CE - 76001-23-33-000-2014-00615-01(25750)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2014-00615-01(25750)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750)
Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.
PJ: Era procedente el rechazo de los ingresos brutos por operaciones exentas de IVA y del impuesto descontable? No La demandante era productora de carne de animales de la especie porcina como bien exento, conforme al inciso 2.º del artículo 440 del ET? Si IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE / VENTA DE CARNE / BIEN EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / PRODUCTOR DEL BIEN EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / IMPUESTO DESCONTABLE EN LAS OPERACIONES EXENTAS / EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
[E]l inciso 2.º del artículo 440 del ET establece que se considera «productor en relación con las carnes» al propietario de los animales que los «sacrifique o los haga sacrificar», para efectos del artículo 477 ibidem, que enlista los bienes exentos de IVA. Seguidamente, el artículo ejusdem, vigente para la época del sub lite, determina que la venta de carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada está exenta de IVA. (…) [L]os medios de prueba recaudados por la Administración tendientes a demostrar que la actora no transportó los animales hacia el lugar en el que eran sacrificados resultan impertinentes para desvirtuar la realidad de las operaciones que adelantó concernientes al sacrificio de sus animales, en la medida en que el inciso 2.º
del artículo 440 del ET no se refiere a su movilización a efectos de adquirir la calidad de productora de carne, ni constituye la actividad de sacrificio de porcinos, de conformidad con el fundamento jurídico nro. 2.2 de este fallo. Por otro lado, se precisa que las comunicaciones, con las que la autoridad tributaria censura la calidad de la actora que es objeto de debate, no corresponden al período gravable discutido y, en todo caso, no demuestran un acuerdo entre el extremo activo y la compañía frigorífica que adelantaba el sacrificio de sus animales para que certificara y facturara a su nombre sacrificios que le eran ajenos, pues en tales escritos los dos sujetos negociales expusieron las particularidades e instrucciones propias de la actividad que se realizaba directamente por la demandante o a nombre suyo. Sumado a lo anterior, el requerimiento especial precisa que las declaraciones de los clientes de la demandante, que obtuvo en el marco de las visitas que adelantó, denotan que compraron carne en canal y no los animales vivos y que el sacrificio fue asumido por la contribuyente. Además, en el plenario obran las facturas tanto de venta de carne de animales de la especie porcina en canal expedidas por la demandante durante el 4.º bimestre de 2011, como las facturas y los recibos expedidos por el centro de sacrificio correspondientes a la prestación del servicio de faenado a nombre del extremo activo, junto con la certificación que expidió que daba cuenta del número de animales sacrificados por orden de la actora, durante el bimestre revisado. Por ello, los medios de prueba presentados por la Administración no son
suficientes para desacreditar que la actora vendió carne en canal ni su calidad de productora de bienes exentos; de ahí que no es procedente el rechazo de los ingresos brutos por operaciones exentas de IVA ni del impuesto descontable discutido
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477, 440 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un asunto con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, entre las mismas partes, pero en relación con el IVA del 5º bimestre del año 2011, se reitera el criterio expuesto, consultar sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2014-01057-01(22974), C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750)
Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.
Procede la sanción por inexactitud impuesta? No
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /
IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Afirmada la juridicidad de la autoliquidación de la demandante, desaparece el fundamento de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, en tanto la conducta desplegada es atípica al no existir inexactitud sancionable.
Procede la condena en costas en primera y segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y, por la misma razón, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00615-01(25750)
Actor: GRANJAS PARAÍSO S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, que resolvió (f. 380 cp1): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750)
Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.
Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial del impuesto sobre las ventas No. 900001 del 04 de febrero de 2013 y la Resolución No. 900001 del 04 de febrero de 2014, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Consecuencialmente, dejar en firme la declaración privada del IVA presentada por el contribuyente Granjas Paraíso S.A.S. para el cuarto bimestre del año gravable 2011, ordenando a la autoridad tributaria la consecuente devolución de las sumas a que haya lugar, de conformidad con el análisis en precedencia. Tercero. Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que se hubieren causado y en la medida de su comprobación, las cuales deberán ser liquidadas por la secretaría de esta corporación. Cuarto. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) smlmv, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de la actora correspondiente al 4.º bimestre de 2011
para rechazar ingresos brutos por operaciones exentas; aumentar en la misma proporción los ingresos brutos por operaciones excluidas; disminuir, consecuentemente, el impuesto descontable; e imponer sanción por inexactitud (ff. 55 a 71 cp1). Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración confirmó la antedicha liquidación oficial (ff. 86 a 97 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 196 y 197 cp1):
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 04 de febrero de 2013.
