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CE-76001-23-33-000-2014-00513-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00513-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Víctima del conflicto armado / RECONSIDERACIÓN DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Deber de la Unidad aministrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - En término / ESTADO DE NECESIDAD ECONÓMICA - No es un requisito legal para acceder a la indemnización administrativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[La actora] solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas el día 15 de mayo de 2012 (…), con fundamento en los hechos sucedidos el 29 de junio de 2004 a las afueras del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca) en los que fallecieron su hermano, [P.P.D.S], y tres personas más, luego de ser sacados de la finca donde se encontraban por supuestos funcionarios del Gaula (…) En Oficio (…) del 30 de abril de 2014 la Unidad [Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas] informó a la solicitante que una vez realizada la valoración correspondiente de los documentos aportados, estableció que no había prueba que acreditara el hecho victimizante. En ese entendido, concluyó que los hechos declarados no ocurrieron en el marco del conflicto armado o por móviles ideológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 (…) En el presente asunto, la actora señaló claramente a la entidad la

existencia de dos situaciones de semejanzas fácticas indiscutibles a la suya, y cuya indemnización ya había sido reconocida por la entidad, por lo que la Sala no encuentra razón para que en esta oportunidad se hubiese adoptado una decisión contraria, máxime cuando el acto administrativo que lo dispuso no realiza análisis probatorio alguno aun cuando las normas (…) le imponen dirigirse a las fuentes de información que tiene a su alcance (…) Por lo anterior, aun cuando la actora haya tardado varios años en solicitar la correspondiente indemnización, la ley le otorga el derecho a acceder a ella por el hecho de ostentar la condición de víctima del conflicto y presentar la solicitud dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la citada ley, según lo dispuesto en el artículo 155, es decir que contrario a lo afirmado por el Tribunal se encuentra dentro del término para hacerlo de un lado, y de otro, tampoco le asiste razón al negar el amparo fundamentándose en que su situación económica “no debe ser tan precaria” como lo afirma, pues el estado de necesidad económica, no ha sido establecido en la ley como requisito para acceder a la reparación.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO

156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00513-01(AC)

Actor: GLADIS MARLENY DIAZ SARMIENTO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por Gladis Marleny Díaz Sarmiento contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Gladis Marleny Díaz Sarmiento presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Las concreta así: “Teniendo en cuenta los hechos y el debido proceso, a la dignidad humana y a los derechos consagrados en los Artículos 01, 11, 23, 48, 53 y 86 de la Constitución Nacional, ruego a su señoría hacer las siguientes declaraciones:

1. Tutelar el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana,

vulnerados por LA AGENCIA ACCIÓN SOCIAL.

2. En consecuencia de lo anterior, ordénese al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN o a quien haga sus veces, para que ordene a quien corresponda para que proteja el DERECHO a la IGUALDAD, proteja los derechos y las garantías de los colombianos en materia económica administrativa y en su defecto reconocerme y pagarme los beneficios económicos por el asesinato de mi hermano el joven PEDRO PAULO DÍAZ SARMIENTO de condiciones

civiles conocidas, por ser un hecho repugnante e impactante que dejó gran dolor y sufrimiento permanente en los familiares.

3. Sírvase Honorable Magistrado, ordenar pagar mis derechos en el menor tiempo posible”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 29 de junio de 2004 fue asesinado el hermano de la actora, Pedro Paulo Díaz Sarmiento, por un grupo de hombres uniformados y armados que afirmaron pertenecer al Gaula y que, según investigaciones de las autoridades, entró a la finca ubicada a las afueras del municipio del Darién (Valle del Cauca), zona donde operaban las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia-Grupo Calima, y con engaños se llevaron en forma violenta a cuatro jóvenes y posteriormente los asesinaron. El 15 de octubre de 2012 Gladis Marleny Díaz Sarmiento solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas la reparación a que tiene derecho como víctima del conflicto, según lo establecen las Leyes 318 de 1996 y 975 de 2005. Mediante Resolución No. 2013-18378, la Agencia Acción Social dispuso incluirla, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y se ordenó “anexar la ruta establecida para que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio”. El día 20 de febrero de 2014 la actora radicó nuevo escrito solicitando agilizar el trámite para la reparación administrativa por el fallecimiento de su hermano. Como respuesta, obtuvo el

Oficio No. 20147206551011 del 30 de abril del mismo año, en el que la entidad le informa que realizada la correspondiente valoración del caso y los documentos aportados al expediente, logró establecer que no se acreditó el hecho victimizante declarado y que la muerte denunciada no ocurrió en el marco del conflicto armado o por móviles ideológicos o políticos, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 418 de 1998. Pedro Paulo Díaz Sarmiento fue asesinado junto con Jhon Wilder Lennis Jaramillo, Oscar Fernando Arroyabe Motato y Héctor Fabio Montaño. A las familias de los dos primeros la entidad demandada le reconoció la reparación reclamada, por lo que la actora considera que se está desconociendo su derecho de igualdad. Sostiene la actora que es una mujer adulta mayor, sin empleo, sola y enferma, que era su hermano quien proveía sus necesidades y desde que falleció no tiene quien colabore solventando económicamente sus carencias. CONTESTACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE dio respuesta a la presente acción solicitando declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que antes de la reforma del Estado llevada a cabo a finales del año 2011 el ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al que se encuentra adscrita la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, era una Agencia Presidencial adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo que puede llevar a que se relacione a esta entidad en asuntos como el ventilado en esta acción, que actualmente no le competen.

