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CE-76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad El agotamiento de la renuencia es un requisito de procedibilidad de la acción, entendido como una limitación al ejercicio de la acción judicial que impone la ley. Es, entonces, una carga que debe asumir el demandante so pena del rechazo de plano la demanda… La renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano… Por tanto, cuando la autoridad accionada asume una posición diferente a la pedida, en la medida que manifieste la imposibilidad de dar cumplimiento a los preceptos que se le solicitó cumplir, se considerará acreditado el requisito de procedibilidad, con independencia de si le asiste o no razón para ello, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento, es decir, en la sentencia. En ese sentido, el hecho de que la entidad realice consultas y gestiones para decidir si cumple o no una norma, no es óbice para considerarla renuente, si dentro del término de 10 días de que habla el artículo 8 de la Ley 393 de 1998, se ratifica en su incumplimiento o no contesta.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 4 de junio de 2012, exp. 25000-23-24-000-2011-0053201(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Finalidad / RETIRO FORZOSO - No afecta el

mínimo vital de quienes son separados de sus cargos La Corte Constitucional, al estudiar las normas que establecen en 65 años la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, ha señalado dos razones principales para avalar la constitucionalidad de esta medida: En primer lugar, permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, considerados como un recurso escaso, para que todos los ciudadanos puedan acceder a él en igualdad de oportunidades. De esta manera, se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334). Por otra parte, no afecta el mínimo vital de quienes son separados de sus cargos pues el retiro forzoso por alcanzar los 65 años de edad, es compensado con el derecho que adquieren al disfrute de su pensión de jubilación y demás garantías que el Estado debe otorgar a las personas de la tercera edad. Así las cosas, la fijación de una edad de retiro forzoso no responde a la teleología del régimen de inhabilidades, puesto que el hecho de cumplir 65 años de edad, per se, no implica la afectación del interés general que debe privilegiar el funcionario público, ni su probidad, idoneidad y honorabilidad, así como tampoco, la trasgresión de los principios que rigen la función pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / DECRETO 2400 DE 1968 / LEY 270

DE 1996 - ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / DECRETO 262

DE 2000 - ARTICULO 171 / DECRETO 269 DE 2000 - ARTICULO 42 / LEY 1350

DE 2009 - ARTICULO 52 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la edad de retiro forzoso para los servidores públicos, consultar sentencias T-531-95, C-563 de 1997 y T-154 de 2012 de la

Corte Constitucional. RETIRO FORZOSO - Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca / EDAD DE RETIRO FORZOSO - No constituye una inhabilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Ordena remover del cargo al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca En el presente asunto se discute la permanencia del Director de la CVC en dicho cargo, pese a que cumplió la edad de retiro forzoso, por tanto, es necesario determinar si dicha circunstancia constituye una inhabilidad, a efectos de decidir

sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta… Al encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, la Sala estudiará (i) la excepción de inconstitucionalidad propuesta; y (ii) si en el presente caso, existe un mandato imperativo e inobjetable que imponga una orden de cumplimiento perentoria… El Director de la CVC y la mayoría de los miembros del Consejo Directivo de la entidad propusieron en sus respectivas contestaciones de la demanda, la excepción de inconstitucionalidad del artículo 50 del Acuerdo No. 03 de 2010, Estatutos de la CVC, la cual no fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese que el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, le impone ese deber… Para Sala, resulta claro que la excepción de inconstitucionalidad propuesta parte de considerar que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad, y por ello, su regulación no corresponde al Presidente de la República en ejercicio de sus facultades reglamentarias, sino al Congreso de la República… no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 50 de los Estatutos de la CVC que reproduce el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 porque, como se explicó, la edad de retiro forzoso no constituye una inhabilidad, como lo expuso el actor y asunto al cual se circunscribe el análisis de la Sala… Empero, la norma que se dice incumplida no menciona expresamente cuál es la edad de retiro forzoso… si existen otras que permiten establecerla para hacer efectivo el mandato

