CE-76001-23-33-000-2014-00321-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00321-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / EXCLUSIÓN DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN / PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO –Por dejar de cancelar 6 meses continuos el aporte que le corresponde / REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS
SUBSIDIOS DE LAS SUBCUENTAS DE SOLIDARIDAD – Incumplimiento /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[O]bserva la Sala, que conforme al Decreto 3771 de 2007, por el cual se reglamentó la Administración del Fondo de Solidaridad Pensional, y las características del Régimen Subsidiado, se establecieron unos eventos en los cuales el afiliado pierde el beneficio al subsidio, como lo es: Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde, lo anterior en razón a la necesidad que tienen las Entidades Estatales de ampliar los mecanismos de protección a la mayor parte de la población beneficiaria del mismo, en aras de lograr la igualdad de oportunidades en el acceso y la calidad de un conjunto básico de servicios sociales, que en un futuro permitan al mayor número de personas contar con una mejor probabilidad de adquirir un derecho efectivo a la pensión. Como se advierte en el sub iudice, no se está discutiendo la subsistencia mínima y vital del actor, sino que el debate se centra en la garantía del derecho fundamental a la seguridad social del mismo, evento frente al cual ésta Corporación no encuentra vulneración alguna, pues se advierte, que las Entidades actuaron dentro del marco constitucional y legal que desarrollan este derecho al exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos. No se trata entonces
de una actuación arbitraria y desconsiderada de las accionadas convocadas al amparo constitucional frente a la situación del tutelante, sino del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio, impuesto por la misma ley en procura de que sean distribuidos con equidad al mayor número de población que en razón de sus condiciones de vulnerabilidad puedan requerirlo y deba recibirlo, dentro del marco de los principios de Solidaridad y Universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social, y más aún en el Régimen Subsidiado. En vista de lo anterior y en la medida en que no se le está vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del señor [A.R.G.V.] por parte de las Entidades accionadas, se confirmará la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3771 DE 2007 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00321-01(AC)
Actor: ANTONIO RICARDO GIRALDO VELEZ
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y a la igualdad.
1.1. LA SOLICITUD El 4 de abril de 2014, el señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor 2013 – Ministerio del Trabajo, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y a la igualdad. 1.2. HECHOS - Señaló el accionante, que en la actualidad tiene 61 años de edad y que no tiene seguridad social para él ni para su familia. - Indicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el 12 de febrero de 1983. - Cotizó al Fondo de Solidaridad Pensional de manera discontinua 233 semanas como taxista. - Solicitó al Consorcio Prosperar – hoy Consorcio Colombia Mayor el subsidio de pensiones, pero le informaron que no cumple con el requisito de tener como mínimo 500 semanas cotizadas. - El 26 de octubre de 2010 fue desvinculado como beneficiario del subsidio por dejar de pagar por más de seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. - El 24 de enero de 2014 elevó petición al Consorcio Colombia Mayor solicitando su vinculación al subsidio de pensión. - Mediante Oficio No. CCM-RSUR-341 del 31 de enero de 2014, el Consorcio Colombia Mayor le informó que verificados los documentos adjuntos, no cumple con el requisito de semanas cotizadas; que el paso a seguir es que cotice de manera independiente el total del aporte en Colpensiones, hasta cumplir las 500 semanas sin que exceda los 65 años.
- En vista de los anteriores hechos, el señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez, acude al amparo constitucional de la Acción de Tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de la Protección Socialy el Consorcio Colombia Mayor, al retirarlo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del (PSAP), del cual fue beneficiario del 1 de marzo de 2003 al 26 de octubre de 2010, cuando fue cancelado del PSAP, por encontrarse incurso en la causal del Decreto 3771 de 2007 Artículo 13.
