🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / VACACIONESNo es factor de liquidación pensional La Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días, equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días. De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados. Si bien en el certificado de salarios devengados aportado, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.Finalmente, se observa que en lo concerniente a la [demandante] la pensión reconocida por la Universidad del

Valle de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)

Actor: FABIOLA CRISTINA MEJÍA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-002-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folios 101 a 102 y en CD obrante a folio 107, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

1 Folios 100 a 106 y cd visible a folio 107. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] La Universidad del Valle propuso como excepciones la falta de competencia funcional, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, carencia del derecho sustancial reclamado, prescripción e innominada. El Despacho no se pronunciará respecto de las excepciones de carencia del derecho sustancial, prescripción e innominada, por cuanto las mismas son perentorias, dependen de la decisión de fondo que se tome en el presente asunto y se resolverán juntamente con la sentencia. - El Despacho no se pronunciará respecto de la excepción de falta de competencia funcional, toda vez que la misma fue resuelta por el Juzgado 15 Administrativo, mismo que envió el proceso a esta Corporación. - Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa el apoderado de la Universidad del Valle expuso que el demandante omitió el cumplimiento de este requisito, privándola de la oportunidad de conocer, estudiar y decidir en sede administrativa sobre los motivos de inconformidad. Al respecto cabe afirmar que el acto administrativo demandado es la Resolución No. 2.405 del 13 de octubre de 2006, por la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. En el artículo 7° de la Resolución se establece que contra ella procede únicamente el recurso de reposición y como quiera que al tenor del inciso final del artículo 76 del CPACA dicho recurso no es obligatorio para agotar

la vía gubernativa (sic), la parte actora podía acudir directamente a la jurisdicción, tal y como ocurrió en el presente asunto. En tal sentido se despacha negativamente la excepción. […]». (Ortografía, negrillas y subrayado del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folios 102 a 104 y CD a folio 107 se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los fundamentos de los hechos y las pretensiones, los 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. argumentos de la «entidad accionada», hecho de la demanda en el que existe acuerdo entre las partes y en el que se advierte disenso y el problema jurídico, así: «[…] Pretensiones  Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2.405 del 13 de octubre del 2006, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Fabiola Cristina Mejía.  Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia unificadora del 4

de agosto de 2010, unificadora de factores salariales.  Se ordene a la Universidad del Valle pagar a la demandante las diferencias resultantes como consecuencia de la reliquidación, los intereses correspondientes y el cumplimiento de la sentencia dentro de la oportunidad legal. Fundamento de los hechos y las pretensiones  La señora Fabiola Cristina Mejía prestó sus servicios a la Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de agosto de 2006, esto es, durante 32 años, 11 meses y 18 días, siendo su último cargo el de Técnico de la Vicerrectoría Administrativa.  Nació el 11 de agosto de 1951 y a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 tenía 11 años, 04 meses y 09 días de servicio, lo que permitía acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación con 50 años de edad y 20 o más años de servicio.  Según certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, la demandante percibió en el último año de servicios auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la Rectoría de la Universidad reconoció la pensión sin tener en cuenta tales factores. Argumentos de la entidad «accionada»  Expuso que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante oficio del 11 de octubre de 2006 solicitó que para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación se le aplicara en su totalidad la Ley 100 de 1993, por estimarla más favorable ante el cotejo con lo

dispuesto en la Ley 33 de 1985.  Por tal motivo la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 2405 del 13 de octubre de 2006 liquidó la pensión en cuantía equivalente al 78.34% del IBL correspondiente a ese periodo, incluidos los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.  Expone que el Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable a la actora, porque ella en su calidad de ex servidora (sic) de la Universidad del Valle ostentaba la condición de empleada pública del orden Departamental y dicho decreto se aplica a los empleados oficiales del sector nacional.  Afirma que si bien es cierto la demandante percibió durante el último año de servicios los factores indicados, aclara que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no forman parte del ingreso base de liquidación los valores recibidos por concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, conceptos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la cotización o aporte al sistema general de pensiones, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. Hecho de la demanda en la (sic) cual las partes están de acuerdo: Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la Universidad del Valle a favor de la señora Fabiola Cristina Mejía. Hecho de la demanda en el que hay disenso: Si en la pensión de jubilación reconocida a la demandante debió incluirse los factores salariales devengados por la señora Fabiola Cristina Mejía en el último año de servicios para la Universidad. Problemas de jurídicos a resolver

