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CE-76001-23-33-000-2014-00577-01(AC)A-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00577-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismos para lograr el cumplimiento del fallo / DESACATO - Naturaleza Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 le brindan al demandante en tutela la oportunidad de contar con dos mecanismos a ejercer con miras a lograr el cumplimiento del amparo concedido a sus derechos fundamentales conculcados. Estos mecanismos se pueden ejercer simultánea o sucesivamente. A voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de amparo debe ser cumplido, sin demora, por la autoridad responsable del agravio. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior jerárquico del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido en consecuencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental y consultada con el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. El propósito ulterior de dicho trámite, antes de imponer una sanción, es el de obtener el cumplimiento de la sentencia. Como todo procedimiento sancionatorio no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también ha de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para

establecer la responsabilidad. Así las cosas, además de verificar que se haya inobservado el término concedido por el juez para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión haya desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica para la inobservancia del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-458 de

2003. CUMPLIMIENTO EXTEMPORANEO DE LA ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE FALLO DE TUTELA - Si ocurre durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a la revocatoria de la sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirmación de la sanción por incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela El tenor literal de los documentos…relacionados permite entender a la Sala que, en modo alguno, con ellos se satisface la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia, pues no le aclaran a la Corporación para la Recreación Popular, de manera concreta, expresa e inequívoca que ella no tiene la custodia del armamento que entregó voluntariamente y del que le fue decomisado sino que la ostenta la dependencia pertinente del Batallón de ASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, más aún cuando se aduce la existencia de certificaciones sobre la

custodia en el Depósito de Armamento del Batallón. A juicio de la Sala, resulta procedente la sanción por desacato impuesta al Comandante del BASPC No. 3 Policarpa Salavarrieta, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, sin que se aprecie la necesidad de imponer en subsidio el arresto por un (1) día si no procede a responder de fondo las peticiones presentadas por la actora. La Sala adoptó unas subreglas a observar, al estudiar diversas situaciones fácticas en el trámite de la consulta de la sanción por desacato. Entre ellas se estableció que ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone la multa, el funcionario renuente, antes de que sea resuelto el grado de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida. El juez de consulta debe confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa. Como se aviene estrictamente a la situación fáctica analizada, la Sala confirmará el desacato declarado y la multa impuesta por el a-quo. Se revocará la sanción de arresto de un (1) día fijada en caso del incumplimiento en el pago de la multa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00577-01(AC)A

Actor: CORPORACION PARA LA RECREACION POPULAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALBATALLON ASP No 3 - POLICARPA Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído calendado el 20 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual

vigente al Comandante del Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, Teniente Coronel CESAR AUGUSTO VARGAS GUARIN, so pena de que se le imponga sanción de arresto de un (1) día1, por haber desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela calendada el 7 de julio de 2014. Previo al incidente de desacato se solicitó el cumplimiento del fallo.

I. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA I.1. LA CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR, a través de su representante legal, mediante escrito de 21 de julio de 2014, solicitó el estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de ese mismo mes y año mediante el cual se le amparó el derecho de petición.

I.2. Los hechos en que se fundamenta la solicitud se pueden sintetizar así: 1 De conformidad con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 136 de la Ley 6ª de 1992 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 2014, dispuso: “1. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la Corporación para la Recreación Popular.

2. ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón ASPC NO. 3 “Policarpa

Salavarrieta” a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a las peticiones elevadas por representante legal de la Corporación para la Recreación Popular, recibidas el 21 de marzo de 2014, en forma clara, concreta, de fondo y acorde con lo pretendido por la accionante, y de acuerdo a lo considerado en esta providencia. (…).”. 1.2.2. Con ocasión del fallo, la Tercera Brigada Batallón de ASPC No. 3 “POLICARPA SLAVARRIETA” informó el 13 de julio de 2014 a la Corporación para la Recreación Popular que desde el 9 de octubre de 2013 el Depósito de Evidencias Físicas en Custodia se encuentra intervenido por la Fiscalía 48 Unidad de Delitos contra la Administración Pública por presuntas irregularidades en su manejo y control, razón por la cual el proceso de verificación y conteo de las mismas, que ascienden a más de 17.000, se torna complejo. 1.2.3. En dicha contestación se precisó que el 10 de julio de 2014 fueron encontradas 6 armas que pertenecieron a la entidad actora, decomisadas por la Policía Metropolitana del Valle del Cauca el 5 de marzo de 2011. Así mismo se puso de presente que el proceso de búsqueda de las otras armas restantes continuaría con la mayor celeridad, informándole de su hallazgo tan pronto ello ocurriera. 1.2.4. La Corporación para la Recreación Popular estima que su solicitud no se encuentra respondida pues pidió “que se realizaran los trámites necesarios para

