CE-76001-23-33-000-2014-00541-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2014-00541-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Providencia que resolvió sobre recusación contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica garantizó el debido proceso de los sujetos procesales Para la Sala el trámite administrativo adelantado por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica en relación con el impedimento presentado por el abogado del accionante contra los miembros del Tribunal Seccional se surtió en debida forma, sin vulnerar el derecho al debido proceso del actor en tutela, pues examinó la recusación planteada de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, es decir, revisando las casuales de impedimento previstas en el artículo 11 del C.P.A.C.A, y adicionalmente analizó el material probatorio allegado al expediente, para concluir que no existía fundamento alguno para separar a los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca del proceso disciplinario iniciado en contra del señor... Así las cosas, reitera la Sala que el auto de 10 de abril de 2014 por medio del cual el Tribunal Nacional de Ética Odontológica denegó la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca, se respetó el debido proceso de los sujetos procesales, en especial el del señor… y su apoderado y el principio de legalidad, en la medida en que se decidió conforme a la normatividad aplicable, y por tanto no es de recibo para la Sala, que se acuda a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales para solicitar que se revise nuevamente la procedencia de un impedimento que fue resuelto por la autoridad

competente.

FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00541-01(AC)

Actor: MAURICIO ROLDAN ZULUAGA Demandado: TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA ODONTOLOGICA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Roldan

Zuluaga. El señor Mauricio Roldan Zuluaga, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efecto la providencia de 10 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica que denegó la procedencia de la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal

Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca; III) se ordene a la entidad accionada resolver nuevamente el impedimento formulado contra los miembros del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca, teniendo en cuenta el numeral primero del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y de ser el caso determine la autoridad que le correspondería discernir el proceso disciplinario iniciado en contra del actor en tutela. El apoderado del accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 9): Señaló que el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca mediante auto de 5 de abril de 2013 inició investigación disciplinaria en contra del Odontólogo Mauricio Roldan Zuluaga por la presunta violación a la ética profesional con el procedimiento odontológico efectuado al señor Jairo Enrique Arteta Forero. Indicó que el 10 de marzo de 2013 le solicitó al Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca que se pronunciara sobre el impedimento que cobijaba a la Sala, en razón a que instauró queja disciplinaria y penal contra el aludido Tribunal, por violar el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, al no garantizar la atención personal al público, como mínimo durante 40 horas a la semana. Explicó que por Auto No. 13 de 17 de marzo de 2014, el Tribunal Seccional ordenó la remisión del asunto al Tribunal Nacional de Ética para que definiera la procedencia del impedimento invocado. Manifestó que el Tribunal Nacional de Ética Odontológica mediante providencia de 10

de abril de 2014 declaró que no se había configurado causal de impedimento alguno en contra de los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca y en consecuencia remitió el expediente para que se continuara el trámite del proceso disciplinario. Expresó que la Ley 35 de 1989 “Por el cual se establece el código de ética del odontólogo Colombiano”, no prevé nada sobre las recusaciones e impedimentos y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la citada norma, se debía dar aplicación a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, sin embargo el Tribunal Nacional de Ética Odontológica para resolver el impedimento aplicó las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnerando con esta actuación el derecho al debido proceso de su representado. Afirmó que pese a lo anterior, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica desconoció la situación suscitada con el Tribunal Seccional, que se ajustaba a las causales de impedimento previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 11 del C.P.A.C.A., y por tanto le correspondía al Tribunal Nacional declarar fundado el impedimento y designar la autoridad que debe resolver el proceso disciplinario contra el señor Mauricio Roldan Zuluaga. Finalmente resalta que el impedimento planteado contra el Tribunal Seccional, es un hecho cierto e indiscutible que no puede desconocer el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, puesto que el Tribunal Seccional en efecto fue acusado por un sujeto procesal y esta situación le impide desarrollar su competencia sin perjuicio alguno,

toda vez que se vería afectado su criterio a la hora de decidir el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que tiene un interés particular y directo en la resultas del asunto, configurándose de esta manera una desviación de poder. Interpone acción de tutela porque considera que el Tribunal Nacional de Ética Odontológica no observó en debida forma los hechos que sustentaban las causales de impedimento invocadas y decidió declarar infundado el mismo, para que el Tribunal Seccional continuara con el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Mauricio Roldan Zuluaga. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 63 - 80): Manifestó el Tribunal que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma procede cuando la persona afectada no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Advirtió el juez de tutela, que la decisión proferida por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica objeto de reproche en la presente solicitud de tutela, no es atacable a través de esta acción constitucional, puesto que la misma es un mero trámite y además, el procedimiento administrativo sancionatorio no ha culminado, por cuanto no se ha emitido acto definitivo en el asunto. Señaló el Tribunal, que en el procedimiento adelantado por la entidad accionada estuvo presente el debido proceso y el principio de legalidad, en la medida se siguió