Es procedente reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Fabiola Cristina Mejía, aplicando la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 121 a 139. Citó apartes jurisprudenciales de la sentencia SU-230 de 2015 e indicó que a los empleados amparados por el régimen de transición no les resultaba procedente la aplicación de dicha providencia toda vez que esta se fundamentó en una interpretación incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013, que a su vez, analizó el régimen especial de los congresistas y no efectuó mención alguna respecto de los demás regímenes pensionales de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, el concepto de monto ha sido evaluado por el Consejo de Estado desde varios años atrás y en el que se señaló que comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje señalado legalmente que usualmente es el 75%. Asimismo, arguyó que el fallo de la Corte Constitucional desconoce los derechos de confianza legítima y favorabilidad de los empleados públicos que cumplieron los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les impone promediar el salario devengado

que sirvió de base para los aportes durante los últimos 10 años. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario para afirmar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 1995 (fecha de la entrada en vigencia de dicha normativa), tenía 43 años de edad y 21 años de servicios, por lo que le correspondía pensionarse con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985. De otra parte, manifestó que si bien la pensión se reconoció con el 78.634% del IBL de conformidad con la Ley 100 de 1993, porcentaje más alto que el 75% señalado en la Ley 33 de 1985, debía tenerse en cuenta que dicha tasa se extraía del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y no del último año como lo preveía la norma que verdaderamente regía su derecho pensional. Conforme a ello, así la demandante hubiese solicitado la aplicación del Sistema General de Pensiones, la universidad demandada debió aplicar la norma más favorable, esto es, Ley 33 de 1985. De acuerdo con lo anterior y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, consideró que la pensión de la demandante debía liquidarse con el 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicio, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las primas de navidad, vacaciones, servicios y el auxilio de transporte, de los cuales había que realizarse los descuentos respectivos. En relación con el subsidio familiar, la bonificación por

recreación y el auxilio de educación, no podían ser incluidos dado que tales emolumentos tenían otra finalidad distinta a la retribución directa del servicio. Por otra parte, negó el pago de los intereses de mora dado que no se evidenciaba la cesación en la cancelación de las mesadas pensionales y encontró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en atención a que el reconocimiento pensional fue el 13 de octubre de 2006, la demanda se interpuso el 21 de mayo de 2013, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2010 se encontraban prescritas. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006; ii) condenó a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales de asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, las primas de navidad, vacaciones, servicios y el auxilio de transporte, a partir del 21 de mayo de 2010; iii) ordenó a la demandada descontar las sumas correspondientes de los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes; iv) negó las demás pretensiones y; v) condenó en costas al ente universitario.

RECURSO DE APELACIÓN6

La Universidad del Valle solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Para el ente universitario el a quo erró en su decisión por cuanto el IBL no fue objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, manifestó que los beneficiarios de la transición pueden acceder a la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero que las demás condiciones se regulan expresamente el sistema general de pensiones. En este sentido, afirmó que en la sentencia de primera instancia no se explican las razones de la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Agregó que la anterior interpretación no es contraria al principio de inescindibilidad, pues las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 se complementan, por lo que no es posible elegir entre una y otra en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que no existe duda en su interpretación y fue el propio legislador quien previó la combinación de los dos regímenes. En relación con los factores señaló que deben ser los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales realizó cotizaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 145 a 150.

Parte demandada7: reafirmó los razonamientos esbozados en el recurso de apelación en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición les aplican las reglas para calcular el IBL contenidas en la Ley 100 de 1993.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora FABIOLA CRISTINA MEJÍA al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y

subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 7 Folios 201 a 202 vuelto. 8 Según constancia secretarial visible a folio 213. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: La demandante TRANSICIÓN. […] nació el 21 de enero de La parte La edad para acceder a la 195110, es decir, tenía 44 demandant pensión de vejez, el tiempo de años de edad para el 30 de e goza del

servicio o el número de junio de 1995. régimen de semanas cotizadas, y el monto transición de la pensión de vejez de las Cumple la edad requerida por tener personas que al momento de porque tenía más de 35 más de 35 entrar en vigencia el Sistema años a la entrada en vigor años de tengan treinta y cinco (35) o de la Ley 100 de 1993 por edad y 15 más años de edad si son tratarse de empleada años de mujeres o cuarenta (40) o más pública del orden territorial. servicio a 10 Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 2 del expediente. años de edad si son hombres, o Tiempo de servicio: la entrada quince (15) o más años de Laboró desde el 20 de en vigencia servicios cotizados, será la septiembre de 1973 al 30 de de la Ley establecida en el régimen septiembre de 2006 en la 100 de anterior al cual se encuentren Universidad del Valle11. 1993. afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas Acreditó el tiempo de labor para acceder a la pensión de porque al 30 de junio de vejez, se regirán por las 1995 tenía cumplidos 21 disposiciones contenidas en la años de servicios12. presente Ley.» (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado Empleado público: Todos oficial que sirva o haya servido los años de servicios La veinte (20) años continuos o laborados a la Universidad demandan discontinuos y llegue a la edad del Valle fueron como te de cincuenta y cinco (55) tendrá empleada pública13. consumó

