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CE-76001-23-33-000-2014-00770-01(AC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00770-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Noción y elementos El derecho de fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planeado, la que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De no cumplirse estos elementos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. En tal virtud, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los mismos, en cada caso particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los elementos esenciales del derecho de petición, ver sentencia de la Sección Primera de esta Corporación,

exp. 2012-00087 VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna Respecto del primero de ellos, éste se cumplió en razón a que consta en el expediente que la actora, en efecto pudo presentar el derecho de petición y las insistencias en el cumplimiento de lo solicitado, porque lo que la actora requiere es la expedición de su historia laboral en la Policía Nacional, en los formularios 1, 2 y 3B para realizar los trámites de su pensión ante COLPENSIONES. La respuesta dada por la entidad debe ser oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley para ello, que es de 15 días hábiles. Si la petición fue presentada por la actora ante la Policía Nacional, el 29 de enero de 2014, el plazo para dar respuesta se vencía el 19 de febrero de 2014. A esa fecha, no aparece constancia alguna de que la petición hubiera sido resuelta a la actora; por lo que no se encuentra acreditada la oportunidad en la respuesta la actora, con lo que se le vulnera su derecho fundamental de petición… Respecto de la comunicación a la actora, se pudo establecer que, en efecto, cada respuesta ha sido recibida por la actora, toda vez que, tanto en el escrito de tutela como en las insistencias a que se dé respuesta de fondo por parte de la Entidad, da cuenta de que las ha conocido; con lo que se cumple con este requisito. En relación con la respuesta de fondo, clara y congruente, la Sala pudo determinar que la entidad, ha emitido varias comunicaciones tendientes a dar respuesta a lo requerido por la

peticionaria… Del acervo probatorio referido, contrario a lo manifestado por el a quo, no se ha satisfecho el derecho de petición de la actora, el cual, a pesar de haber sido respondido en varias oportunidades, no ha logrado dar respuesta de fondo a lo solicitado toda vez que, desde el 4 de junio se le comunicó que la información que echa de menos, esto es, la del 01 de enero de 1981 a noviembre de 1983 reposa en el Archivo General de la Dirección de Sanidad; y a la fecha no ha sido posible que dicha entidad reporte las razones por las cuales, si existen documentos oficiales expedidos por la entidad en la que consta el tiempo de servicio, no ha sido posible certificar el período solicitado… En ese orden de ideas, está probado que no se cumplieron dos de los elementos esenciales del derecho de petición por lo que se puede, válidamente, concluir que hubo vulneración… Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la actora, y se ordenará a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que dé respuesta de fondo, clara y congruente a la actora, respecto del tiempo de servicio prestado en la entidad entre el 01 de enero de 1981 y el 14 de noviembre de 1983; y si tiene o no derecho al bono pensional respecto de tal período. En caso de tener derecho al bono pensional, que éste sea expedido y remitido a la actora en los formularios que sean pertinentes para efectuar el trámite de su pensión ante COLPENSIONES.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00770-01(AC)

Actor: DORIS GARCIA GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de 08 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la tutela por hecho superado, en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR por hecho superado la presente acción de tutela instaurada por la parte actora, por las razones expuestas en el aparte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la accionada para que no reincida en la conducta que motivó la presentación de la acción en armonía con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ, interpuso acción de tutela en contra la POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, en conexidad con la vida.

I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por la actora, en síntesis de los siguientes hechos:

1º: Manifiesta que el 29 de enero de 2014 envió derecho de petición al Director General de la Policía Nacional donde solicitaba la emisión del bono pensional en los formatos 1, 2 y 3b del tiempo laborado en esa Institución el período de 1981 a 1992. 2º: Aduce que en el mes de marzo de 2014, el Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad accionada, envió comunicación en la cual, responde en forma parcial la petición, toda vez que sólo enviaron los formatos 3B por los años comprendidos entre 1990 y 1992 y acompañado del Oficio No. S-2014-053471 dirigido al Área de Archivo General de la citada entidad, en aras de que gestionara los bonos pensionales en los formatos 1, 2 y 3B. 3º: Relata que, posteriormente, los citados documentos fueron enviados pero quedaron diligenciados de manera incorrecta porque no corresponden las fechas de ingreso y retiro de la institución, en los formatos1 y 2 tenían como fecha de ingreso el año 1984, cuando la fecha correcta corresponde al 1 de enero de 1981 hasta el 5 de agosto de 1992, mientras que el formato 3B se emitió con el apellido de casada, lo que no coincide con el nombre que figura en el documento de identidad expedido por la Registaduría Nacional del Estado Civil. 4º: Señala que, en razón a lo anterior, el 11 de marzo de 2014 procedió a devolver la documentación antes referida a la entidad accionada, solicitando su emisión con la información correcta en todos los formatos, para lo cual adicionó las certificaciones laborales de ingreso y retiro de la Policía Nacional.

5º: En razón a que no se dio respuesta alguna, el 23 de abril de 2014 allegó escrito a la entidad en el que insiste en la solicitud de la expedición correcta del Bono Pensional en los formularios 1, 2 y 3B. 6º: Indica que transcurridos aproximadamente 4 meses contados a partir de la presentación del primer requerimiento, recibió oficio por parte de la accionada con fecha 4 de junio de 2014 donde se le informa que, la omisión en relacionar los años 1981 a 1983 se debe a que éstos no aparecen en las bases de datos de la Dirección de Sanidad y solicitaron prórroga para allegar dicha respuesta. 7º: Finalmente, considera que desde la presentación del derecho de petición, esto es, el 29 de enero de 2014 a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido una respuesta de fondo, completa y coherente a lo pedido. En consecuencia, solicita: “PRIMERO: Que se declare que la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL con su respuesta incompleta al derecho de petición ha vulnerado mi derecho a obtener respuesta a la petición, al debido proceso y (sic) en conexidad con la vida digna.

SEGUNDO: Que se ORDENE AL MINISTEIRO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIOANL emitir de nuevo el BONO PENSIONAL en los formatos 1, 2 y 3b de forma completa y correcta incluyendo todo el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional desde 1981 hasta 1992 para resolver de esta manera de fondo la petición.

TERCERO: Los formatos 1, 2 y 3 b que emita el Ministerio de Defensa

deben estar correctos en fechas de ingreso y retiro, lo mismo que lo datos de nombres y apellidos conforme a la cédula de ciudadanía. (sic) kmpletos, es decir deben contener todos los períodos laborados desde 1981 hasta 1992 teniendo en cuenta que los formatos iniciales enviados (errados) fueron devueltos todos a sus dependencias para la respectiva corrección de datos.” (negrillas de texto original) II-. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante Auto de 28 de julio de 2014, se admitió la acción y se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Notificada del auto admisorio de la demanda, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, contestó en los siguientes términos: Refiere que el Área de Archivo General de la Policía Nacional mediante escrito No.

S-2014-239022 de fecha 31 de julio de la presente anualidad con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Doris García Gutiérrez, procede a enviar comunicación oficial con las corrección en lo atinente al nombre de la peticionaria en el formato 3B y la fecha de retiro informando a la actora que: “En respuesta al asunto de la referencia, por medio de la cual requiere la certificación de tiempo de servicio para trámites de pensión de vejez, con toda atención me permito enviar corregidas y en original, las Certificaciones de Información Laboral (formato 1), salario base (formato 2) y salario mes a mes año por año (formato 3B) de consecutivo No. 391.