Resolución No. 900001 del 04 de febrero de 2014, mediante la cual se agota la vía gubernativa del proceso de revisión respecto del impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 2011.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a Granjas Paraíso S.A.S., NIT (…), disponiendo que: El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración del cuarto bimestre del año 2011, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud determinados por la DIAN.
Que en la sentencia se ordene de inmediato la devolución de la suma de $48.963.000 correspondiente a la parte del saldo a favor originado en la declaración inicial de IVA del cuarto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. bimestre de 2011, que no ha sido reintegrado o compensado por la DIAN, o el valor determinado por el juez en el fallo. En ambos casos, con el pago de los intereses corrientes y moratorios calculados en la forma que lo prescribe el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional vigente al momento de la presentación de la presente demanda.
3. Se condene a la Nación - DIAN - Dirección seccional de impuestos de Cali, de ahora en adelante "la DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 4.º, 29 y 95.9 de la Constitución; 440, 477, 479, 481, 485, 488, 489, 647, 683, 684, 742, 744, 745, 746, 7712, 774, 786 a 791, 815 y 850 del ET (Estatuto Tributario); 174, 177 y 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 188 del CPACA; 176 del CGP (Código
General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; 13 del Decreto 522 de 2003; y el Concepto unificado de IVA nro. 01 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 202 a 234 cp1): Reprochó que la Administración profiriera la resolución de devolución de saldos a favor y el acto de determinación oficial con relación a su declaración inicial, pese a que había presentado una declaración de corrección; y sostuvo que la liquidación oficial de revisión debió tener en cuenta la resolución de devolución mencionada. Relató que era propietaria de animales de la especie porcina que posteriormente hacía sacrificar para la venta de carne en canal, tal como quedó respaldado en las declaraciones de sus clientes que confirmaron las compras, por lo que cumplió con los requisitos del artículo 440 del ET para ser productora de bienes exentos. Censuró que su contraparte desestimara la certificación expedida por el administrador del frigorífico, en la cual se evidenciaba la prestación del servicio de sacrificio de los mencionados animales a su favor durante el período revisado. Expresó que las comunicaciones entre ella y la compañía frigorífica, usadas como indicios por la Administración para formular las glosas, se realizaron en períodos distintos al discutido y no eran pertinentes respecto al tema objeto de prueba. Expuso que en ocasiones sus clientes pagaron las retenciones que le correspondían por el servicio de sacrificio de los animales en mención para extinguir deudas adquiridas con ella previamente. Advirtió que, aunque no debía acreditar el transporte de los animales a los frigoríficos para la procedencia del IVA
descontable debatido, en todo caso aportó los medios de prueba que demostraban tales operaciones. Adujo que la autoridad tributaria valoró indebidamente las pruebas recaudadas y que los actos demandados fueron falsamente motivados. Manifestó que demostró su calidad de productora de bienes exentos, por lo que podía solicitar impuestos descontables y la devolución o compensación del saldo a favor generado, de conformidad con los artículos 477 y 850 del ET, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 488 ibidem, los servicios que adquirió en ese período eran costo o gasto de su actividad y cumplían con las exigencias del artículo 107 ejusdem. Se opuso a la sanción por inexactitud y sostuvo que, en todo caso, existió error sobre el derecho aplicable con relación a su calidad de productora de bienes exentos. Precisó que la Administración omitió aplicar el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 porque la sanción impuesta no era proporcional a la gravedad de la infracción imputada. Solicitó que su contraparte fuera condenada en costas. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 254 a 273 cp1), para lo cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. expuso que la corrección de la declaración inicial de la demandante no tenía efectos legales porque fue presentada con posterioridad a la notificación del requerimiento
especial, inobservando los artículos 588 y 709 del ET. A partir de comunicaciones entre la actora y la sociedad frigorífica, aseguró que la contribuyente vendió vivos los animales de la especie porcina a comercializadores de carne, quienes pagaron su trasladado al frigorífico y el servicio de sacrificio. Agregó que la compañía frigorífica certificó que le prestaba sus servicios a la demandante, para lo cual esa sociedad exigía que los pagos fueran en efectivo y que en la guía interna de movilización se registrara a la actora como propietaria de los animales y sus instalaciones como lugar de origen del traslado. Indicó que la retención en la fuente a cargo de la demandante era pagada por terceros. Explicó que el transporte de los animales hasta el frigorífico era un indicio que demostraba que el sacrificio de los animales era ordenado y pagado por personas distintas a la demandante, quienes asumían el costo de los fletes. Señaló que las facturas no otorgaban inmediatamente el reconocimiento de los impuestos descontables. De esta manera, sostuvo que la actora vendió animales vivos, excluidos de IVA, por lo que no podía solicitar la devolución o compensación del impuesto referido, en virtud del artículo 477 del ET, sumado a que no tenía la calidad de productora de bienes exentos, por cuanto no hacía sacrificar al ganado porcino. Precisó que la contabilidad de la demandante no servía como medio de prueba a su favor, pues no reflejaba su realidad económica. Manifestó que valoró todas las pruebas que obraban en el expediente y que los actos censurados no fueron falsamente motivados, pues se
