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CE-76001-23-33-000-2014-00350-01(22207)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00350-01(22207)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSMarco normativo / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Noción y elementos / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Alcance de sus elementos. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVOS FIJOS - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / BIENES REALES TANGIBLES - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / BIENES PRODUCTIVOS DEL CONTRIBUYENTE - Concepto. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO ADQUIRIDO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. Procede tanto por la adquisición de nuevos activos como por inversión sobre activos preexistentes, siempre que la inversión sea necesaria para que el activo pueda contribuir en la generación de renta / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CONSISTENTE EN

REPARACIÓN O MEJORA DE ACTIVOS EXISTENTES - Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Finalidad. Reiteración de

jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS CONSISTENTE EN REPARACIÓN O MEJORA DE ACTIVOS

EXISTENTES - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR OBRAS DE

REPOSICIÓN DE REDES Y ACOMETIDAS DE ACUEDUCTO ANTIGUAS POR

NUEVAS EFECTUADAS POR EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Procedencia. Procede la deducción por la inversión consistente en la sustitución por deterioro de la infraestructura hídrica y de tratamiento de aguas residuales efectuada por una empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado para la adecuada prestación del servicio / SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Naturaleza y alcance. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS POR REPARACIÓN O MEJORA DE ACTIVOS EXISTENTES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No exige que se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados, sino que colabore directamente en la actividad productora de renta El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo en discusión, dispuso (…) El artículo 2° del (…) Decreto 1766 de 2004 señala que los activos fijos reales productivos son bienes tangibles, que se adquieren para formar parte del patrimonio del contribuyente, participan de forma directa y permanente en la actividad generadora de renta, y se deprecian o amortizan fiscalmente. El alcance de los conceptos contenidos en la normativa referida fue definido por la Sala, así:

«Activos fijos: Conforme con el artículo 60 del Estatuto Tributario son activos fijos los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Es decir, se excluyen los activos movibles. Bienes reales - tangibles: Conforme con la definición del artículo 653 del Código Civil, los bienes corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. En consecuencia, quedan excluidos los bienes intangibles. Productivos: Esta condición implica que “entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial”.

Adquiridos: Para la Sala la adquisición se refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta». (Se resalta). La Sala también ha

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Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO precisado que la deducción del artículo 158-3 del ET, procede tanto en aquellos casos en que se trate de la adquisición de activos fijos reales productivos como de inversiones hechas en activos fijos que ya posee la empresa. En este último caso, se

requiere que la inversión en el activo sea necesaria para que el bien pueda contribuir a la generación de renta. Además, se reitera, lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducción es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con la finalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea. (…) [A]dvierte la Sala que las obras de reposición de las redes antiguas por nuevas y las acometidas, correspondieron al cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la demandante que, a su vez, comportan el desarrollo del objeto social, consistente en la prestación adecuada del servicio público de acueducto y alcantarillado. De ahí que para la obtención de su renta, no solamente fuera necesario el uso del sistema - red que le fue entregado para la prestación del servicio, sino que se requería necesariamente de inversiones en nueva infraestructura, mantenimientos correctivos y preventivos en sectores, subsectores o tramos completos. Se resalta que el servicio que presta la actora por ser público, básico y esencial para la población debe ser prestado en óptimas condiciones sin poner en riesgo la vida de los usuarios, afectar bienes o el ambiente de influencia. Los valores que tomó la demandante como deducción no corresponden a los de las redes preexistentes al cumplimiento de las obligaciones atinentes a la prestación del servicio en cabeza de CENTROAGUAS S.A. ESP, sino