Numeral D, “d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”. 1.3. PRETENSIONES Solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y a la igualdad y, que como consecuencia se ordene al Fondo de Solidaridad de Pensiones Prosperar, para que realice la afiliación al beneficio del subsidio, y al Ministerio de Protección Social para que reconozca el subsidio y gire los fondos correspondientes. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de abril de 2014, que ordenó notificar al Consorcio Prosperar hoy Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo. 1.5. CONTESTACIÓN 1.5.1. CONSORCIO COLOMBIA MAYOR El Consorcio Colombia Mayor 2013, realizó una descripción detallada sobre el
funcionamiento del Programa de Subsidio en el Aporte a Pensión -PSAPdel Fondo de Solidaridad Pensional, precisando, que fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los Trabajadores Independientes y de las personas que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Que con posterioridad, el artículo 1º del Decreto 4449 de 2009 modificó el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 y estableció que para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional se requiere ser mayor de 55 años de edad, si se trata de afiliados al Seguro Social, y 58 años de edad si se encuentran vinculados a Fondos de Pensiones Privados, con excepción de las madres comunitarias y la población discapacitada; y que no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan; Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. Resaltó, que las funciones del Consorcio Colombia Mayor 2013 como Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional frente al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, se circunscriben a la identificación y afiliación de los potenciales beneficiarios, y una vez afiliados, realizar la transferencia de los subsidios a Colpensiones como Administrador de Pensiones y que no está dentro del ámbito de sus funciones afiliar a posibles beneficiarios que no cumplen con los requisitos de ingreso al programa.
Agregó, que después de haberse consultado la base de datos se encontró que el actor, se encontraba como beneficiario del Programa del Subsidio del Aporte en Pensión, al cual ingresó el 1 de marzo de 2003 y que el día 25 de noviembre de 2010 fue cancelado del PSAP, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el Decreto 3771 de 2007 Artículo 13. Numeral D, “d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde”. Concluyó, que el Consorcio no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que rigen sus actuaciones conforme al Contrato Fiduciario No. 216 de 2013, suscrito con el Ministerio del Trabajo. 1.5.2. MINISTERIO DEL TRABAJO Por medio del Asesor de la Oficina Jurídica, el Ministerio manifestó que el artículo 1º del Decreto 4449 de 2009, exige el cumplimiento por parte de los afiliados de los siguientes requisitos para que proceda la afiliación al Programa de Aporte a
Pensión:
1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no
tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
3. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mencionó que el accionante no cumple con el requisito de haber cotizado quinientas (500) semanas al Sistema de Pensiones, factor que lo excluye del Programa Subsidio Aportes a Pensión. Precisó que el señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez estuvo vinculado al Programa Subsidio Aportes a Pensión desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2010 perdiendo el derecho por incurrir en mora superior a seis (6) meses, lo que permite concluir que no fue cuidadoso del beneficio otorgado, de haberlo sido hoy continuaría con el subsidio por cuanto para la fecha de vinculación 1 de marzo de 2003 no era requisito tener quinientas (500) semanas cotizadas. Concluye diciendo que el Ministerio del Trabajo no le ha vulnerado al actor derechos fundamentales y, que el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional ha obrado conforme a la normativa vigente.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, denegó el amparo solicitado por el señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez, pues consideró que no cumplió con el requisito de las cotizaciones, ya que solo cuenta con 233 semanas; concluye que adoptar una decisión obviando el requisito de las semanas mínimas para obtener acceso a los
beneficios de la Subcuenta de Solidaridad, afectaría gravemente la sostenibilidad del Sistema de Seguridad en Pensiones y sentaría un precedente para acceder a los beneficios de la misma sin necesidad de hacer esfuerzo alguno, sin cumplir los requisitos legales, permitiendo la pérdida del interés por el trabajo formal y las cotizaciones al Sistema. Indicó que a fin de velar por el principio de sostenibilidad el Consorcio Colombia Mayor 2013 debe ser estricto en la aplicación de los requisitos previstos en los artículos 13 y 24 del Decreto 3771 de 20071, máxime cuando en el presente caso el accionante se limita a indicar que “a la cooperativa que he pagado no me realizó los pagos en forma normal, realizó los pagos tardíos y me dejó una gigantesca deuda en mis aportes” 2, sin ningún tipo de sustento probatorio que demuestre que el incumplimiento del requisito no se deba a su propia culpa.