expidieron con base en los medios probatorios recaudados. Defendió la multa por inexactitud y se opuso a la condena en costas solicitada pues aseguró que los asuntos tributarios eran de interés público y no había incurrido en conductas dilatorias ni temerarias. Sentencia apelada El tribunal anuló los actos acusados y condenó en costas a la demandada (ff. 350 a 380 cp1). Expuso que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003, para tener derecho a la devolución del IVA, el productor de carne debía sacrificar o hacer sacrificar a sus animales. Señaló que en el expediente obran las facturas que expidió la demandante por la venta de carne de cerdo en canal a sus clientes durante los meses de julio y agosto de 2011 y que las declaraciones que obtuvo el extremo pasivo en el marco de las visitas que realizó a los compradores de la demandante indicaban que le habían comprado carne de cerdo en canal, siendo irrelevante que no fueran comerciantes porque las normas que regulaban la materia no la exigían como condición para la procedencia de la devolución. Juzgó que, sin importar los sujetos que entregaban los animales al frigorífico, las facturas evidenciaban que la demandante pagó el sacrificio de los porcinos, por lo que descartó las pruebas que recolectó la Administración en ese sentido, pues las disposiciones que regulaban la litis no exigían que los animales fueran entregados al frigorífico directamente por su productor; al hilo de lo anterior, consideró que las particularidades del transporte y los fletes no solucionaban la controversia. Así, dado que juzgó que la demandante vendió la carne en canal durante el período revisado,
declaró la nulidad de los actos censurados y condenó en costas a la autoridad tributaria «siempre que se hubieren causado y en la medida de su comprobación». Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (ff. 393 a 403 cp1). Para ello, sostuvo que el a quo omitió el análisis de la totalidad de las pruebas que acreditaban que la actora no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. vendió carne de la especie sacrificada, sino animales vivos a comercializadores de carne, quienes pagaron su traslado al frigorífico y el servicio de sacrificio de la especie en mención. Insistió en que la compañía frigorífica certificó el servicio mencionado a nombre de la actora, exigiendo que los pagos fueran en efectivo y que en la guía interna de movilización se registrara a la demandante como propietaria y sus instalaciones como lugar de origen del traslado; y que la retención en la fuente que debía practicar la actora era pagada por terceros. Por lo anterior, reiteró que la actora vendió bienes con la calificación jurídico tributaria de excluidos del IVA y que ella no tenía la calidad de productora de bienes exentos. Recalcó que las facturas no implican necesariamente que se deban reconocer los impuestos descontables y que la contabilidad de la demandante
no podía tenerse como medio de prueba a su favor, pues no reflejaba su realidad económica. Defendió la imposición de la sanción por inexactitud y negó la configuración de la causal exculpatoria. Se opuso a la condena en costas aduciendo que no bastaba con que hubiese resultado vencida en primera instancia pues su conducta no fue abusiva ni temeraria. Alegatos de conclusión La actora insistió en los argumentos expuestos con anterioridad. Agregó que el a quo analizó todas las pruebas que obran en el expediente y que esta corporación1 dirimió a su favor controversias similares correspondientes a períodos distintos, declarando que tenía la calidad de productora de carne de animales de la especie porcina en canal (índice2 20). La demandada reiteró los argumentos que expuso previamente, sostuvo que no estaba acreditada la causación de las costas y solicitó que se condenara en ellas a su contraparte (índice 19). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que declaró su nulidad y condenó en costas a la parte vencida. Así, corresponde establecer si era procedente el rechazo de los ingresos brutos por operaciones exentas de IVA y del impuesto descontable imputable a tales operaciones que declaró la actora, para lo cual corresponder determinar si la demandante era productora de carne de animales de la especie porcina como bien exento, conforme al inciso 2.º del artículo 440
del ET. En caso de que prospere la impugnación promovida por el extremo pasivo de la litis, la Sala deberá estudiar si la liquidación oficial de revisión debió proferirse respecto a la declaración de corrección presentada por el extremo activo. De resolverse las anteriores cuestiones de manera adversa a los intereses de la actora, también se tendrá que analizar la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Al contrario, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de condena en costas realizada por la Administración en los alegatos de conclusión, en la medida en que no fue planteada en la contestación de la demanda; por lo que tampoco serán valorados los documentos que allegó relacionados con el asunto por exceder los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. 1 Sentencia del 24 de septiembre de 2020 (exp. 22974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 2 Del historial de actuaciones del aplicativo informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750)
Demandante: Granjas Paraíso S.A.S.