que dicho armamento fuese descargado ante el Departamento de Control de Comercio de Armas de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR y esto aún no ha sucedido ni siquiera con las armas que ya fueron ubicadas.”. I.2.5. Demandó el estricto cumplimiento del fallo y resaltó que “hasta tanto no se realice la aclaración ante el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS (DCCA) indicando que el armamento se encuentra bajo la responsabilidad del BATALLÓN ASPC No. 3 “POLICARPA SALAVARRIETA”, no podrá realizarse la renovación de salvoconductos de las ramas que actualmente utiliza el departamento de seguridad de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR generándose así graves consecuencias para la operación de nuestro negocio.”.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al Comandante del Batallón

ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, el cumplimiento de la sentencia de tutela. II.1. El Comandante del Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” Informó que el 25 de julio de 2014 se reunió con la Corporación para la Recreación Popular y le puso de presente la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en razón de la situación administrativa que afronta el depósito de armas decomisadas y las investigaciones tanto disciplinarias como penales de las cuales viene siendo objeto. Resaltó que de conformidad con lo anterior se comprometió a resolver, en el menor tiempo posible, la situación de las armas decomisadas a la Corporación

para la Recreación Popular, adelantando los trámites administrativos ante el Departamento de Control Comercio de Armas, a lo cual accedió la entidad censora, quien asumió la obligación de aportar la documentación que se requiriera. Dio cuenta que el 1° de agosto de 2014 solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali copia auténtica de las resoluciones mediante las cuales se había ordenado el decomiso del armamento a la Corporación para la Recreación Popular, a fin de continuar con el trámite. También recordó que el 17 de julio de 2014 había pedido a la Dirección de Fiscalías Seccional del Valle del Cauca la reactivación del conteo de armas en custodia en el depósito de armas decomisadas del Batallón de Servicios de la Tercera Brigada. En igual sentido y en la misma fecha requirió a la Procuradora Regional del Valle. De conformidad con lo expuesto concluyó que ha realizado todo lo posible, dentro del marco legal, para dar cumplimiento al fallo de tutela. Pidió no iniciar el incidente de desacato.

III. DECLARATOTRIA DE INCUMPLIMIENTO Y APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO Mediante auto de 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que la entidad demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, resolvió abrir incidente de desacato al encontrar que: i) no se vislumbra la emisión de respuesta clara, concreta y de fondo tendiente a aclarar a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR que el armamento relacionado en la solicitud se encuentra bajo la responsabilidad del

Batallón SPC No. 3; y ii) el demandado no puede evadir su responsabilidad escudándose en el hecho de encontrarse bajo una investigación disciplinaria adelantada por la Fiscalía, más aún cuando el ente investigador advirtió que la Tercera Brigada no podía ampararse en dicha situación para evadir la observancia de sus obligaciones. Al efecto corrió el traslado de rigor. III.1. El Comandante del Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” Insistió en que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Reiteró que el 25 de julio de 2014 se reunió con el representante legal de la entidad accionante, sesión en la que se respondió la petición objeto de la inconformidad y se comprometió a adelantar los trámites ante el Departamento de Control Comercio de Armas para la identificación y posterior descargue del armamento. En dicha reunión la corporación actora se comprometió a entregar copia de las resoluciones y actas pertinente las cuales no se encontraron en el archivo de la administración, lo cual cumplió el 28 de ese mismo mes y año. Acotó que requirió a las entidades policiales encargadas del decomiso de las armas las resoluciones originales necesarias para el descargue. En el mismo sentido ofició a Control Comercio de Armas para iniciar el proceso de descargue de las armas bajo su custodia en el Depósito de Armas Decomisadas. Expresó que mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014 se amplió la respuesta dada y se contestó de manera clara y de fondo la petición de 21 de marzo de ese mismo año. III.2. La intervención de la Corporación para la Recreación Popular

Manifestó que su derecho fundamental de petición aún se encuentra vulnerado pues la respuesta rendida el 14 de agosto de 2014 solo se refiere al hallazgo en el Departamento de Control Comercio de Armas de 6 escopetas de la gran totalidad de las recibidas por dicha dependencia, lo cual pone de presente el desacato a la orden de amparo.

