicio de la actuación disciplinaria, la que fue ordenada por el comandante, no como autoridad disciplinaria, sino como funcionario superior de quienes estaban bajo su mando. Al ser sorprendidos en flagrancia y ante el eminente deber de informar lo ocurrido, el oficial dispuso la práctica de dicha experticia, amén de que previamente se suscribieron las respectivas actas de consentimiento. En ese contexto, el oficial no solo tenía la competencia para proceder como lo hizo, sino toda la legitimidad para dejar acreditado lo que él mismo pudo evidenciar cuando efectuó la revista a la guarnición policial. […] [L]a Sala considera que una de las posibilidades en que dicha prueba pudiera ser estimada de ilegal es si aquella se hubiere practicado en contra de la voluntad de los involucrados. […] En todo caso, las autoridades valoraron las pruebas que el oficial recaudó al momento de realizar la revista a la Estación de Policía. Además, fue escuchado en declaración y explicó la manera en como sorprendió en
flagrancia a los uniformados. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del
CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 70 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00274-01(3197-19)
Actor: DIEGO ALEXANDER RAMÍREZ POVEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS E INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.
LA DEMANDA2
De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 26 de diciembre de 2012, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1.º de abril de 2013 por el inspector delegado regional de Policía n.° 4, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01999 del 29 de mayo de 2013, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al grado que tenía al momento de ser retirado o al que corresponda a su antigüedad. - Declarar para todos los efectos legales y en especial para las prestaciones legales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios a la Policía 1 Sentencia visible en los folios 286-313 del expediente. 2 Folios 77-84, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 101 y 102 del expediente y adicionada a través del memorial obrante en los folios 195 y 197, ibidem.
Nacional entre la fecha de retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la institución.
Reparación de perjuicios:
- Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, reajustes salariales, ascensos, vacaciones, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias y demás derechos y emolumentos prestacionales,
laborales, pensionales y de carrera dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro a la Policía Nacional de Colombia, valores que deberán ser debidamente actualizados, conforme a la normatividad legal vigente.
Otras: - Que la condena respectiva sea actualizada y/o ajustada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes, desde la fecha de retiro de la Policía Nacional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. - Condenar en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El día 30 de julio de 2012, el comandante del Distrito de Palmira3 presentó un informe ante el comandante del departamento de Policía del Valle del Cauca en contra del subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda y otros dos policiales adscritos a la Estación de Policía San Antonio de Palmira, en donde los acusó de presentar estado de embriaguez.
2. Conforme a lo anterior, al señor Diego Alexander Ramírez Poveda se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria
gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. 3 Mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas. 4 «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».
3. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial entre las partes. No obstante, la parte convocada no asistió sin que se haya presentado la respectiva excusa, por lo cual se dio por agotada esta etapa.5
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 48 y 53. - Ley 734 de 2002: artículos 9, inciso segundo; 70, 128 y 175. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en infracción de las normas en que debía fundarse y en la violación del debido proceso. Frente a la primera causal, argumentó que en el único medio probatorio en que se sustentaron las decisiones disciplinarias fue la prueba de embriaguez practicada por una autoridad de tránsito, sin el lleno de los requisitos legales y sin la
competencia para su práctica. Por tanto, al ser ilegal esta prueba y no poderse tener en cuenta, debió reconocerse el principio de duda razonable a favor del investigado. Respecto a la violación del debido proceso, manifestó que se aplicó el procedimiento verbal de forma equivocada, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, en virtud del escrito de adición de la demanda, se adjuntó la providencia del 24 de octubre de 2013, emitida por la Fiscalía 156 Penal Militar, mediante la cual se declaró la cesación de procedimiento a favor del demandante dentro de la respectiva investigación penal que se adelantó «por los mismos hechos». Al respecto, si bien no se esgrimió otra causal en particular, esta prueba fue valorada dentro de la sentencia de primera instancia, por lo cual la Sala considera que desde este acto procesal se planteó de forma tácita la falsa motivación de los actos demandados. 5 Folio 76 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la
actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente. Precisó que en el presente caso no se configuró ninguna causal de anulación de los actos administrativos acusados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes7:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso y que la entidad demandada no propuso excepciones previas.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 6 Folios 176-182 del expediente. 7 Folios 244 a 250, ibidem.