a los que incurrió para su reposición a una nueva red, con inversión adicional de las acometidas necesarias, por cuanto las anteriores no se ajustaban a los requerimientos técnicos como parte integrante de los proyectos, y no son separables ni optativas, en la medida en que se requieren para lograr la extensión de las obras. Extensiones que, como se puso de presente, fueron aceptadas por la autoridad administrativa como deducibles. Como se pudo verificar en las fichas técnicas de los proyectos de inversión, la infraestructura hídrica y de tratamiento de aguas residuales, son elementos que con el uso se deterioran, de modo que una vez cumplidos los ciclos, deben ser sustituidos, de manera que las obras de reposición y las acometidas constituyen reemplazo total de las piezas, que según las pruebas relacionadas anteriormente, tiene la calidad de activos fijos, que ingresaron al patrimonio de la demandante, y que son necesarias para la realización de la actividad productora de renta, pues de no realizarse no es posible poner las redes en capacidad de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado, ni atender los parámetros técnicos ambientales y de seguridad, que le permitan a la empresa el desarrollo de su objeto social. En este caso la discusión no gira en torno a la propiedad de los activos sobre los cuales se realizaron las reposiciones y acometidas, pues es claro, como se desprende del contrato suscrito entre EMTULUA y CENTROAGUAS S.A. ESP, que las redes antiguas pertenecen a EMTULUA y que, “los bienes de cualquier naturaleza, que adquiera o construya el arrendatario con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato, serán de su propiedad durante la vigencia del mismo”,

sino respecto de las erogaciones relacionadas con las obras que hacen parte de los activos fijos reales productivos adquiridos objeto de la deducción especial, que, a su vez, fueron incorporados al patrimonio, llevados contablemente a la cuenta de activos fijos de la compañía. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que las obras que realizó la contribuyente, constituyen una verdadera inversión en activos fijos reales productivos y, por lo tanto, se benefician con la deducción de que trata el 2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO artículo 158-3 del ET. De igual manera, se precisa que las reposiciones de redes nuevas junto con las acometidas, guardan relación directa y permanente con la actividad productora de renta de CENTROAGUAS S.A. ESP, que es la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, como se desprende del certificado de existencia y representación. Lo aducido, por cuanto los ingresos de la empresa provienen de la prestación del referido servicio público y las actividades complementarias que se desarrollan ineludiblemente utilizando la infraestructura hídrica sujeta a reposición por parte de la actora. Todo lo anterior, no exige, como lo ha señalado la Sala en casos precedentes, que para la procedencia del beneficio fiscal se demuestre que la mejora del activo fijo productivo genere unos ingresos determinados o los aumente exponencialmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 653 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los elementos configurativos del activo fijo real productivo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2016, radicación 05001-23-31-000-2008-00457-01(20501), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 2 de agosto de 2017, radicación 13001-23-31-000-200800112-01(20952), C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2017, radicación 68001-23-31-000-2010-00112-01(21184), C.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión “adquiridos”, como elemento para la configuración de la deducción por inversión en activos fijos reales adquiridos, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00172-01(18473), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el concepto de los bienes tangibles e intangibles se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo

de 2007, radicación 11001-03-27-000-2004-00078-00(14898), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos consistente en reparaciones o mejoras para prolongar la vida útil de activos reales ya existentes se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, radicación 25000-23-27-000-200900188-01(18375), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 13 de septiembre de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00172-01(18473), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 28 de septiembre de 2016, Exp. 52001-23-31-000-2009-00286-01(21730), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de noviembre de 2017, radicación 68001-23-31-000-2010-00112-01(21184), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. CONDENA EN COSTAS - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO Improcedencia. Revoca la sentencia que las impuso por falta de prueba de su

causación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No condena por falta de prueba de su causación Acorde con el precedente de la Sala, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en la primera instancia, por lo cual se revocará el numeral tercero del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Tampoco existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00350-01(22207)

Actor: CENTROAGUAS S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000034 del 14 de noviembre de 2012 y

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Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO la Resolución No. 900.514 del 10 de diciembre de 2013, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Tuluá.

SEGUNDO: Declárese en firme la Declaración de Renta y Complementarios identificada mediante el No. 91000010403261 y el formulario No. 1109602400667 del 7 de febrero de 2011, en la que se registró un saldo a favor de $107.299.000, presentada por la demandante.