acorde con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 verificando las casuales invocadas y los hechos expuestos en la recusación, para concluir que no se configuraba causal alguna de impedimento y el proceso disciplinario debía continuar. Precisó el Tribunal, que el acto final proferido por la entidad accionada puede ser objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, en cuya oportunidad podrá solicitar al juez administrativo que se revise la legalidad de la decisión y así mismo, se conceda el amparo de medidas cautelares para la protección de los derechos del afectado; siendo este el mecanismo idóneo de defensa judicial de los derechos del actor en tutela. Por último, resaltó el Tribunal que en el trámite de la acción de tutela el accionante no demostró de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual consideró que no hay lugar a acceder al amparo constitucional de manera excepcional y transitoria. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 89 - 91 del expediente de tutela, el apoderado de la parte demandante impugnó la sentencia de 19 de junio de 2014, conforme a los siguientes argumentos: Indica que el Tribunal Nacional de Ética Odontológica al declarar infundada la recusación formulada contra los integrantes del Tribunal Seccional de Ética del Valle del Cauca, incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció una prohibición legal que estaba claramente demostrada en el expediente. Señala que en el trámite del impedimento se tenían que revisar las causales

previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues la Ley 35 de 1989 “Por el cual se establece el código de ética del odontólogo Colombiano”, remite este asunto a la normatividad penal, por lo que la entidad accionada al aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconoció el procedimiento previsto en el estatuto del odontólogo. Aclara que el artículo 78 de la Ley 35 de 1989 no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico y por tanto no ha cesado su exigibilidad, y menos puede ser subrogado por una interpretación acomodada que realizó el Tribunal Nacional de Ética Odontológica. En cuanto al perjuicio irremediable, argumenta que el mismo se causa con la falta de imparcialidad por parte del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, para juzgar unos hechos donde están involucrados el Tribunal Seccional y un sujeto procesal, en contravía de los intereses del actor en tutela. Finalmente destacó que lo pretendido a través de esta acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de su representado, por lo tanto no hay lugar a esperar a que se produzca el fallo disciplinario adverso para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal Nacional de Ética Odontológica vulneró el derecho al debido proceso del señor Mauricio Roldán Zuluaga al denegar la procedencia del impedimento formulado por el apoderado del actor en tutela contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontología del Valle del

Cauca.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el apoderado del señor Mauricio Roldán Zuluaga en el escrito de tutela, se plantea la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto considera que el Tribunal Nacional de

Ética Odontológica al declarar infundada la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética del Valle del Cauca, incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció una prohibición legal que estaba claramente demostrada en el expediente. Añadió que en el trámite del impedimento se tenían que revisar las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, pues la Ley 35 de 1989 “Por el cual se establece el código de ética del odontólogo Colombiano”, remite este asunto a la normatividad penal, por lo que la entidad accionada al aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconoció el procedimiento previsto en el estatuto del odontólogo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar algunas actuaciones surtidas con relación al impedimento formulado por el apoderado del actor en tutela, para lo cual se evidencia lo siguiente: El señor Jairo Enrique Arteta Forero a través de la Defensoría del Pueblo, formuló queja el 23 de enero de 2013 ante el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca, contra el odontólogo Mauricio Roldan Zuluaga, adscrito a la EPS SALUD TOTAL, por las presuntas lesiones ocasionadas con el tratamiento que se le adelantó el 18 de diciembre de 2012 (fl 2 cuad anexo). Mediante auto de 5 de abril de 2013 el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca, abrió investigación disciplinaria en contra del odontólogo Mauricio Roldan Zuluaga, por la presunta violación a la ética profesional (fls 23 –

26 cuad anexo). En diligencia realizada el 25 de julio de 2013 el señor Mauricio Roldan Zuluaga rindió versión libre ante el Magistrado Instructor del Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca (fls 99 -103). Mediante escrito de 10 de marzo de 2014 el abogado Luis Miguel Álvarez Villegas en representación del señor Mauricio Roldan Zuluaga formuló impedimento contra los integrantes del Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca, argumentando que previamente había instaurado una queja contra la Corporación por un presunto prevaricato, por tal razón se debía nombrar conjueces en el proceso disciplinario (fl 157). Mediante Auto No. 013 de 17 de marzo de 2014 el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Valle del Cauca, remitió el proceso disciplinario No. 459-2013 al Tribunal Nacional de Ética Odontológica para que resolviera el impedimento planteado conforme el procedimiento establecido en los Artículos Nos. 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente incorporó al expediente el derecho de petición instaurado por el abogado Luis Miguel Álvarez el 23 de enero de 2014 en el que reposa la queja por presunto prevaricato contra el Tribunal Seccional (fls 169 – 170). Por Auto de 10 de abril de 2014 el Tribunal Nacional de Ética Odontológica declaró que no se había configurado causal de impedimento para que los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca conocieran del proceso disciplinario que se sigue contra el odontólogo Mauricio

Roldan Zuluaga, argumentando lo siguiente: “(…) Pues bien de entrada corresponde señalar que el recusante no ha hecho llegar documento alguno que siquiera indique la existencia de proceso alguno contra los Magistrados recusados que pudiera configurar causal alguna de impedimento para conocer del presente asunto. En efecto, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de impedimento aplicables a esta clase de actuaciones, y es el siguiente tenor: “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. (…)”