La citada transformación reorganizó el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de que trata la Ley 1448 de 2011, de manera que, sin desconocer la compleja situación por la que atraviesa la actora, es evidente que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es el competente para dar solución a sus requerimientos y por tanto no se justifica su vinculación a la acción de tutela. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a los hechos y pretensiones de la acción informando que la señora Gladis Marleny Díaz Sarmiento fue incluida en el Registro Único de Víctimas el día 13 de diciembre de 2012, junto con su núcleo familiar. Señaló que de conformidad con el Decreto 1725 de 2012, la reparación integral tiene una naturaleza de derecho fundamental, pero su protección y garantía debe darse de manera escalonada, progresiva y gradual, de conformidad con los principios de progresividad, enfoque diferencial y sostenibilidad fiscal. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado, mediante providencia del 6 de junio de 2014, en la que consideró que la demora de 10 años en elevar la solicitud de reparación desde el fallecimiento del señor Pedro Pablo Díaz Sarmiento, quien según la actora era quien proveía el sustento en su hogar, denota que la situación económica actual de la demandante no es tan precaria como manifiesta. La petición de reparación administrativa elevada por la señora Gladis Marleny Díaz Sarmiento fue evaluada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

a las Víctimas, entidad que negó el reconocimiento de la indemnización solicitada argumentando que no fue demostrado el hecho victimizante declarado. Ante dicha respuesta, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión, tal como se lo informó la entidad en la resolución y, en todo caso, la decisión de reparar o no a la presunta víctima es emitida por la entidad mediante un acto administrativo, cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, de conformidad con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no es procedente solicitar la reparación administrativa por vía de tutela. Frente al derecho de igualdad sostuvo que existe una diferencia fundamental entre su situación y la de los familiares de quienes fallecieron junto a su hermano por cuanto ellos iniciaron los trámites de la reclamación con un par de años de anterioridad demostrando los requisitos para acceder a la reparación. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La señora Gladis Marleny Díaz Sarmiento impugnó la anterior decisión solicitando se le reconozca el derecho a la igualdad por cuanto su hermano fue asesinado en hechos ocurridos el 28 de junio de 2004 junto con Héctor Fabio Montaño, Oscar Fernando Arroyabe Motato y otro joven, quienes fueron a compartir con unos amigos a la finca Piedemonte, a donde llegó un grupo de cerca de sesenta hombres, se los llevaron y luego fueron encontrados asesinados. Sostiene que no conocía que tenía derecho a la reparación y que fue debido a la información brindada por los familiares de Héctor Fabio Montaño y Fernando Arroyabe

Motato, a quienes les fue reconocida y pagada, que se enteró de dicho beneficio. Desde la muerte de Pedro Paulo Díaz Sarmiento, sus hermanos han colaborado con su sostenibilidad, pues su estado de salud no le permite trabajar. No obstante, actualmente se encuentran sin trabajo, por lo que su situación se ha tornado aún más precaria. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El interesado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, Gladis Marleny Díaz Sarmiento, en su condición de víctima del conflicto armado, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, definió en su artículo tercero a las víctimas como “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

También son víctimas, en los términos del citado artículo, el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, así como, los familiares en segundo grado de consanguinidad ascendente a falta de aquellos, entre otros que menciona la norma para determinadas circunstancias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad creada por la Ley 1448 de 2011, es la actual responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas y de administrar y hacer entrega de los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa, de que trata dicha ley. Sobre el trámite para acceder a la referida indemnización, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 prevé: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a

contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Parágrafo. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” Así las cosas, una vez se presenta la solicitud ante el Ministerio Público, se realiza la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma y se consulta la base de datos que conforma la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a la Víctimas. Luego se toma la decisión que bien puede otorgar o negar el registro en un término máximo de 60 días (art. 156). Contra la disposición que niegue el registro, el solicitante puede interponer el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la decisión dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Además, puede interponer el recurso de apelación contra la determinación que

