CE-76001-23-33-000-2014-00483-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00483-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO O LA ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA – Por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes / ENFERMEDAD GRAVE - Corresponde al juez determinar en qué casos imposibilita ejercer a plenitud el mandato del apoderado judicial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – No pude desconocer sin respaldo los informes médicos aportados / INCAPACIDAD MÉDICA - Debidamente probada / INCAPACIDAD MÉDICA - No se exige que tenga que ser expedida por un médico de E.P.S / INCAPACIDAD MÉDICA – Fue la que generó la imposibilita ejercer a plenitud el mandato / NULIDAD POR NO INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Alegada en oportunidad y conforme al trámite previsto en la ley / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[O]bserva la Sala que la inconformidad de la actora en tutela se centra en que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, mediante auto de 10 de marzo de 2014 desestimó la circunstancia que alegó para interrumpir el proceso y la solicitud nulidad de lo actuado a partir del edicto que notificó la sentencia de 31 de octubre de 2013, porque a su juicio los documentos por ella aportados no dejaban entrever la gravedad de la enfermedad que decía tener, ni sus incapacidades fueron emitidas por un medico de E.P.S., que le permitieran tener el
convencimiento de que no podía desarrollar normalmente sus actividades como apoderada del señor [J.E.G.]. (…) De acuerdo con el acervo documental aportado a la solicitud de tutela, estima la Sala que en efecto existía una situación de convalecencia que mermó la capacidad laboral de la actora en tutela, al punto que se vio limitada para cumplir con sus obligaciones derivadas de su calidad de apoderada del señor [J.E.G.], por lo que dadas estas circunstancias le correspondía al juez de conocimiento examinar a fondo el escenario planteado por la profesional del derecho para determinar si sus padecimientos eran de tal gravedad que le impidieran desarrollar a plenitud su mandato, máxime cuando exista una incapacidad médica debidamente probada. En este orden, si bien es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien puede la autoridad decretar o no la interrupción del asunto, también es cierto que al juez no le está dado incursionar en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad de la enfermedad que se alega, y restar con ello eficacia a los documentos que en sí mismos denotan un situación respecto del estado de salud de la peticionaria. Por tal motivo, estima la Sala que no le era dado al juzgado accionado descalificar los documentos aportados por la actora en tutela con los cuales respaldaba su pretensión de interrumpir el proceso y consecuente nulidad de las actuaciones
posteriores a la sentencia de 31 de octubre de 2013, considerando simplemente que su incapacidad no fue emitida por un médico de E.P.S. y que no precisaba la gravedad del asunto, desconociendo con ello que la historia clínica aportada por la accionante advierte de la continuidad de sus dolencias físicas, las cuales tuvieron como consecuencia su incapacidad médica. Lo anterior adquiere relevancia, en la medida en que los documentos aportados por la actora para acreditar su enfermedad, fueron expedidos por profesionales médicos que por sus conocimientos dan cuenta de los padecimientos que alteraron el estado de salud de la accionante, y como tal se presumen emitidos conforme al principio de la buena fe dada la relación que existe entre paciente y médico, y frente a lo cual se espera un comportamiento honesto y leal entre ambas partes. En estas condiciones, si el juzgado accionado requería de mayores elementos de convicción para resolver sobre la interrupción y subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretendía desvirtuar la enfermedad e incapacidad de la abogada [G.A.G.G.] lo conducente tenía que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa, haciendo los respectivos requerimientos al profesional médico o a la misma afectada sobre la condición grave o leve del estado de salud sometido a su consideración, aspecto que no se evidencia en el presente asunto. Cabe agregar en este punto que el artículo 168 del C.P.C no exige que la incapacidad médica que tiene que presentar un apoderado judicial para solicitar la interrupción del proceso o consecuente nulidad de lo actuado, tenga que ser expedida por un