Así las cosas, frente a la causal quinta base observa que al día de hoy no hay noticia de la existencia de litigio o controversia alguna ante autoridades administrativas jurisdiccionales que vincule a los integrantes del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca a instancias de queja o denuncia formulada por el apoderado del odontólogo disciplinado. Y si bien en el mencionado derecho de petición presentado por el mismo recusante el 23 de enero de 2014 se observa sello que indicaría que el mismo escrito fue radicado también en la Procuraduría General de la Nación, no existe elemento alguno que siquiera indique que dicho ente de control ha abierto formal investigación disciplinaria contra tales Magistrados, lo que eventualmente podría constituir en estricto sentido una controversia ante autoridad administrativa. Respecto de la causal sexta, el recusante tampoco ha allegado documento alguno que demuestre que haya formulado denuncia contra los Magistrados del Tribunal Seccional, mucho menos que los mismos hayan sido vinculados a investigación alguna de carácter penal, como lo exige expresamente dicha causal. En estas circunstancias resulta forzoso declarar que no se ha configurado causal de impedimento de los actuales integrantes del Tribunal Seccional de origen para conocer del proceso que se adelanta contra el odontólogo

MAURICIO ROLDAN ZULUAGA…”.

Dicho lo anterior, es importante señalar en este punto, que el debido proceso es un derecho constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido

proceso, como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. E l respeto al derecho fundamental a l debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acorde con lo expresado, advierte la Sala que Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca inició, y tramitó la actuación administrativa disciplinaria en contra del Odontólogo Mauricio Roldán Zuluaga atendiendo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 35 de 1989 (Código de Ética del Odontólogo) y apoyándose en lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 2, por tratarse de un proceso de carácter sancionatorio. En este sentido, el Tribunal Nacional de Ética Odontológica en observancia del

derecho fundamental al debido proceso del señor Mauricio Roldan Zuluaga y su apoderado, resolvió la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca, estudiando las causales de impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que tal asunto no se encontraba regulado en la Ley 35 de 1989. Así las cosas, al revisar puntualmente las casuales de impedimento planteadas por el apoderado del actor en tutela, evidenció la entidad accionada que en el expediente del proceso disciplinario no obraba prueba o elemento de convicción que le permitiera concluir, que entre el apoderado del señor Mauricio Roldan Zuluaga y los Magistrados del Tribunal Seccional existía un litigio ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, así como tampoco existía una denuncia penal instaurada contra los miembros del Tribunal Seccional, por lo que dada esta circunstancia decidió declarar infundada la recusación invocada. 2 “Ley 1437 de 2011. Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas

las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. De esta manera, estimó el Tribunal Nacional de Ética Odontológica que la recusación formulada por el apoderado del actor en tutela no tenía sustento alguno, en la medida en que no existía prueba de la cual inferir con certeza que contra los Magistrados del Tribunal Seccional se adelanta actualmente actuación disciplinaria o penal instaurada por quien funge como defensor del señor Roldan Zuluaga. Agregó la entidad demandada en la providencia que desato el impedimento, que si bien en el derecho de petición presentado por el recusante ante el Tribunal Seccional el 23 de enero de 2014 también fue presentado ante la Procuraduría General de la Nación, no existe en el plenario del proceso disciplinario, documento alguno que advierta el inicio y trámite de actuación disciplinaria en contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética, por lo que el impedimento invocado carecía de sustento probatorio.

En este orden de ideas, para la Sala el trámite administrativo adelantado por el Tribunal Nacional de Ética Odontológica en relación con el impedimento presentado por el abogado del accionante contra los miembros del Tribunal Seccional se surtió en debida forma, sin vulnerar el derecho al debido proceso del actor en tutela, pues examinó la recusación planteada de conformidad con la normatividad aplicable al asunto, es decir, revisando las casuales de impedimento previstas en el artículo 11 del C.P.A.C.A, y adicionalmente analizó el material probatorio allegado al expediente, para concluir que no existía fundamento alguno para separar a los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Mauricio Roldán Zuluaga. Así las cosas, reitera la Sala que el auto de 10 de abril de 2014 por medio del cual el Tribunal Nacional de Ética Odontológica denegó la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Odontológica del Valle del Cauca, se respetó el debido proceso de los sujetos procesales, en especial el del señor Mauricio Roldán Zuluaga y su apoderado y el principio de legalidad, en la medida en que se decidió conforme a la normatividad aplicable, y por tanto no es de recibo para la Sala, que se acuda a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales para solicitar que se revise nuevamente la procedencia de un impedimento que fue resuelto por la autoridad competente. En atención a las consideraciones anteriormente expuestas se confirmará la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, que declaró improcedente la petición de amparo instaurada por el señor Mauricio Roldan Zuluaga a través de apoderado contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la tutela instaurada por el señor Mauricio Roldan Zuluaga a través de apoderado contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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