2En el proceso convocado, la demandante expone que era propietaria de animales de la especie porcina que posteriormente hacía sacrificar para la venta de la carne en canal, tal como lo demuestran las declaraciones de sus clientes; de modo que cumplió los requisitos del artículo 440 del ET en orden a tener la calidad de productor de bienes exentos. Reprocha que la demandada desestimara la certificación expedida por el
administrador del frigorífico que daba cuenta de la prestación del servicio de sacrificio a su nombre durante el período discutido. Señala que esta certificación, junto con las facturas de venta y las guías de movilización de animales, demuestran que era propietaria de ellos, que pagó el servicio de sacrificio y que vendió la carne en canal. Puntualiza que las comunicaciones que tuvo con la compañía frigorífica, que usó su contraparte como indicios para formular las glosas debatidas, no solo tuvieron lugar en el año del bimestre debatido sino que también ocurrieron en los años 2003, 2004, y 2010; y sostuvo que en esas comunicaciones se acordaron las instrucciones propias de la operación, sin que algunas tuviesen relación con el debate analizado, y que en ocasiones sus clientes pagaron las retenciones que le correspondían por el servicio de sacrificio de la referida especie animal para extinguir deudas adquiridas con ella previamente. Aseguró que los artículos 12 y 13 del Decreto 522 de 2003; 1.º del Decreto 3960 de 2008; 1.º del Decreto 4666 de 2008; 1.º del Decreto 2730 de 2009; y 27 del Decreto 2277 de 2012 no exigían la acreditación del transporte de los animales a los frigoríficos para la procedencia del IVA descontable debatido, y que, en todo caso, aportó copia de sus libros auxiliares que reflejaban el gasto de fletes, contratos de prestación de servicio de transporte y comprobantes de egreso que acreditaban la realidad de las operaciones. De
esta manera, expone que la autoridad tributaria analizó indebidamente las pruebas que demostraban la calidad de productora de bienes exentos y aduce que por ello los actos demandados están falsamente motivados. Sobre esa base, sostiene que tenía derecho a la devolución de los IVA que pagó, pues era productora de bienes exentos, sumado a que los servicios que adquirió en ese período constituían costo o gasto de su actividad y cumplían con las exigencias del artículo 107 ibidem, observando así el artículo 488 ejusdem. En contraste, la apelante única censura que el a quo analizara únicamente las facturas que aportó la demandante y el testimonio de su director técnico, pasando por alto los medios probatorios que demuestran que la actora vendió los animales vivos a comercializadores de carne, quienes pagaron su traslado al frigorífico y el servicio de sacrificio. Asegura que la compañía frigorífica certificó el servicio mencionado a nombre de la demandante, pese a que ella no los sacrificaba ni los hacía sacrificar, y que para ello exigió que los pagos fueran en efectivo y que en la guía interna de movilización se registrara a la demandante como propietaria y que los animales se trasladaron desde las instalaciones de esta última. Indica que la retención en la fuente que debía practicar la actora a la compañía frigorífica era pagada por terceros y que la «orden de entrega de canales de cerdo» relacionó el peso de animales vivos. Por lo anterior, sostiene que la actora vendió animales vivos, excluidos del IVA, por lo que no podía solicitar la
devolución o compensación del impuesto referido, en virtud del artículo 477 del ET, sumado a que no tenía la calidad de productora de bienes exentos, por cuanto no hacía sacrificar sus animales. Advierte que las facturas no bastan para el reconocimiento de los impuestos descontables y que la contabilidad de la demandante no podía tenerse como medio de prueba a su favor, pues no reflejaba su realidad económica. En la sentencia apelada, el tribunal consideró que las pruebas aportadas por la Administración no desacreditaron que la demandante era productora de bienes exentos. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si era procedente el rechazo de los ingresos brutos por operaciones exentas de IVA y del impuesto descontable por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. operaciones gravadas que declaró la actora, para lo cual se deberá determinar si la demandante vendió carne de animales de la especie porcina en canal en calidad de productora, en los términos del inciso 2.º del artículo 440 del ET. 2.1Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, (exp. 22974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) la Sala falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, por hechos sustancialmente