TERCERO: Condenar en costas al demandado. Se fijan como Agencias en Derecho la

suma de $3.180.000 pesos M/CTE. Para efectos de su liquidación se hará en secretaría.

CUARTO: Quedan notificados por estrados».

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2010, la Sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20091, corregida el 7 de febrero de 2011, en la cual registró como «Deducción Inversiones en activos fijos» la suma de $2.801.834.000, y un saldo a favor de $107.299.0002. El 2 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá profirió el Requerimiento Especial 212382012000007, en el cual propuso rechazar la deducción por inversión en activos fijos declarada, en cuantía de $966.898.546, que corresponde al 40% de «Reposición de redes (mejoras, reposiciones, adiciones y acometidas)» e imponer sanción por inexactitud de $511.717.0003. El 14 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 212412012000034, en la cual confirmó la modificación del renglón 54 «deducción por inversión en activos fijos» del requerimiento especial, pero lo modificó en cuanto a no aplicar la sanción por inexactitud, atendiendo a la procedencia de la diferencia de criterios4. Contra el acto de determinación del tributo la actora interpuso recurso de

reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900.514 del 10 de diciembre de 2013, en el sentido de confirmar el acto cuestionado5. DEMANDA La sociedad CENTROAGUAS S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1 Fl. 37 c.a. 2 Fl. 8 c.a. 3 Fls. 436 a 442 c.a. 4 Fls. 25 a 54 c.p. 5 Fls. 56 a 77 c.p. 5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO «1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000034 del 14 de noviembre de 2012 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES TULUÁ, y de la Resolución No. 900.514 del 10 de diciembre de 2013 proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES TULUÁ.

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración de renta y complementarios identificada mediante el Sticker No. 910000104803261 y el formulario No. 1109602400667 del 7 de febrero de 2011, en la que registró un saldo a

favor de $107.299.000, presentada por CENTROAGUAS S.A. ESP.

3. En subsidio de la pretensión anterior, solicito que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que CENTROAGUAS S.A. ESP no está obligada a pagar suma adicional por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, así como tampoco la sanción por inexactitud contemplada en los actos demandados.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 29, 84, 95 [numeral 9] y 209 de la Constitución Política  Artículos 158-3, 647, 683, 710 [inciso 4], 742, 742, 744, 746, 760 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículos 174, 176, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 31 del Código Civil.  Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  Concepto DIAN 85073 de 3 de septiembre de 2008. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, en razón a que la DIAN no interpretó de manera correcta lo que debía entenderse por «reposición de redes de acueducto», como inversión en activos fijos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 68 de la Ley 863 de 2003, 8 de la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Reglamentario

1766 de 2004. Argumentó que procede la deducción, pues se causó como consecuencia de la adquisición por parte de la empresa de activos nuevos, que se usaron para reemplazar en su integridad parte de las redes que estaban en uso, pero no para mejorar el activo existente como lo sostiene la administración. Adujo que las reposiciones constituyen la adición de activos nuevos para aumentar la capacidad productiva o reemplazar los existentes, como únicas condiciones establecidas por el artículo 158-3 del ET, pero no exige que se demuestre un mayor ingreso para la empresa. Destacó que en el caso la deducción cumple con los requisitos de la norma, a saber, i) se trata de activos nuevos que se usaron para reemplazar los que existían; ii) el activo no existía en el balance y patrimonio de la contribuyente, sino que fue 6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO elaborado e incorporado; y, iii) el activo nuevo participa de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, pero no es necesario que genere mayor ingreso. Indicó que la reposición de las redes y las acometidas no son simples reparaciones o mejoras, sino que se trata de una ampliación en los sistemas que genera la posibilidad de contar con más usuarios y mayores ingresos, eventualmente, pero que, en cualquier caso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado6, «las reparaciones y/o mejoras sobre activos existentes también se consideran como una inversión en activos fijos reales productivos, susceptibles del beneficio fiscal,