El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Establecer si las decisiones contenidas en los fallos disciplinarios del 26 de diciembre de 2012 proferido el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DEVAL, el del 01 de abril de 2012 proferido por el Inspector Delegado de Policía Regional n.°4 y la Resolución No. 01999 del 29 de mayo
de 2012 del Director General de la Policía Nacional se encuentran ajustadas a derecho. Y si ellas fueron emitidas en aplicación del debido proceso de la prueba. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. Como aspecto novedoso, el apoderado del demandante argumentó que el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda no se encontraba de servicio, tal y como lo había concluido la Fiscalía Penal Militar en el proceso penal que se le adelantó por los mismos hechos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio10.
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca12, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - El procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002 fue correctamente aplicado, pues al momento de evaluar sobre la apertura de investigación disciplinaria estaban reunidos los requisitos para citar a audiencia y adicionalmente se configuró la causal referida a cuando el sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta. - Las decisiones disciplinarias se fundamentaron en las siguientes pruebas: el informe del mayor (comandante del Distrito de Palmira); las fotografías tomadas en el lugar de los hechos; el examen de alcoholemia practicado a los
policiales, entre ellos el demandante; las minutas de servicio y de la guardia 8 Folios 280-284, ibidem. 9 Folios 267-269, ibidem. 10 Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 285, ibidem. 11 Folios 661-677, ibidem. 12 folios 286-313, ibidem. para el día de los hechos; las declaraciones de nueve uniformados; el testimonio de la persona encargada de la alimentación en la Subestación de Policía; las declaraciones de los dos uniformados que practicaron las pruebas de alcoholemia; y copia del acta 354 ESFLO-SUAN 3.20 del 28 de julio de 2012, mediante el cual se encargó al subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda de comandante encargado de la Subestación de Policía. Así mismo, se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por el investigado, las que consistieron en la práctica y ampliación de unos testimonios. De esa manera, frente al decreto y práctica de las anteriores pruebas no observó alguna inconsistencia. - En cuanto a la valoración probatoria, explicó que las autoridades disciplinarias acertaron al concluir que el demandante había incurrido en la falta disciplinaria endilgada. - Respecto a la providencia de la Justicia Penal Militar, expresó que las decisiones allí adoptadas eran independientes con las del proceso disciplinario. Con todo, dijo que en la providencia de la Fiscalía que fue allegada se aceptó que el demandante sí estaba de servicio, toda vez que para el momento de los hechos el señor Diego Alexander Ramírez Poveda era el comandante encargado de la Subestación de Policía.
- Frente a lo anterior, precisó que la autoridad penal absolvió al demandante del tipo penal de abandono del puesto, como quiera que no estuvo por fuera de las instalaciones de la Subestación por un lapso mayor a las veinticuatro (24) horas, pero dejó claro que para el día 30 de julio de 2012 el subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda sí estaba de servicio. - En cuanto a la prueba de alcoholemia, destacó que los uniformados que la practicaron estaban certificados por Medicina Legal para llevar a cabo dicho procedimiento, situación que no había sido desvirtuada por el demandante.