derecho a que por la respectiva los Tiempo de servicios: Se Caja de Previsión se le pague requisitos certificó que laboró por más una pensión mensual vitalicia para de 32 años, desde el 20 de de jubilación equivalente al obtener la septiembre de 1973 al 30 setenta y cinco por ciento pensión de septiembre de 2006. (75%) del salario promedio que de sirvió de base para los aportes jubilación Demostró el requisito de durante el último año de prevista más de 20 años de servicio. servicio.» (Subraya fuera del en la Ley texto) Edad: Cumplió 55 años el 33 de 21 de enero de 2006, se 1985, esto reitera que nació el 21 de es, más enero de 1951. de 20 años Acreditó la edad de 55 laborados años. como empleada pública y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera Consolidación del estatus 11 Según la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006 a folios 25 a 27 vuelto, Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006 visible a folio 28 del cuaderno principal y certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Si bien la demandante cumplió los 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados del orden territorial, ella siguió activa en el servicio hasta el 2006, año en que se retiró y causó el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento del requisito de edad, por lo que se encuentra probado

que cotizó al SGP más de 10 años después de completar los 20 años de labor. 13 En la certificación obrante a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos se indicó que la demandante desempeñó el cargo de técnico de vicerrectoría administrativa, clasificado como empleado público no docente. subregla es que para los pensional: 21 de enero de servidores públicos que se 2006 por edad (los 20 años pensionen conforme a las de servicio los cumplió el condiciones de la Ley 33 de 20 de septiembre de 1993). 1985, el periodo para liquidar la La pensión Tiempo que faltaba para pensión es: de jubilación consolidarlo a la entrada  Si faltare menos de diez se debe en vigencia de la Ley 100: (10) años para adquirir el liquidar con más de 10 años (del 30 de derecho a la pensión, el el promedio junio de 1995 al 21 de ingreso base de liquidación de lo será (i) el promedio de lo enero de 2006). devengado devengado en el tiempo que Periodo aplicable según en los 10 les hiciere falta para ello, o (ii) la sentencia de años el cotizado durante todo el unificación: el promedio anteriores al tiempo, el que fuere superior, de los salarios o rentas reconocimie actualizado anualmente con sobre los cuales ha nto de la base en la variación del Índice de Precios al consumidor, cotizado el afiliado durante pensión. según certificación que expida los diez (10) años el DANE. anteriores al  Si faltare más de diez reconocimiento de la

(10) años, el ingreso base de pensión, actualizados liquidación será el promedio de anualmente con base en la los salarios o rentas sobre los variación del índice de cuales ha cotizado el afiliado precios al consumidor, durante los diez (10) años según certificación que anteriores al reconocimiento de expida el DANE. la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de «[…] 96. La segunda subregla 1994 a) asignación básica Los es que los factores salariales mensual, b) gastos de factores a que se deben incluir en el IBL representación, c) prima incluirse para la pensión de vejez de los técnica, cuando sea factor en el IBL servidores públicos de salario, d) primas de son el beneficiarios de la transición antigüedad, ascensional y sueldo o son únicamente aquellos sobre de capacitación cuando asignación los que se hayan efectuado los sean factor de salario, e) básica, aportes o cotizaciones al remuneración por trabajo bonificació Sistema de Pensiones. […]» dominical o festivo, f) n por remuneración por trabajo servicios suplementario o de horas prestados extras, o realizado en y prima de jornada nocturna, g) antigüeda bonificación por servicios d. prestados. Factores devengados y cotizados sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones y excedente de sueldo.

En resumen: La pensión de jubilación de la señora Fabiola Cristina Mejía bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Ahora bien, la Universidad del Valle en Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, acto visible de folios 25 a 27 vuelto, sostuvo: «[…] Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la peticionaria tiene derecho a gozar de la pensión que demanda, pues reúne a cabalidad los requisitos estipulados en las normas precitadas, edad 55 años, tiempo de servicio mínimo haber cotizado 1075 semanas en cualquier tiempo. En la actualidad la señora Fabiola Cristina Mejía, cuenta con: 55 años de edad y 33 años, 2 meses y 4 dias (sic) de tiempo de servicio, 1710 semanas cotizadas. 6. Que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 29 de enero de 200, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cuantía de la pensión

mensual vitalicia equivale al 78.634% (por tener cotizadas 1695 semanas) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, en este caso, del Ingreso Base de Liquidación del promedio comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2006 fecha de renuncia de la señora Fabiola Cristina Mejía, incluido el factor de prima de antigüedad y la bonificación por servicios, valor que será actualizado con el Índice de Precios al Consumidor […]» Posteriormente, la Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días, equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días (folio 28). De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados. Si bien en el certificado de salarios devengados aportado a folio 221, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la pensión de la demandante, en

el acto administrativo demandado se indicó claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, se observa que en lo concerniente a la señora Fabiola Cristina Mejía la pensión reconocida por la Universidad del Valle de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. En consecuencia, no se reliquidará la pensión de la demandante porque la prestación reconocida a través de la Resolución 2405 del 13 de octubre de 2006, modificada por la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, es superior a la que resultare de la aplicación del monto regulado en la Ley 33 de 1985 de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...