Documentos que fueron diligenciados conforme a la normatividad vigente,

(…). De otra parte, se le comunica que la Policía Nacional, maneja un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la Institución como Cuerpo Especial, NO COTIZA por semanas, para pensión ni salud, a ningún Fondo Privado, Caja de Compensación o Seguridad Social y son, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho; por lo tanto no expedimos aportes para pensión, sino una certificación con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Seguro Social (ISS) o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional. (…) Finalmente, se le informa que revisada su historia laboral, la cual se encuentra microfilmada no le figura los contratos de trabajo para el periodo comprendido del 01/01/1981 al 14/11/1983, por lo cual solicitamos de su valiosa colaboración y si posee en su archivo personal copia de los mismos favor hacérnoslo llegar.” Alega la ocurrencia de hecho superado, toda vez que la actora ya obtuvo la respuesta de fondo, completa y coherente respecto de la petición que formuló. Además, resalta que, respecto de los años que se echan de menos, no se puede certificar que la actora laboró para la entidad cuando no reposan documentos que sustenten tal afirmación, en los archivos de la entidad, por lo que se solicitó la colaboración de la actora para reunir la información.

Puso de presente que, la entidad ha realizado una búsqueda exhaustiva de los documentos requeridos pero no ha encontrado dato alguno, por lo que no está obligada a lo imposible. Para sustentar sus afirmaciones, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se presentó un caso similar en el que se excusa a la empresa empleadora de expedir el certificado de tiempo de servicio por destrucción de los archivos; y expresó que como consecuencia de ello, es que pidieron a la actora sus archivos personales para, con base en ellos reconstruir la información que se necesita.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 08 de agosto de 2014, negó el amparo por hecho superado.

En primer lugar, expuso las reglas básicas que rigen el derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, su núcleo esencial y los requisitos que se deben cumplir para entenderse satisfecho. Luego refiere la jurisprudencia que define el hecho superado, que da cuenta de que éste ocurre cuando las causas que propiciaron la transgresión de los derechos fundamentales efectivamente han terminado. En tal virtud, afirmó el Tribunal que, examinado el acervo probatorio que la accionada acompaña con la contestación del escrito de tutela, se tiene que, en efecto la entidad ha dado respuesta de fondo, completa y coherente a la accionante; además, ésta le explicó las razones por las cuales no puede certificar el período que la actora echa de menos, y, en consecuencia, la pretensión de la tutelante fue cumplida, en la medida de la información que reposa en el archivo de

la entidad accionada. Así las cosas, adujo que el instrumento constitucional perdió su razón de ser y los motivos que llevaron a la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ a interponerla, habían desaparecido, configurándose la carencia actual de objeto por estar en presencia de un hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2014, la actora impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fundamentando su inconformidad en las siguientes razones: Alega la actora que el Tribunal no tuvo en consideración que ella, en escrito de 06 de marzo de 2014, insistiendo en su petición, allegó toda la documentación1 expedida por la misma entidad, en la que consta que ella ingresó a la Policía Nacional el 01 de enero de 1981 y que se retiró el 05 de agosto de 1992; por lo que no entiende que a 31 de julio de 2014, la entidad aduciendo que no cuenta con la documentación requerida para expedir su bono pensional del período de 1981 a 1983, pida nuevamente la documentación que ella ya había anexado.

En ese sentido, cuestiona el criterio del Tribunal en el sentido de entender que la entidad ha dado respuesta de fondo y completa cuando la verdad es que no ha satisfecho la solicitud que en varias oportunidades ha efectuado la actora ante la Policía Nacional. Refiere que, contrario a lo expresado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, de las pruebas allegadas al proceso lo único que puede evidenciarse es la renuencia y reticencia por parte de la Policía Nacional en emitir de manera

correcta y completa los bonos pensionales incluyendo el período desde el 01/01/1981 hasta el 14/11/1983. En tal virtud, alega que no se ha satisfecho el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, el cual busca que se proteja a través de la presente tutela; por lo que solicita se revoque el fallo del a quo para amparar su derecho y lograr la respuesta adecuada a su escrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 1 Folios 108 a 119.

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de presentar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Su contestación siempre debe dar a conocer cuál es la voluntad de la autoridad peticionada frente al asunto planeado, la que puede o no satisfacer los intereses

de quien ha elevado la solicitud. Por tanto, éste derecho comprende los siguientes elementos: “i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”2. De no cumplirse estos elementos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental. En tal virtud, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los mismos, en cada caso particular. Respecto del primero de ellos, éste se cumplió en razón a que consta en el expediente que la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ, en efecto pudo presentar 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Rad. 2012-00087 M.P. Marco Antonio Velilla Moreno el derecho de petición y las insistencias en el cumplimiento de lo solicitado, porque lo que la actora requiere es la expedición de su historia laboral en la Policía Nacional, en los formularios 1, 2 y 3B para realizar los trámites de su pensión ante COLPENSIONES.