siempre y cuando las mismas sean necesarias», como ocurre en este caso. Concluyó que la sanción por inexactitud es improcedente, en la medida en que la misma DIAN, desde la liquidación oficial, la excluyó de manera expresa, al considerar que no hubo costos o gastos irreales, simplemente una diferencia de criterios en la aplicación de la norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Propuso las excepciones de «inepta demanda», que concretó en que la actora pretende que se declare la nulidad de la sanción por inexactitud, la cual no fue determinada en los actos administrativos cuestionados. Solamente se mantuvo la sanción por corrección declarada por la misma contribuyente en su declaración privada; e «indebida identificación del demandado», al considerar que la representación legal de la entidad está en cabeza del director general de la DIAN, y no en los directores seccionales, por lo que era al primero a quien se le debió notificar la admisión de la demanda en el presente proceso. En relación con el fondo del asunto señaló que están justificadas las razones de hecho y de derecho por las que se rechazó parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, puesto que la reposición de redes de acueducto hecha por la demandante no cumple con la regla prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en tanto no representan un aumento en la rentabilidad de la contribuyente. Indicó que, con base en las pruebas aportadas al proceso, se determinó que las

inversiones efectuadas por la contribuyente para el año 2009, son reposiciones de redes y acometidas para reemplazar o mejorar activos que ya existían. En concreto adujo que se trató de «proyectos de obras de reposiciones», «Acometidas en obras de reposición», «Acometidas en obras de construcción», y «Acometidas en obras de extensión», que no son considerados como activos fijos nuevos, sino mejoras en los ya existentes y no generan incremento en el ingreso o la tributación, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandante en la etapa administrativa. 6 Al efecto citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, Radicado: 2009-00188-01, Exp. 18375. 7 Fls. 100 a 114 c.p. 7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO Sostuvo que la actora contabilizó las mencionadas obras en el patrimonio, ingresándolas al activo como un «activo nuevo», a pesar de que son antiguas, pero no habían sido incluidas porque fueron entregadas por EMTULUÁ, de modo que fueron llevadas en principio a cuentas de orden, y solo ingresaron al patrimonio aquellas obras que efectivamente CENTROAGUAS S.A. ESP desarrolló de manera posterior (construcción, reposición y/o expansión). Indicó que por necesidad de la sociedad de garantizar el servicio de distribución de agua potable y del sistema de tratamiento de aguas residuales a los usuarios, se

hicieron reemplazos de acometidas, pero fue necesaria la adquisición de piezas nuevas porque las antiguas no eran adaptables al tipo de tubería utilizado, de modo que no se generó un incremento en el ingreso o mejoramiento de la tributación para ser beneficiarios de la deducción. Aclaró que esos costos llevados al activo fijo de la sociedad se pueden recuperar a través de la depreciación de bienes al tratarse de mejoras para extender la vida útil, conforme con el artículo 127 del ET. Adujo que si bien, por haber asumido el costo de las acometidas, se acepta el tratamiento contable que le dio CENTROAGUAS S.A. ESP como activo fijo, lo cierto es que no se cataloga como «activo fijo productivo» y, por ende, no tiene derecho a la deducción del 40%, por no cumplir con el requisito principal, consistente en que la inversión genere un mayor ingreso. Destacó que no procede el cargo relativo a la sanción por inexactitud, pues la misma no fue determinada por la Administración en los actos oficiales, y reiteró que la única sanción que se mantuvo fue la de corrección liquidada por la misma actora en su denuncio rentístico. AUDIENCIA INICIAL El 25 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial con sentencia de que tratan los artículos 180 y siguientes de la Ley 1437 de 20118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Negó las excepciones propuestas al considerar que no hubo «inepta demanda», pues i) la legitimación en la causa por pasiva fue