similares, solo que en esa ocasión debatían la procedencia de operaciones exentas de IVA respecto a la declaración del impuesto sobre las ventas de la actora correspondiente al 5.º bimestre de 2011. Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos que se derivan del mencionado precedente entre las mismas partes. 2.2En lo que concierne al debate planteado, el inciso 2.º del artículo 440 del ET establece que se considera «productor en relación con las carnes» al propietario de los animales que los «sacrifique o los haga sacrificar», para efectos del artículo 477 ibidem, que enlista los bienes exentos de IVA. Seguidamente, el artículo ejusdem, vigente para la época del sub lite, determina que la venta de carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada está exenta de IVA. 2.3Ahora bien, la Sala destaca que la litis que convoca a las partes concierne a un asunto probatorio pues las partes debaten si las operaciones cuestionadas consistieron en la venta de carne en canal, como lo sostiene la actora, o de animales vivos a comercializadores de carne, como lo aduce la demandada. Así, a fin de determinar si era procedente el rechazo de los ingresos brutos por operaciones exentas de IVA y del impuesto descontable imputable a las mismas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: (i) El 15 de septiembre de 2011 la actora presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4.º bimestre de 2011, en la que registró ingresos brutos por
operaciones exentas por un valor de $954.449.000 e impuestos descontables por compras y servicios gravados por $109.173.000 (f. 99 cp1). (ii) El 20 de septiembre de 2011 la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor que declaró en el 4.º bimestre de 2011 (f. 4 cp1). Seguidamente, el 27 de diciembre de 2011 la autoridad tributaria profirió auto de suspensión de términos con el fin de verificar la procedencia del saldo referido (f. 5 cp1). (iii) En el Requerimiento Especial nro. 052382012000037, del 07 de mayo de 2012, la autoridad tributaria estableció que (ff. 9 a 30 cp1): (a) En el marco de las visitas que adelantó a los compradores de la demandante, ellos aseguraron que «el contribuyente Granjas Paraíso es su único proveedor de carne de cerdo; que el sacrificio lo paga Granjas Paraíso (…) el tercero aporta copias de facturas de compra de carne de cerdo en canal, fotocopias de recibos, consignaciones y extractos bancarios a nombre de Granjas Paraíso» «compra cerdo en canal a Granjas Paraíso, la cual recibe en el matadero (…) Este tercero aporta copias de facturas de compra de carne de cerdo en canal y fotocopias de consignaciones a nombre de Granjas Paraíso (…) informa que compra cerdo en canal a Granjas Paraíso, el cual recibe en el Frigorífico (…) para luego comercializarlo a diferentes puntos de venta. Igualmente informa que paga el sacrificio de cerdos para luego ser
descontado de la deuda que tiene con Granjas Paraíso por la compra de cerdo en canal. Este tercero aporta relación y copias de facturas de compra de carne de cerdo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. en canal y fotocopias de consignaciones a nombre de Granjas Paraíso» (ff. 15 y 16 cp1).
(b) El 09 de agosto de 2011, el matadero municipal de Ipiales certificó que «Granjas Paraíso (…) sacrificó en el matadero municipal de Ipiales en el mes de julio 2011 la cantidad de trescientos sesenta y tres (363) porcinos, por un valor total de sacrificio durante este período de $9.801.000» (f. 177 caa1); y el 08 de septiembre de 2011 dio fe de que «Granjas Paraíso (…) sacrificó en el matadero municipal de Ipiales en el mes de agosto de 2011 la cantidad de trescientos cuarenta y tres (343) porcinos, por un valor total de sacrifico durante este período de $9.261.000» (f. 153 caa1). Además, el 19 de marzo de 2012, certificó que «Granjas Paraíso sacrifica en nuestras instalaciones, enviando cerdos en pie desde la granja al sacrificio en el matadero municipal de Ipiales. La información que anexamos en esta solicitud es correspondiente al mes de julio y agosto de 2011» (f. 147 caa1). Asimismo, aportó
recibos por el servicio de sacrificio de porcinos que le prestó a la actora por los meses de julio y agosto de 2011 (ff. 154, 155, 178 a 181 caa1), junto con las facturas por la prestación del servicio de faenado a nombre de la demandante durante el mismo período (ff. 156 a 160 y 182 a 193 caa1). (c) Los medios de convicción relacionados con la movilización de los animales daban cuenta de que la
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