IV. LA PROVIDENCIA SANCIONATORIA Mediante auto de 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, resolvió: “PRIMERO: IMPONER SANCIÓN al Comandante ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, Teniente Coronel CESAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela No. 104 del 07 de julio de 2014 proferida por este Tribunal, consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992, la cual deberá ser cancelada por el sancionado el día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, una vez sea notificada en debida y legal forma, mediante consignación que se haga a nombre del Tesoro Nacional Cta Nacional No 0070020010-8, en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario de Colombia, a quien además se conmina a que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda dar respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por la sociedad COPRORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR el 21 de marzo de 2014, petición que dio lugar a la

Sentencia de Tutela No. 104 del 07 de julio de 2014, cuyo cumplimiento es objeto del presente debate, so pena de que se le imponga sanción de arresto de un (1) día, de conformidad con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión al sancionado.

TERCERO: La imposición de las anteriores sanciones se hace sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

CUARTO: De conformidad con el inciso final del Artículo 52 del decreto 2591 de 1991, CONSÚLTESE la presente providencia ante el H.

Consejo de Estado.(…).” Para adoptar esta decisión tuvo en cuenta lo siguiente: -Del recaudo probatorio se desprende que el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela solo ha dado información respecto de 6 armas decomisadas por la Policía Metropolitana del Valle del Cauca el 5 de marzo de 2011, actualmente en custodia en el Depósito de Evidencias de la Tercera Brigada, sobre las cuales ya se inició el trámite ante el Departamento de Control Comercio de Armas, y nada se dijo en relación con el resto del armamento. -No se vislumbra que la entidad requerida haya proferido respuesta clara, concreta, de fondo, tendiente a explicar las razones por las cuales si el armamento identificado se encuentra bajo la responsabilidad del Batallón SPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, no se certifica al respecto para poder darle de baja.

V. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCIÓN

El comandante BASPC No.3 “Policarpa Salavarrieta” reiteró que siempre ha dado

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela con miras a “(…) que se realizara(n) los trámites necesarios para que dicho armamento fuese descargado ante el Departamento de Control Comercio de Armas de la Corporación para la Recreación Popular”.

Insistió en: i)la reunión celebrada con la actora; ii)los compromisos acordados; iii)el inicio de los trámites para obtener las resoluciones originales de decomiso de las armas y acometer el proceso de descargue de las mismas. Se refirió al oficio del 14 de agosto de 2014 donde se amplía la respuesta a la petición inicial.

Informó que le hizo saber a la parte actora, mediante escrito de 27 de agosto de 2014, el hallazgo de 11 de las 16 armas relacionadas en la demanda, ahora en trámite para su descargue. Respecto de las 5 armas restantes precisó que no fueron encontradas por los funcionarios del Depósito de Armas y Evidencias Decomisadas del Batallón de Servicios No. 3, pero recordó que aún está en curso la investigación penal SPOA No. 760016000193201327890 por parte de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de identificar las armas desaparecidas en el referido depósito. Puso de presente que ilustró a la entidad interesada sobre la necesidad de anexar una serie de documentos para adelantar el descargue ante el Departamento Control Comercio de Armas, los cuales detalla2. Concluyó solicitando la revocatoria de la multa impuesta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. El cumplimiento del fallo de tutela y su desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 le brindan al demandante en tutela

la oportunidad de contar con dos mecanismos a ejercer con miras a lograr el cumplimiento del amparo concedido a sus derechos fundamentales conculcados. Estos mecanismos se pueden ejercer simultánea o sucesivamente. El artículo 27 dispone lo relacionado con el cumplimiento del fallo y el 52 prevé lo relativo a la imposición de sanciones a las autoridades o a los particulares que se hayan resistido a su acatamiento. Por regla general el conocimiento o adelantamiento de dichos mecanismos compete al juez de primera instancia, ya sea que haya concedido la protección constitucional o la haya dispensado el juez de tutela de segunda instancia. A voces del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de amparo debe ser cumplido, sin demora, por la autoridad responsable del agravio. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior jerárquico del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente 2“ -Cancelación del PIN en la cuenta BBVA 0310000 por un valor de 31.000; -Cita confirmada en la página web www.cgfm.mil.co; -Cédula; -Pasado Judicial; -Permiso porte o tenencia; -Denuncia pérdida o robo del arma ante la Fiscalía; -Oficio solicitud descargo al Jefe de Estado Mayor de la Tercera Brigada; -Dirección de Correo Electrónico.”. procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido en consecuencia. Dicha norma encuentra su razón de ser en el consustancial acatamiento y