Del mismo modo, en cuanto al reparo relacionado con la cadena de custodia, argumentó que no se demostró que los resultados hubieran sido alterados, ya que su recaudo, el aporte al proceso y la prueba testimonial daban los elementos necesarios para considerar su pleno valor probatorio, sin perjuicio de que esta no era la única prueba que obraba en el expediente.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: 13 Folios 318-321, ibidem. - El demandante no se encontraba de servicio, tal y como lo había considerado la providencia del 24 octubre de 2013 emitida por la Fiscalía 156 Penal Militar. - Si bien estaba de acuerdo que la anterior decisión consistió en la exoneración por el delito de abandono del puesto, refirió que para este delito como para la falta disciplinaria que endilgada el sujeto activo debía
estar en servicio. - Además, no se podía pasar por alto que el demandante, al momento de los hechos, se encontraba en la vivienda fiscal (sitio dedicado para los uniformados vivan y descansen allí) y no en la propia Estación de Policía, donde se presta el servicio. Igualmente era en una hora en la cual se acostumbra a descansar después de tomar los alimentos. - No se tuvo en cuenta que la prueba de embriaguez obrante en el proceso fue ordenada por un funcionario que no contaba con atribuciones disciplinarias, con lo cual se había vulnerado el artículo 70 de la Ley 734 de
200214. Por ello, se omitió lo señalado en este precepto normativo y se desbordó la competencia. De esa manera, debió declararse la nulidad de la prueba de alcoholemia y, por tanto, la absolución disciplinaria del demandante, pues los testimonios no ofrecían plena credibilidad sobre lo sucedido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia15. La parte demandante guardó silencio16. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio17. 14 «ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente,
iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva». 15 Folios 344-346, ibidem. 16 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 347, ibidem. 17 Ibidem.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el subintendente de la Policía Nacional Diego Alexander Ramírez Poveda, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO
AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA19 SANCIONATORIO
DEL 26 DE DICIEMBRE DE 201220 CONFIRMADO EL 1.º
DE ABRIL DE 201321
Imputación fáctica: Cargo único: «El señor subintendente DIEGO ALEXANDER Se confirmó tanto la imputación RAMÌREZ POVEDA, en compañía de los señores fáctica como la jurídica.
patrulleros EDUAR ANDRÉS CORREA GALVIVIS y patrullero HENAO ORTIZ OSCAR HERNÀN, para el día 30 de julio de 2012 a eso de las 14:10 aproximadamente se encontraban en las instalaciones de la casa fiscal la cual se encuentra ubicada dentro de la misma subestación, acostados en una de las camas y a parecer bajo los efectos de vividas (sic) embriagantes, situación que fue puesta en conocimiento por el señor mayor WILMER YEZID RODRÍGUEZ RIVERA, quien se percató de esta situación momentos en que pasaba revista a (sic) mencionada subestación».
Imputación jurídica: 18 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
19Auto de citación a audiencia con una fecha errada, como lo indicó el demandante. Folios 232 – 253 del cuaderno n.º 2 de los antecedentes administrativos. 20 Folios 294-322, ibidem. 21 Folios 337-364, ibidem. «Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas: […]
26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a La autoridad disciplinaria hizo la título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «SEGUNDO: Responsabilizar disciplinariamente al Señor Subintendente RAMÍREZ POVEDA DIEGO ALEXANDER […] y en consecuencia imponer como sanción el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: […] CONFIRMAR en su totalidad el fallo de primera instancia de fecha 26 de diciembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle dentro del expediente disciplinario radicado en el SIJUR bajo el número DEVAL 2012-161 a través del cual se le impuso al Disciplinado el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».
2. CUESTIONES PREVIAS.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena
del Consejo de Estado22, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que 22 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco
que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar, como lo hizo la primera instancia, los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: - ¿Las decisiones disciplinarias de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al demandante violaron las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto en el proceso disciplinario se tuvo en cuenta la prueba de embriaguez que ordenó practicar el día de los hechos (30 de julio de 2012) el mayor Wilmer Yesid Rodríguez Rivas, comandante del Distrito de Palmira? - ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al
subintendente Diego Alexander Ramírez Poveda fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto las pruebas no demostraron que la conducta imputada fue cometida en actos de servicio? A partir de lo expuesto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1 Primer problema jurídico. ¿Las decisiones disciplinarias de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al demandante violaron las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto en el proceso disciplinario se tuvo en cuenta la pru