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Antonio Ricardo Giraldo Vélez, sostuvo que la sentencia lo excluye de sus derechos fundamentales en relación a la seguridad social.
Insiste en que el Consorcio Colombia Mayor 2013 debe garantizarle su afiliación a dicho beneficio y que no debió ponerle trabas y restricciones para retirarlo como beneficiario, debido a que es un conductor de taxi y no tiene medios para pagar seguridad social como independiente. 1 Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Artículo
24. Pérdida del derecho al subsidio. 2 Ver folio 1 del expediente.
Solicita que se revoque la sentencia apelada y que se le ampare su derecho a la
seguridad social; y que en consecuencia, se le ordene al Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de la Protección Social o a quien haga sus veces, activar su afiliación como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar si en efecto el Consorcio Colombia Mayor 2013 – Nación - Ministerio del Trabajo, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y a la igualdad del actor, al excluirlo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAPdel Fondo de Solidaridad Pensional por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 al haber dejado de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. 4.3 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional, y a su cumplimiento se compromete el Estado como se sigue de la lectura del artículo 48 Superior, que prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación del servicio en la forma en que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley.”. La protección que le otorga el Ordenamiento Constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece en lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos que a ese nivel, reconocen el derecho de las personas a la seguridad social3. Es así, como se encuentra contemplado entre otros, en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Código Iberoamericano de la Seguridad Social. 3 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el
derecho a vacaciones pagadas(..) Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste se debe encaminar. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación Constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social4, y más en las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o gozan especial protección en acatamiento a los preceptos y políticas del Estado Social de Derecho. De lo anterior puede decirse, que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a una pensión es uno de los mecanismos que en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez u otros factores produce una esperable disminución de la producción laboral o física, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna5. A partir de lo anterior, nace la necesidad de establecer mecanismos para resolver los problemas de abandono, dificultad y pobreza de nuestra sociedad. Así, además de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, referidas como instrumentos normativos de protección, el
legislador diseñó en el marco del Sistema General de Seguridad Social otros mecanismos que ampliaron la cobertura del mismo, a la población más vulnerable, entre ellos el Fondo de Solidaridad Pensional, creado por los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 19936, con el objeto de amparar y facilitar el acceso al Sistema, 4 Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Corte Constitucional, Sentencia T-284-07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 ARTICULO. 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por mediante el subsidio de las cotizaciones a pensión de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas contributivos de Seguridad Social, es decir, estableciendo un subsidio de carácter económico que le permita acceder en determinado momento a las prestaciones propias del Sistema, como una forma de garantizar su derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 8°7 modificó el Fondo de Solidaridad Pensional, estableciendo dos subcuentas, la de Solidaridad y la de Subsistencia, ambas reguladas por el Decreto 3771 de 20078.
virtud de la presente ley. (…) ARTICULO. 26.-Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional .El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.(…) 7 Artículo 8° Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: 1. Subcuenta de solidaridad a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de
cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993. 2. Subcuenta de Subsistencia a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo
reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta. Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima. Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. 8 “Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” La primera de ellas, Subcuenta de Solidaridad, está destinada a subsidiar los aportes del Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, trabajadores independientes, deportistas, músicos, compositores, toreros y subalternos, la
mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. La segunda, Subcuenta de Subsistencia, destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del mentado decreto. En el artículo 13 de la misma normativa se encuentran los requisitos para acceder al Subsidio: Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:
1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A su turno la normatividad reguladora de la Subcuenta de Solidaridad establece en su artículo 24, las causales de pérdida del derecho al subsidio para quienes se encuentran disfrutando del mismo: Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión;
b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993; c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. (Énfasis fuera de texto) La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo; (Énfasis fuera de texto) e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa. Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema; f) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado. Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de coti
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