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CE-76001-23-33-000-2014-00382-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00382-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUSENCIA DE

INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que contra la decisión cuestionada en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, ya que procedía la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, y la actora no lo interpuso oportunamente. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme se ha reiterado en oportunidades precedentes, y tampoco se evidencia de alguna manera la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00382-01(AC)

Actor: MYRIAM RUIZ SALDARRIAGA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia del amparo invocado. 1.1 LA SOLICITUD La accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, al proferir la sentencia del 29 de enero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00410, promovido en su contra por el Municipio de Palmira. 1.2 HECHOS Indica la accionante que nació en el Municipio de Palmira el 23 de enero de 1952, que laboró al servicio del Estado durante un periodo de 29 años, 8 meses y 14 días, y que por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, se hizo acreedora al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación extralegal

equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, según la Resolución No. 086 de 2005 (13 de junio). Relata que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, propuesta por el Municipio de Palmira en su contra, profirió sentencia de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sin tener en cuenta el acervo probatorio en el cual se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ente territorial, que impedían la aplicación del artículo 18 del Decreto 758 de 19901 y el artículo 128 de la Carta Política2. Además de la omisión de valorar las normas existentes a su favor, tales como la Ley 797 de 20033, y la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del Artículo 48 de la Constitución Política. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada en sede de tutela. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de abril de 2014, que ordenó notificar del curso de la acción

a la autoridad judicial demandada y al Municipio de Palmira, para que intervinieran en el trámite de la actuación. 1.5 CONTESTACIONES - El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante contestación visible a folios 31 y 32 del expediente, solicitó declarar improcedente 1 ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. 2 ? ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la

ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 3 ? Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. el recurso de amparo, al manifestar que en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que según lo dispuesto, en este evento no se cumplen varios de los requisitos ahí referidos pues la sentencia cuestionada no fue apelada por la accionante, así como tampoco esgrimió la vulneración que ahora alega al interior del proceso judicial, es decir, no fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la actora. Indica que lo anterior resulta una exigencia para la procedibilidad de la presente acción, si es que la accionante consideraba que la providencia tutelada no se encontraba dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales. Así mismo, sostiene que no se observa ningún perjuicio irremediable, toda vez que la señora Ruiz Saldarriaga percibe su pensión de jubilación. Arguye que en el presente asunto tal y como se observa en las consideraciones de la sentencia del 29 de enero de 2014, la decisión se tomó teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y conforme a las normas constitucionales y legales, por lo que tampoco estaría llamada a prosperar la presente acción. - El Municipio de Palmira guardó silencio.

I. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de exponer la evolución jurisprudencial de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que la accionante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia acusada. El juez de tutela de primera instancia precisó: “Con base en los transliterados artículos, colige la Sala sin lugar a equívocos, que la sentencia proferida el 29 de enero del año 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali era pasible del recurso de apelación, no obstante lo anterior, solo se ha allegado copia de la referida providencia, como del edicto que fuere fijado el día seis (6) de febrero de 2014 a las 8:00 a.m., pero no existe prueba de que la sentencia acusada haya sido apelada, por el contrario, en el escrito de contestación de esta acción presentado por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Cali se afirma que la decisión no fue objeto de recurso, providencia que se encuentra entonces ejecutoriada.”

II. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, manifestó que ha adquirido compromisos crediticios con una entidad bancaria para adelantar un tratamiento de rehabilitación oral; que tiene

sesenta y dos (62) años cumplidos; que padece de diabetes, hipotiroidismo, hipercolesterolemia y depresión severa, última enfermedad por la cual dice se encuentra en la actualidad en tratamiento siquiátrico; y, que es madre soltera y tiene dos hijas que dependen económicamente de sus ingresos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3. De la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales.

4.4. Análisis de la situación planteada. La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, con radicado número 2011-00410, promovido en su contra por el Municipio de Palmira. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la sentencia referida, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del actor? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, rechazando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todos y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali que pretende impugnar por medio de la presente acción de tutela. 4.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte

Constitucional. De las consideraciones expuestas en la sentencia C-590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional4 en lo que respecta a la procedencia de la acción de 4 Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada

uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 4.5. Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, con radicado número 201100410, promovido en su contra por el Municipio de Palmira. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que contra la decisión cuestionada en sede de tutela no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, ya que procedía la presentación del recurso de apelación previsto en el artículo 1815 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, y la actora no lo interpuso oportunamente. Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “sólo 1999, entre otras. 5 ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional equivale a que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. La anterior situación, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance, pues con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso

ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no se encuentra previsto el recurso de amparo como una forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que alega la señora Ruiz Saldarriaga en la impugnación del fallo de primera instancia, con las cuales pretende probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que: - Efectivamente, según la copia de la cédula de ciudadanía6, la señora Ruiz Saldarriaga tiene sesenta y dos (62) años. - Según el desprendible de pago de nómina7 emitido por la Alcaldía de Palmira correspondiente al periodo 01/03/2014 a 30/03/2014, la actora devenga una mesada pensional de $3.226.082, de la cual se deducen $599.864 a favor de la entidad bancaria AV Villas, por concepto del crédito de libre consumo No. 1418628 por valor de $24.229.631 realizado desde el 28 de diciembre de 2011, que al 13 de mayo de 2014 presentaba un saldo de $14.960.6178, resultando así un total a pagar por la mesada pensional de $2.626.218. - La señora Ruiz Saldarriaga aporta una cotización9 del Cirujano Oral y Maxilofacial Carlos Alberto Bolaños Mafla, de fecha 10 de octubre de 2013, por valor total de

$32.450.000, para la realización de 10 implantes. - No obra prueba dentro del expediente que demuestre que la señora Ruiz Saldarriaga padezca de diabetes, hipotiroidismo, hipercolesterolemia y depresión severa, pues no aporta copia de su historia clínica o de un dictamen médico concluyente. Lo que la accionante pretende hacer valer para tales efectos es un examen de sangre10 de fecha 14 de abril de 2014, donde se midieron los índices de glicemia, colesterol y triglicéridos, en el que subraya el resultado de la glicemia (188.00), que se encuentra fuera de los rangos de referencia (80.00 – 115.00). - No obra prueba dentro del expediente que demuestre que la señora Ruiz Saldarriaga tiene dos hijas como lo afirma. 6 Folio 52 del expediente de tutela. 7 Folio 53 del expediente de tutela. 8 Folio 54 del expediente de tutela. 9 Folio 56 del expediente de tutela. 10 Folio 55 del expediente de tutela. Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme se ha reiterado en oportunidades precedentes, y tampoco se evidencia de alguna manera la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia,

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de mayo de 2014, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 6 de mayo de 2014, que declaró la improcedencia del amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con excusa

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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