cumplimiento de una orden judicial más aún cuando se trata de aquella proferida para amparar derechos fundamentales por vía de tutela, en los precisos términos indicados en ella y en la oportunidad allí señalada. El incumplimiento implica la violación de la Carta Política. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental y consultada con el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. El propósito ulterior de dicho trámite, antes de imponer una sanción, es el de obtener el cumplimiento de la sentencia. Como todo procedimiento sancionatorio no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también ha de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad. Así las cosas, además de verificar que se haya inobservado el término concedido por el juez para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión haya desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica para la inobservancia del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003 precisó las características de uno y otro de estos institutos, así:

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 Dto. 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” La Sala ha encontrado pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, así: i)“Que durante el trámite de desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente, antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden

impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”3 VI.2. El caso concreto Mediante la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la Corporación para la Recreación Popular y ordenó al Ejército Nacional – Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta a las peticiones presentadas por el representante legal de la aludida corporación, recibidas el 21 de marzo de 2014, en forma clara, concreta, de fondo, acorde con lo pretendido por la accionante, y a lo considerado en el fallo. Según lo dispuesto en la demanda de tutela, la pretensión de la parte actora se contrae a que el Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” le aclare que el armamento relacionado en sus escritos está bajo la custodia del Depósito de Armamento del referido Batallón, tal como consta en las certificaciones oficiales extendidas, pues el Departamento de Control de Armas informa que siguen bajo la responsabilidad de la Corporación para la Recreación Popular.

Para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Comandante del Batallón ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” dio cuenta de la realización de las siguientes actuaciones: -Expedición del oficio número 00061 de 13 de julio de 20144, identificado con la referencia “Ampliación Respuesta Derecho de Petición”, dirigido al gerente de la Corporación para la Recreación Popular, en el que le manifiesta i) que los trámites tendientes a la aclaratoria solicitada resultan bastante complejos pues el Depósito de Evidencias Físicas en Custodia se encuentra intervenido desde el 9 de octubre 3 Acción de tutela. Consulta sanción por desacato. Exp. Núm. 2012-00364-01. Actores: Yhorman Rojas Marta y otra. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 4 Folio 4. de 2013 por la Fiscalía 48 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por presuntas irregularidades en su manejo y control; y ii) que durante ese proceso fueron encontradas solo 6 armas5 bajo tenencia y custodia del Depósito de Evidencias, del total de las 16 objeto de su inconformidad. -Realización el 5 de agosto de 2014 de una reunión con el Director y la abogada de la Corporación para la Recreación Popular donde se le puso en conocimiento la situación administrativa, disciplinaria y penal del Depósito de Evidencias Físicas en Custodia; la imposibilidad de cumplir con lo requerido en el tiempo estipulado en el fallo; el compromiso de hacerlo en el menor tiempo posible; el

adelantamiento de peticiones a la Policía Metropolitana de Cali, a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Procuraduría Regional para la obtención de las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso de las armas a la Corporación para la Recreación Popular y la reactivación del conteo de las armas, respectivamente6. -Expedición del oficio número 002974 de 14 de agosto de 20147, identificado con la referencia “Ampliación Respuesta Derecho de Petición”, dirigido al gerente de la Corporación para la Recreación Popular, en el que le manifiesta que está cursando el trámite ante el Departamento Control Comercio de Armas de acuerdo a los protocolos de dicha entidad con el propósito de lograr el descargue de seis armas y, que las demás están siendo ubicadas a la mayor brevedad posible. El tenor literal de los documentos antes relacionados permite entender a la Sala que, en modo alguno, con ellos se satisface la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia, pues no le aclaran a la Corporación para la Recreación Popular, de manera concreta, expresa e inequívoca que ella no tiene la custodia del armamento que entregó voluntariamente y del que le fue decomisado sino que la ostenta la dependencia pertinente del Batallón de ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, más aún cuando se aduce la existencia de certificaciones sobre la custodia en el Depósito de Armamento del Batallón. 5 Escopetas con improntas número 208538, 208548, 1618629, 1620155, 1620157,16220300. 6 Folios 10 al 14. 7 Folios 39 y 40.