omitido, el juez de cumplimiento no se puede abstraer de hacerlo cumplir… el juez puede acudir a diferentes métodos de interpretación, a fin de darle contenido a la norma jurídica cuyo cumplimiento se depreca… En este sentido, las normas sobre edad de retiro forzoso de manera coincidente la fijan en 65 años… Por tanto, debe sostenerse, en aras de garantizar la armonía de nuestro ordenamiento jurídico, que cuando el artículo 55 del Acuerdo AC No. 03 de 2010 se refiere a la edad de retiro forzoso, ella corresponde a los 65 años. Además, no existe ninguna razón jurídicamente válida para concluir que la edad de retiro de los Directores de las corporaciones autónomas regionales no es 65 años, pues suponer una edad distinta implicaría un trato discriminatorio… se concluye que: (i) corresponde al Consejo Directivo remover al Director de la entidad, quien cumplió la edad de retiro forzoso, 65 años, el pasado 23 de noviembre; (ii) a la fecha no ha cumplido con el mandato imperativo e inobjetable que tiene a su cargo, pues en la actualidad el señor Campo Velasco aun funge como Director de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Consejo Directivo, que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remueva al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 2 / LEY 393 DE 1998 - ARTICULO 8 / DECRETO 1768 DE 1994

  • ARTICULO 22 / ACUERDO AC NUMERO 03 DE 2010 - ARTICULO 55 / DECRETO 2400 DE 1968 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 204 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 171 / LEY 1350 DE 2009 - ARTICULO 52 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos ver sentencia del 19 de septiembre de 2013, exp. 2012-00055-00, C.P.

Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la facultad del juez de acudir a diferentes métodos de interpretación, a fin de darle contenido a la norma jurídica cuyo cumplimiento se depreca, consultar Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 15 de julio de 2014, exp. 2013-00006-00, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del artículo 50 del Estatuto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, aprobado mediante Acuerdo AC-003 del 26 de marzo de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00304-01(ACU)

Actor: ARMANDO PALAU ALDANA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por Armando Palau Aldana contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en adelante, CVC.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Armando Palau Aldana, demandó de la CVC el cumplimiento del numeral 5º del artículo 50 del Acuerdo AC No. 03 de 26 de marzo de 2010, que contiene los estatutos de la Corporación. 1.1.1. Hechos1  El Consejo Directivo de la CVC está integrado por: (i) servidores públicos: Presidente de la República o su delegado; Ministro de Ambiente y desarrollo sostenible o su delegado; Gobernador del Valle del Cauca o su delegado; y dos alcaldes; y (ii) particulares: dos representantes de los gremios; dos representantes de las organizaciones ambientales, un representante de las comunidades indígenas y uno de las comunidades negras.  El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece que todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Igual precepto está contenido en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968; 122 del Decreto 1950 de 1973 y 19 de la Ley 344 de 1996. Asimismo, el artículo 50 numeral 5º del Acuerdo AC No. 3 de 2010, establece que el Consejo

Directivo de la entidad deberá retirar al Director por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años.  En el concepto 20136000157481 de 16 de noviembre de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que “de conformidad con las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, y en especial con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo AC-3 de 2010, Estatutos internos de la Corporación, esta Dirección considera que el Consejo Directivo de la CVC deberá remover al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, cuando este llegue a la edad de retiro forzoso, es decir, cuando cumpla los 65 años de edad.”  El Consejo Directivo de la CVC, fundado en un concepto emitido por la Dirección Jurídica de la entidad, dependiente del Director General, solicitó concepto sobre la aplicación del artículo 50 de los Estatutos, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.2 1.1.2. Fundamentos de la acción 1 Si bien en la demanda no existe un acápite denominado “Hechos”, la Sala los extrae de las afirmaciones referidas como “Fundamentos de la petición”. 2 El 29 de agosto de 2014, se levantó la reserva del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 10 de febrero de 2014, C.P. William Zambrano Cetina, Rad. 11001030600020130052900, en el que se concluyó que el Director de una Corporación Autónoma Regional debe ser retirado de su cargo al momento de cumplir la edad de retiro forzoso.

El señor Armando Palau Aldana manifestó que el Consejo Directivo de la CVC está obligado a cumplir el ordenamiento jurídico y en consecuencia, remover al Director General por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, toda vez que en el mes de diciembre de 2013 cumplió 65 años de edad. 1.1.3. Pretensiones En el escrito se precisaron las siguientes: “A los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, para que cumplan de manera inmediata el artículo 50 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, aprobados mediante Acuerdo AC-003 del 26 de marzo de 2010, que reza: ‘REMOCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. El consejo Directivo de la Corporación removerá al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, en los siguientes casos: (…)

5. Por edad de retiro forzoso’”. 1.2. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada el 13 de enero de 2014 y por auto de 14 de ese mes, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, la admitió y ordenó su notificación al Gobernador del departamento del Valle del Cauca, en su condición de Presidente del Consejo Directivo de la CVC. Asimismo, por tener interés directo en el proceso, dispuso vincular al señor Oscar Libardo Campo en su calidad de