saneada en la audiencia y, ii) la relativa a las pretensiones de nulidad de la sanción por inexactitud, al cuestionar aspectos de fondo, sería resuelta al proferir sentencia, por lo que al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, la firmeza de la declaración de renta presentada por la demandante. Y condenó en costas, conforme con las razones que se exponen a continuación: 8 Fls. 140 a 144 c.p. 8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO Señaló que con base en el objeto social de CENTROAGUAS S.A., y las demás pruebas aportadas, se demuestra que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, las inversiones reflejadas en los contratos de obra realizados y que fueron desconocidas como deducción, guardan estrecha relación con la actividad productora de renta de la demandante, conforme lo exige el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado9. Indicó que las acometidas deben ser aceptadas como deducibles, en la medida en que son necesarias para el montaje y funcionamiento de los bienes adquiridos, pues

sin su intervención en el proceso industrial de acoplamiento de las partes no es posible obtener un bien tangible totalmente terminado y listo para su uso. Precisó que la reposición de las redes de acueducto y las acometidas utilizadas en la construcción y extensión de la red de alcantarillado, son bienes tangibles que forman parte del patrimonio de la contribuyente, como se verificó en la contabilidad, donde se registraron las facturas expedidas correspondientes a cada uno de los proyectos llevados a cabo en la partida «1915908 - activos por inversiones en reposición de sistema de redes, construcción o extensión», es decir, se llevó a un mayor valor de los activos de la sociedad por los mencionados conceptos. Adujo que la necesidad de la inversión consiste en quitar componentes de los sistemas de acueducto o alcantarillado, reemplazarlos para mejorar la capacidad hidráulica, ampliar su cobertura, optimizar el funcionamiento de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tuluá, entre otros, y como las obras se llevaron a cabo durante el mismo año gravable en el que se solicitó la deducción, se cumplen en su totalidad los postulados de la norma que permite acceder al beneficio tributario. Consideró que no había lugar a pronunciarse respecto de la sanción por inexactitud, pues no fue impuesta en los actos acusados. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 188 del CPACA, en armonía con el artículo 366 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente10:

Destacó que la administración no desconoce la calidad de activos fijos de los bienes en los que invirtió la demandante, así como tampoco se discute su forma de llevarlos en la contabilidad, sino que tales bienes no reúnen los requisitos legales para ser considerados como activos fijos reales productivos, en los términos del artículo158-3 del ET. Al efecto señaló que se rechazó la deducción porque no se trató de activos nuevos, ni generaron en su momento renta para la contribuyente, específicamente las denominadas obras de reposición. 9 Citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 18375. 10 Fls. 166 a 172 c.p. 9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00350-01 (22207)

Demandante: CENTROAGUAS S.A. - E.S.P.

FALLO Indicó que los reemplazos de acometidas son realizados por necesidad de la contribuyente, ya que las antiguas no eran adaptables al tipo de tubería que se usaba anteriormente, esto con el fin de garantizar la prestación del servicio a los usuarios finales, todo lo cual no genera ningún incremento en el ingreso o mejoramiento de la tributación. Afirmó que los costos en los que incurrió la actora en las obras de reparación, pueden recuperarse a través de la deducción por depreciación, como lo prevé el artículo 127 del Estatuto Tributario. Expresó que las inversiones cuestionadas fueron incluidas en el patrimonio de CENTROAGUAS S.A., pues la infraestructura antigua de EMTULUA no había sido registrada de ese modo, de manera que solo ingresaron al patrimonio de la

contribuyente las obras que efectivamente realizó después de ejecutarse la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Resaltó que así contabilice las acometidas como un activo, no es posible considerarlo como un activo fijo real productivo con derecho al beneficio de la deducción por dicha inversión. Además, se trata de costos que pueden ser recuperados vía amortización. Por lo anterior consideró que debido a que la deducción especial se sustentó en la adecuación, mejora y reposición de unas redes y sus acometidas, que no fueron adheridas al bien mismo, no hay lugar a darles el tratamiento de activo principal de propiedad de la contribuyente, al que se le pudiera adicionar el valor de esas erogaciones para constituirse como la fuente de los ingresos y sujeto al beneficio. Por último advirtió que, si bien los artícu

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