médico de E.P.S., por tal razón se considera que en este aspecto se excedió en su razonamiento el juzgado accionado. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado en el auto de 10 de marzo de 2014 y ratificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de tutela de primera instancia, si bien la señora [G.A.G.G.] venía desde el mes de julio de 2013 con algunos síntomas de la enfermedad, esta eventualidad no era el hecho constitutivo para solicitar la interrupción del proceso, en cuanto a los términos que se corrieron para notificar la providencia de 31 de octubre de 2013, pues la situación de gravedad se presentó en el mes de noviembre de 2013 cuando por razón de sus dolencias se le otorgó una incapacidad que la limitó en el ejercicio cotidiano de sus actividades, lo cual ocurrió previo a la notificación por edicto de la sentencia de 31 de octubre de 2013 y durante el término de ejecutoria de la misma. De esta manera es claro, que no fue la enfermedad de la accionante la que generó la solicitud de interrupción de los términos de notificación de la referida providencia, sino la incapacidad médica que le fue otorgada a la abogada [G.A.G.G.], y que le impidió estar atenta a la notificación de la sentencia a efectos de impugnarla oportunamente, es decir, ejercer adecuadamente su mandato. Por esta razón, no es dable afirmar que la nulidad que se causó por haber continuado el proceso luego del inicio de la enfermedad de la accionante, se saneo tácitamente con la
actuación que desplegó el 17 de octubre de 2013 al presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario, porque la gravedad de su padecimiento se concretó en el momento en que se le otorgó la incapacidad, toda vez que en ese instante se afectó el ejercicio de su actividad como mandataria, en perjuicio de sus poderdantes. En este sentido, para alegar la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, indica que la solicitud se debe interponer “dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”. De esta manera, advierte la Sala que la apoderada, hoy actora en tutela, cumplió con la obligación impuesta en el artículo 142 del C.P.C., como quiera que el memorial con el cual solicitaba la nulidad de lo actuado a partir del edicto que notificó la sentencia de 31 de octubre de 2013, a efectos de poder interponer el respectivo recurso de apelación, se presentó el 18 de diciembre de 2013, esto es 3 días siguientes al vencimiento de su incapacidad médica que lo fue el 15 de diciembre de 2013.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00483-01(AC)
Actor: GIOVANNA ANDREA GOMEZ GOMEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se denegó la acción de tutela instaurada por la señora Giovanna Andrea Gómez
Gómez. La señora Giovanna Andrea Gómez Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, al expedir el Auto de 10 de marzo de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jaime Ernesto Gutiérrez, representado por la tutelante contra el Municipio de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia debido proceso e igualdad; II) se deje sin efecto el Auto de 10 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali; III) se ordene a la autoridad judicial accionada declarar la interrupción del proceso a partir de la notificación del fallo de primera instancia.. La accionante, como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes hechos y
consideraciones (fls 1 - 11): Indicó que el señor Jaime Ernesto Gutiérrez le otorgó poder para tramitar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de verificar la legalidad de las actuaciones adelantadas por el Municipio de Cali para desvincularlo de la entidad. Señaló que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, quien dictó sentencia el 31 de octubre de 2013, declarando la caducidad de la acción, y posteriormente se notificó por edicto fijado el 13 de noviembre de 2013 y desfijado el 15 del mismo mes y año, corriendo el término de ejecutoria hasta el 29 de noviembre de 2013. Manifestó que desde hace más de un año y medio padece graves afecciones de salud, y según informe de radiología suscrito el 29 de octubre de 2013, se le dictaminó lo siguiente “Hay roto-escoliosis dorsolumbar comprendida entre la T14 y L4 de 8.23°. Las vértebras tienen configuración normal. Hay un osteofito muy pequeño en la parte anterior y superior de L5, es un hallazgo de espondilosis incipiente” Afirmó que en razón a lo anterior fue incapacitada desde el 6 de noviembre de 2013 a 15 de diciembre del mismo año por el médico Brahim Nicolas Kattan, especialista en cirugía ortopédica y traumatología. Expresó que reside en el Municipio de Ginebra – Valle del Cauca y una vez llegó a la ciudad de Cali, superado el tiempo de incapacidad, se dirigió al Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión de Cali, para verificar el estado del proceso, encontrando con sorpresa que se había proferido sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2013. Teniendo en cuenta que se le había vencido el término para apelar la decisión, presentó el 18 de diciembre de 2013 memorial solicitando la interrupción de los términos o en su defecto la nulidad de la notificación por adelantarse después de ocurrida una de las causales legales de interrupción del proceso. Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, mediante auto de 10 de marzo de 2014 negó la solicitud de nulidad propuesta, argumentando que las incapacidades aportadas no provenían de un médico de una E.P.S., ni precisaban la enfermedad por la cuál se le otorgaba la incapacidad, siendo este un aspecto importante para que el juez pudiera verificar la gravedad del diagnostico que se torna como un impedimento para ejercer el mandato. Agregó que la citada providencia también señaló que las dolencias reseñadas en la historia clínica no significaba una enfermedad grave que le impidiera ejercer su mandato y se configurara un motivo de interrupción del proceso. Aseveró que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Juzgado mediante auto de 1 de abril de 2014 resolvió rechazar por improcedente tal solicitud. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al desconocer que la enfermedad que padece constituye un motivo valido para declarar la interrupción del proceso o en su defecto la nulidad de la actuación que notificó la sentencia de 31