Director General de la CVC. El 10 de febrero de 2014, el Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó al Consejo Directivo de la CVC dar cumplimiento al numeral 5º del artículo 50 del Acuerdo AC

No. 03 de 2010 y, en consecuencia, remover al Director General Oscar Libardo Campo, una vez acreditado el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de 65 años. Inconforme con la decisión, el apoderado de Oscar Libardo Campo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 2014. Por auto de 21 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la presente acción en primera instancia, por ser el competente para decidir en primera instancia. El 29 de abril de 2014 ordenó notificar de manera individual a los once miembros del Consejo Directivo de la CVC, por considerar que era necesario para integrar el contradictorio. 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. El Gobernador del departamento del Valle del Cauca, a través de apoderada contestó la demanda y sostuvo lo siguiente: (i) En cuanto a la naturaleza jurídica de la CVC: trascribió apartes de las sentencias C-275 de 1998, C-578 de 1999 y C-689 de 2011 de la Corte Constitucional y del Concepto de 29 de julio de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En este sentido, adujo que la CVC fue un establecimiento público hasta la expedición del Decreto-Ley 1275 de 1994 y, actualmente es un ente administrativo nacional jurídicamente autónomo. (ii) Respecto a la edad de retiro forzoso: trajo a colación el artículo 31 del decreto 2400 de 1986 y la sentencia C-351 de 1998 que se pronunció sobre su

exequibilidad; el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973; el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la sentencia T-254 de 2002;. Igualmente, señaló las excepciones a la edad de retiro forzoso contenidas en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968 y reprodujo algunas consideraciones de las sentencias C-124 de 1996 y T-154 de 2012 y del concepto 1764 de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (iii) La CVC es una entidad autónoma independiente que no pertenece a la rama ejecutiva y por tanto, el Director de la entidad debe ser removido. Explicó que esa fue la posición que sostuvo la Gobernación del Valle del Cauca en reunión del Consejo Directivo de 19 de diciembre de 2013, en la cual se presentaron dos posturas: la primera, según la cual debe esperarse el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que fue acogida en dicha sesión; y la segunda, que considera que el Director debe continuar. Concluyó que de conformidad con la ley, contar con 65 años de edad es un impedimento para el ingreso y permanencia en el servicio público, cuyo desconocimiento constituye falta disciplinaria. Las excepciones señaladas en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 adicionado por el Decreto 3074 del mismo año, no contemplan el cargo de Director General de la CVC, dado que no es un establecimiento público. Por tanto, debe darse aplicación al artículo 50 de los Estatutos de la CVC.

1.3.2. El señor Oscar Libardo Campo Velasco, Director General de la CVC, a través de apoderado, contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: (i) Excepción de inconstitucionalidad del artículo 50 del Acuerdo AC No. 03 de 2010, Estatutos de la CVC, por considerar, siguiendo la sentencia C-563 de 1997, que: a. El Congreso de la República tiene competencia privativa respecto del régimen jurídico de las CAR, pues el numeral 7º del artículo 150 constitucional, le asignó la facultad de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía. El legislador ha hecho uso de estas facultades de manera parcial, por tanto, respecto de la edad de retiro forzoso, se aplican los decretos extraordinarios expedidos con la reforma administrativa de 1968, así como normas complementarias cuyo objeto se limita a la rama ejecutiva del poder público. b. Ante la multiplicidad de normas que regulan la edad de retiro forzoso, es decir, ante la ausencia de una regla general, las normas particulares se encargan de disponer en cada caso concreto, la edad de retiro forzoso. Por tanto, la determinación de la aplicabilidad de la edad de retiro forzoso del Director de la CVC debe hacerse mediante ley, en virtud de la reserva de ley (Art. 150 numeral 23 CN) y no a través de acto administrativo. c. Las excepciones al retiro forzoso se fundan en principios constitucionales, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, la excepción establecida en el artículo 31