resuelva la reposición, ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del mismo término (art. 157). De conformidad con el artículo el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar a la Unidad la entrega de la indemnización administrativa. De conformidad con los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsable de analizar y resolver las solicitudes de reparación administrativa, así como de liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos destinados a cancelar dichas indemnizaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora Gladis Marleny Díaz Sarmiento solicitó su inscripción en el Registro Único de Víctimas el día 15 de mayo de 2012 (fl. 17), con fundamento en los hechos sucedidos el 29 de junio de 2004 a las afueras del municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca) en los que fallecieron su hermano, Pedro Paulo Díaz Sarmiento, y tres personas más, luego de ser sacados de la finca donde se encontraban por supuestos funcionarios del Gaula. Mediante Resolución No. 2013-18378 del 13 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió incluir en el Registro Único de Víctimas a la actora y a su núcleo familiar (fls. 4 a 6). El 20 de febrero de 2014 la señora Díaz Sarmiento radicó un memorial solicitando agilizar el

trámite para el reconocimiento de la reparación administrativa por la muerte de su familiar, dio a conocer el nombre de quienes fallecieron con él e informó que a los familiares de algunos de ellos ya les había sido reconocida la indemnización solicitada (fls. 9 a 10). En Oficio No. 20147206551011 del 30 de abril de 2014 la Unidad informó a la solicitante que una vez realizada la valoración correspondiente de los documentos aportados, estableció que no había prueba que acreditara el hecho victimizante. En ese entendido, concluyó que los hechos declarados no ocurrieron en el marco del conflicto armado o por móviles ideológicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997. Expuso sin embargo, la posibilidad de solicitar que la decisión fuera revisada, según lo establecido en el artículo 156 del Decreto 4800 de 2011 (fl. 11). La actora trajo al expediente copia del comprobante de transacción del pago efectuado a María Mercedes Jaramillo de Lenis y la notificación del giro realizado a favor de Jannie Motato (fls. 18 a 20), familiares de dos de las personas que murieron en los hechos del 29 de junio de 2004 en los que también falleció el hermano de Gladis Marleny Díaz Sarmiento. El artículo 37 del Decreto 4800 de 2011 dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas “(…) realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente

a cada caso particular. Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes (…)”. Adicionalmente, el artículo 38 del citado decreto permite el traslado de pruebas en los casos en los que la víctima señale la existencia de un proceso judicial o la Unidad tenga conocimiento de dicho proceso. En el presente asunto, la actora señaló claramente a la entidad la existencia de dos situaciones de semejanzas fácticas indiscutibles a la suya, y cuya indemnización ya había sido reconocida por la entidad, por lo que la Sala no encuentra razón para que en esta oportunidad se hubiese adoptado una decisión contraria, máxime cuando el acto administrativo que lo dispuso no realiza análisis probatorio alguno aun cuando las normas citadas le imponen dirigirse a las fuentes de información que tiene a su alcance. La Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas integralmente de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por los daños que hayan sufrido individual o colectivamente como consecuencia de las violaciones de sus derechos en razón al conflicto armado interno (art. 25). Por lo anterior, aun cuando la actora haya tardado varios años en solicitar la correspondiente

indemnización, la ley le otorga el derecho a acceder a ella por el hecho de ostentar la condición de víctima del conflicto y presentar la solicitud dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la citada ley, según lo dispuesto en el artículo 155, es decir que contrario a lo afirmado por el Tribunal se encuentra dentro del término para hacerlo de un lado, y de otro, tampoco le asiste razón al negar el amparo fundamentándose en que su situación económica “no debe ser tan precaria” como lo afirma, pues el estado de necesidad económica, no ha sido establecido en la ley como requisito para acceder a la reparación. Ahora bien, aun cuando según el artículo 156 del Decreto 4800 de 2011 permite a la víctima solicitar la reconsideración de la decisión negativa, actuación que no siguió la actora, el estado de vulnerabilidad en que se encuentra por ser, según afirma, víctima del conflicto y una persona de más de 58 años que padece diabetes, hipertensión y aneurismas (fl. 10), merecen que por esta vía se amparen sus derechos. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada para en su lugar amparar los derechos a la igualdad y debido proceso de la actora y ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que realice la reconsideración de que trata el artículo 156 del Decreto 4800 de 2011, de la decisión de no acceder a la solicitud de reparación presentada por Gladis Marleny Díaz Sarmiento, teniendo en cuenta las pruebas que en su base de datos deben reposar sobre las solicitudes formuladas por

María Mercedes Jaramillo de Lenis y Jannie Motato en razón del fallecimiento de Jhon Wilder Lenis Jaramillo y Oscar Fernando Arroyabe Motato. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar AMPARAR el derecho a la igualdad y debido proceso de la señora Gladis Marleny Díaz Sarmiento. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de un mes realice los trámites pertinentes para llevar a cabo la reconsideración de la decisión adoptada mediante Oficio No. 201472006551011 del 30 de abril de 2014, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia, y ponga en conocimiento de la actora la determinación que adopte. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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