octubre de 2013, a efectos de poder ejercer a plenitud su mandato e interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Advierte que la autoridad judicial no puede descalificar los conceptos emitidos ni la incapacidad que le otorgó su medico tratante por el hecho de que no provenga de un galeno adscrito a una E.P.S., ni mucho menos desestimar su historia clínica, pues lo cierto es que se ha visto afectada en su estado de salud al punto que ha tenido que tratar los dolores que padece con medicamentos y reposo absoluto, impidiéndole realizar su actividad profesional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 76 - 91): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, una de las causales de interrupción del proceso es la “muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”, por lo que al continuar el proceso habiéndose configurado esta situación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 140 del C.P.C. se generaría una nulidad de las actuaciones posteriores al mismo. Señaló el Tribunal que en el expediente se demostró que la abogada Giovanna Andrea Gómez Gómez efectivamente padecía de dolores lumbares durante el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello estuvo en tratamientos de fisioterapia en la IPS Medic Ginebra, habiendo sido incapacitada en varías ocasiones.
Explicó el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., la nulidad producida por la interrupción del proceso se sanea cuando la parte favorecida actúa con posterioridad. Así las cosas, indicó el Tribunal que también esta comprobado en el expediente de tutela que la señora Giovanna Andrea Gómez Gómez, interesada con la interrupción del proceso, actúo dentro del mismo en representación de la parte accionante, mediante escrito de alegatos de conclusión que presentó al despacho judicial accionado el 17 de octubre de 2013, es decir, con posterioridad a que se configurara el hecho que interrumpía el proceso, lo que denota un saneamiento de la nulidad deprecada. Por ultimo señaló que la actora en tutela no solicitó la interrupción del proceso, ni puso en conocimiento las afecciones de salud que padecia ante el juez de conocimiento, sino que alega su situación con posterioridad a la ejecutoria del fallo de primera instancia, es decir un mes después. Concluyó entonces que al haber operado el saneamiento tácito de la nulidad propuesta por la actora en tutela, porque ésta actuó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con posterioridad a la configuración del hecho que interrumpía el proceso, las actuaciones judiciales efectuadas dentro del mismo no podían verse afectadas con dicha situación, y por tal razón no le era dable al juzgado accionado declarar la nulidad de la notificación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 117 a 123 del expediente de tutela, la parte
demandante impugnó la sentencia de 28 de mayo de 2014, argumentando lo siguiente: Manifestó que si bien es cierto sus problemas de salud comenzaron en el mes de julio de 2013, cuando empezó su tratamiento de fisioterapia, sólo hasta el 29 de octubre de 2013 le fue tomada una radiografía que le diagnosticó la roto-escoliosis, tal y como quedó acreditado en el expediente de tutela. Explicó que han sido tan severos los dolores, que tuvo que acudir a un ortopedista traumatólogo particular, el Doctor Brahim Nicolas Kattan el 6 de noviembre de 2013, quien la incapacitó ininterrumpidamente hasta el 15 de diciembre de 2013, ordenándole reposo absoluto. Consideró que en su caso particular no se ha presentado un saneamiento tácito de la interrupción del proceso, pues si bien su enfermedad se ha prologado en el tiempo, sólo hasta el 29 de octubre de 2013 se conoció el estudio de radiología que se le practicó, siendo incapacitada posteriormente. Expresó que los alegatos de conclusión que presentó el 17 de octubre de 2013, fueron 20 días antes de iniciar su incapacidad con reposo absoluto, por lo tanto no es cierto que se haya subsanado tácitamente la nulidad, pues la situación de convalecencia no se había causado cuando realizó su última actuación en el proceso ordinario. Estimó que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali, que negó la solicitud de nulidad procesal alegada, en ningún momento hace referencia a un saneamiento tácito de la misma, sino que descalifica los documentos que aportó para sustentar su argumento, desconociendo la gravedad
de su enfermedad. Por las anteriores razones solicita que se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se acceda al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la corte constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del ap
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