del Decreto 2400 de 1968 obedece a la naturaleza de los cargos públicos establecidos en el artículo 29 ídem, pues los servidores que los ocupan contribuyen, en razón de sus calidades personales, a que la función pública se desarrolle en forma ágil, eficiente y transparente, por tanto, “no sería lógico que los funcionarios públicos antes anotados, elegidos popularmente o designados en razón de sus capacidades y virtudes personales, fueran desvinculados del servicio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.” La dirección de una corporación autónoma regional corresponde a una de esas altas dignidades del Estado y a ella se accede a través de un proceso de selección que involucra a entidades públicas, sociedad civil organizada y representantes de minorías étnicas, es decir, su elección es democrática por período, lo que implica que el retiro forzoso viola el principio democrático. d. La edad de retiro forzoso no ha sido establecida para las corporaciones autónomas regionales, las cuales, por expresa disposición del artículo 40 de la Ley 489 de 1998 están excluidas del régimen de la rama ejecutiva. Por ser entidades administrativas del orden nacional, según la sentencia C-593 de 1995, pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7º del artículo 150 constitucional. En consecuencia, correspondía a la Ley 99 de 1993, establecer lo pertinente respecto a la edad de retiro forzoso del Director General, sin embargo, guardó silencio. Las disposiciones que han extendido a los directores de las corporaciones autónomas regionales, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la rama ejecutiva y de la edad de retiro forzoso, desconocen el ordenamiento

superior por cuanto ello corresponde al Congreso. El Consejo de Estado ha aplicado, en varios casos, la excepción de inconstitucionalidad respecto a la remisión normativa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las entidades descentralizadas del orden nacional, contenida en el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994. Así las cosas, con fundamento en los artículos 123 y 150 numeral 23 de la Carta Política, se concluye que, al establecer las causales de retiro de los directores de las corporaciones autónomas regionales, el Decreto 1768 de 1994 invadió la órbita de competencia del Congreso de la República. En suma, no existe una norma con fuerza material de ley que establezca el retiro forzoso por razones de edad del director general de una corporación autónoma regional, porque las leyes sectoriales no la consagraron y la remisión a normas de la rama ejecutiva desconoce la Constitución. Por consiguiente, si se impone la excepción de inconstitucionalidad frente a un decreto reglamentario, “con mayor razón no es oponible un acto administrativo de menor jerarquía como el Acuerdo No. 03 del 26 de marzo de 2010 frente a los claros dictámenes de la Constitución Política, motivo por el cual el artículo 50 del reglamento interno de la CVC no es aplicable.” (ii) Inexistencia de renuencia como requisito de procedibilidad y falta de requisitos, por cuanto: No se configuró la renuencia de la CVC porque el Consejo Directivo se reunió en varias oportunidades para discutir sobre la edad de retiro forzoso del director general. En sesión de 3 de diciembre de 2013 se aprobaron las respuestas a los

derechos de petición elevados por Johana Caicedo Sinisterra y Gustavo Eduardo Moreno Angulo para que se diera aplicación al artículo 50 de los estatutos. Se argumentó que el director general no se encuentra impedido para continuar en el cargo. En reunión de 19 de diciembre de ese mismo año, se decidió elevar consulta al Consejo de Estado y esperar su pronunciamiento antes de adoptar cualquier decisión. A la petición presentada por el accionante ante la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien por competencia lo remitió a la CVC, se le dio respuesta oportunamente mediante oficio de 31 de marzo de 2014 y se le informó que la entidad no ha sido renuente a dar cumplimiento a la norma, toda vez que ha abordado el análisis del tema en varias oportunidades. Entonces, teniendo en cuenta que la CVC dio respuesta a la petición del señor Palau, se desvirtúa la constitución en renuencia. En cuanto a la falta de requisitos, adujo que la petición que se pretende configurar como prueba de la renuencia no contiene la narración de los hechos, que es un requisito esencial para su prosperidad. (iii) La residualidad de la acción y la inexistencia de perjuicio grave, por cuanto el actor tiene la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales; su no utilización no puede generar un perjuicio irremediable. 1.3.3. Los miembros del Consejo Directivo de la CVC, Henry James Eder Caicedo, representante del Presidente de la República; Silvia Alicia Pombo Carrillo, delegada del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Rosa Emilia Solis Grueso, representante de las comunidades negras; Julián

Fernando Rentería Castillo y Gildardo Restrepo López, representantes de las ONG; Enepio Opua Burgara, representante de las comunidades indígenas; Rodrigo Lloreda Mera, representante de los gremios industriales y Luis Felipe Carvajal Albán, representante de los gremios agropecuarios, actuando a través de apoderada dieron respuesta a la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) Indebida constitución en renuencia y no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos; ii) excepción de inconstitucionalidad; iii) existencia de otro mecanismo judicial y; iv) inexistencia de perjuicio grave. Por tratarse de idénticos argumentos a los expuestos por el apoderado del señor Oscar Libardo Campo Velasco, Director General de la CVC, la Sala remite a la síntesis que de ellos se efectuó anteriormente. 1.3.4. El Alcalde del municipio del Dovio y la alcaldesa del municipio de Vijes, en su calidad de miembros del Consejo Directivo de la CVC, contestaron la demanda mediante apoderado, en el sentido de considerar que la entidad es un ente independiente, autónomo del orden nacional que no hace parte de la rama ejecutiva y dejó de ser establecimiento público desde la expedición de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1275 de 1994. Por tanto, no le aplican las excepciones del inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y, debe entonces, removerse al Director General de la corporación en aplicación del numeral 5º del artículo 50 de los estatutos de la CVC. 1.4. El fallo impugnado