Dichos oficios, a lo sumo, contienen informaciones sobre circunstancias que tornan engorrosa la búsqueda necesaria para la verificación del armamento objeto de la inconformidad como lo es la intervención de la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades en el Depósito de Evidencias Físicas en Custodia, y dan cuenta de alguna indagación para la obtención de documentos a fin de proceder a descargar las referidas armas. Sin embargo, no precisan la implementación de labores concretas a desarrollar o un cronograma de trabajo a adelantar dentro de un lapso de tiempo definido, con miras a superar las diversas situaciones aducidas como excusa para no aclarar, en la oportunidad prevista en el fallo de amparo, la situación que inquieta a la parte actora, lo cual impide dar de baja el aludido armamento y actualizar los respectivos salvoconductos. Ahora, si bien es cierto ya le han informado al actor sobre el hallazgo de 6 escopetas, solo se limitan a anunciarle que respecto de lo pretendido en relación con las 11 restantes le estarán informando una vez se produzca su hallazgo, lo que tampoco se acompasa con la pretensión de la tutelante y lo ordenado en el fallo. En tales términos, a juicio de la Sala, resulta procedente la sanción por desacato impuesta al Comandante del BASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, sin que se aprecie la necesidad de imponer en subsidio el arresto por un (1) día si no procede a responder de fondo las peticiones presentadas por la actora.

Ahora bien, como después de la ejecutoria del proveído sancionatorio el Comandante de la BASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta” entregó ante el a-quo un escrito dirigido a esta Corporación mediante el cual pide la revocatoria de la multa impuesta y da cuenta de la expedición de un nuevo oficio, fechado el 27 de agosto de 2014, dirigido a la Corporación para la Recreación Popular mediante el cual consta sus peticiones, corresponde a la Sala determinar si ello resulta procedente. En efecto, la fotocopia del referido oficio pone de presente que a la parte actora se le informó sobre el hallazgo de las siguientes armas cuyo descargue se encuentra en trámite en el Departamento Control de Comercio de Armas: No. CLASE DE ARMA IMPRONTA No. SALVOCONDUCTO 1 ESCOPETA 208538 T 3376357-99 2 ESCOPETA 208548 T 3376362-99 3 ESCOPETA 1618629 T 3330448-99 4 ESCOPETA 1620155 T 3502225-73 5 ESCOPETA 1620157 T 3502228-73 6 ESCOPETA 16220300 T 3376352-99 7 ESCOPETA 208456 T 3376361-99 8 ESCOPETA 1619140 T 3502230-73 9 ESCOPETA 1620294 T 3376353-99 10 ESCOPETA 1620386 T 3376355-99 11 ESCOPETA 1619130 T 3522229-73 De lo anterior cabe advertir que el hallazgo de las primeras seis escopetas ya se había informado con anterioridad. En el mismo documento se relaciona que los funcionarios del Depósito de Armas

no han encontrado las siguientes:

No. CLASE DE ARMA IMPRONTA No.

SLAVOCONDUCTO

1 REVÓLVER ABR5860 P1040583-73

2 REVÓLVER ABR6181 P1040582-73

3 REVÓLVER IM1311T P1040586-73

4 REVÓLVER IM1602T P1040584-73

5 REVÓLVER IM1758T T3536505

Lo anterior pone de presente que ejecutoriado el auto que declaró el desacato e impuso la sanción, el Comandante del BASPC No.3 “Policarpa Salavarrieta”, antes de proferirse esta decisión mediante la cual se resuelve el grado de consulta, cumplió extemporáneamente la orden impartida. La fotocopia del oficio 003130 de 27 de agosto de 2014 que se anexa da cuenta que le informó al gerente de la Corporación para la Recreación Popular sobre el hallazgo y descargue ante el Departamento Control Comercio de Armas de 11 de un total de 16 armas objeto de su inconformidad, quedando pendiente 5 respecto de las cuales anuncia que no fueron encontradas en la búsqueda realizada por los funcionarios del Depósito de Armas y Evidencias Decomisadas. Sin embargo le aclara que en la actualidad se adelanta la investigación penal SPOA No. 760016000193201327890 por parte de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de identificar las que se encuentr

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