Por sentencia de 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de cumplimento impetrada por considerar que: (i) Teniendo en cuenta la estirpe de la acción de cumplimiento no puede afirmarse que al actor le corresponda realizar una descripción detallada sobre las circunstancias fácticas precisas que se predican de una pretensión ordinaria, sino respecto de la omisión de cumplimiento o sustracción de un deber legal. (ii) Es ostensible que no existe una opinión pacífica sobre la condición y naturaleza de la corporación autónoma. En las sentencias C-578 de 1999 y C-689 de 2011 se sostiene que son establecimientos públicos y que son entidades del orden nacional respectivamente; el Consejo de Estado aplica el régimen de establecimiento público para efectos presupuestales. (iii) Dependiendo de la ubicación orgánica que se emplee para definir la naturaleza de la corporación autónoma, así será el régimen aplicable, lo que conlleva a una solución diferente. Si se asume la postura contenida en la sentencia C-423 de 1994 según la cual, las corporaciones autónomas son establecimientos públicos, es aplicable el Decreto 1950 de 1973 que en su artículo 122 señala que la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 adicionado por el Decreto 3074 del mismo año3. 3 Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y

otras normas sobre administración del personal civil”. (…) “Artículo 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.” En consecuencia, el director de la CVC no puede ser retirado de sus funciones por haber llegado a la edad de 645 años, en razón a que su cargo está expresamente exceptuado por la ley. En efecto, indicó que esta posición ha sido acogida por el Consejo de Estado al inaplicar por inconstitucional las referidas disposiciones por considerar que la regulación de las causales de inhabilidad tiene reserva legal.

En este sentido sostuvo: “Ahora bien, las disposiciones invocadas (acuerdo AC -03 del 26 de marzo del 2010, y Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994) tiene (sic) origen en el ejecutivo y en contraste con lo antes expresado, se asoman fuera de su órbita reglamentaria, invadiendo una competencia que no es la suya.

De otra parte las inhabilidades son condiciones o limitaciones creadas por el legislador, taxativas, en cuya hermenéutica es unánime la doctrina y jurisprudencia en señalar que su interpretación es restrictiva, donde no cabe análisis comparativos, analógicos, ni mucho menos extensivos, de suerte, que no es posible afirmar que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad, porque así no lo ha dispuesto la ley, esta es una causal autónoma de retiro, no dependiente, que una vez ocurra conlleva terminación de la relación estatutaria, legal o

reglamentaria con el servicio público, con esa única consideración, se desprende lo que debe ser, es una causal diferente, que depende únicamente de un hecho futuro y cierto, la edad. Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. (…) “Articulo 29. Modificado por el art. 1 Decreto 3074 de 1968. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a necesidades del servicio lo exijan. La Persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobre pase la edad de sesenta y cinco (65) años.” Ahora bien, frente al acuerdo AC-03 del 26 de marzo del 2010, no es más que una reproducción del decreto 1768 de 3 agosto de 1994 que se pone en perfecta armonía y compatibilidad frente a una norma de jerarquía superior, de manera que no se ofrece contrario al sistema

normativo positivo.” (iv) Teniendo en cuenta que los accionados afirmaron no ser renuentes al cumplimiento de la norma, por cuanto no existe claridad frente al retiro forzoso del Director General de la CAR, el tribunal consideró necesario “estudiar la renuencia de manera comparativa con los elementos propios de la acción de cumplimiento, esto es, si del acuerdo y la disposición legal, surge una obligación clara expresa y exigible.” Concluyó entonces, que: “no siendo preciso el panorama legal frente a este asunto, no es dable exigir a la entidad el cumplimiento de una normativa ambigua que debe equivaler a un título ejecutivo en cuanto a sus requisitos, de cuya calidad carece el marco normativo que se presenta. (…) En otros términos, pese a que se configura una omisión legislativa, bajo el entendido que la Constitución categóricamente ordena que entre las funciones del Congreso que se ejercitan mediante leyes, está la de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, lo cual sin dubitación convence a la Sala de establecer la improcedencia de la presente acción, en tanto no es del resorte de este tipo d

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