La respuesta dada por la entidad debe ser oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley para ello, que es de 15 días hábiles. Si la petición fue presentada por la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ ante la Policía Nacional, el 29 de enero de 2014, el plazo para dar respuesta se vencía el 19 de febrero de 2014. A esa fecha, no aparece constancia alguna de que la petición hubiera sido resuelta a la actora; por lo que no se encuentra acreditada la oportunidad en la respuesta la actora, con lo que se le vulnera su derecho fundamental de petición. Sin embargo, como lo decidido por el a quo es que se dio un cumplimiento tardío por parte de la Entidad y que, en tal virtud se configuró el hecho superado; se analizarán los otros dos elementos esenciales del derecho de petición, esto es, que se haya dado una respuesta de fondo, clara y congruente y la oportunidad de la comunicación. Respecto de la comunicación a la actora, se pudo establecer que, en efecto, cada respuesta ha sido recibida por la actora, toda vez que, tanto en el escrito de tutela como en las insistencias a que se dé respuesta de fondo por parte de la Entidad, da cuenta de que las ha conocido; con lo que se cumple con este requisito. En relación con la respuesta de fondo, clara y congruente, la Sala pudo determinar que la entidad, ha emitido varias comunicaciones tendientes a dar respuesta a lo requerido por la peticionaria. Es así como, a folio 9 consta la remisión del derecho de petición de la actora, el 20 de febrero de 2014, del Área de Archivo General al de Tesorería General de la

Policía Nacional para que se diera respuesta a la peticionaria; asunto que se puso en conocimiento de la señora García Gutiérrez. Mediante escrito3 de 06 de marzo de 2014, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, remitió los formatos 3 diligenciados, en los que consta la certificación de los salarios, mes a mes, para liquidar pensiones en el régimen de prima media de los años 1990 a 1992. El 11 de marzo de 2014, la actora presenta nuevamente derecho de petición4 en el que aclara que ella prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 01 de enero de 1981 y el 5 de agosto de 1992, sin embargo, en la información remitida por la entidad, en los formatos 3B se cambió el nombre de la peticionaria por el nombre de casada, que no coincide con el de la cédula y que, además, ella nunca había solicitado a la entidad usar. En la misma comunicación, puso de presente que el período a certificar era del 01 de enero de 1981 al 05 de agosto de 1992; período que podía acreditarse a través de la copia de la certificación laboral expedida por la Policía Nacional, y que la peticionaria había remitido con la petición inicial. Por su parte, a folio 17 reposa nuevo derecho de petición de 23 de abril de 2014 en el que la señora DORIS GARCÍA GUTIERREZ insiste en el cumplimiento de su solicitud inicial porque quedaron errados los tiempos de servicios certificados y el nombre de ella, en los formatos 1, 2 y 3B.

A través de oficio5 de 04 de junio de 2014, la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional le informó que: “En complemento a nuestro oficio No. S-2014-065604/ARGEN-GRAUS-1.10, de fecha 17 de febrero del presente año, donde se le (sic) expidió los formatos No. 1, 2 y 3 quedando pendiente por incluir el tiempo comprendido del 01/01/81 al 14/11/83, se le informó que por competencia se solicitó copia del contrato del tiempo antes referido al Archivo General de la Dirección de Sanidad, quienes envían respuesta indicando le sea brindada una prórroga por encontrarse en traslado de las Instalaciones, lo cual adjunto copia. Una vez obtenga respuesta de esa Jefatura, se procederá de conformidad con lo allí expuesto, (sic) notificándolo en su dirección de correspondencia. De lo anterior se le comunica que en esta Dependencia, no reposa información laboral del personal que prestó servicios a contrato con la Dirección de Sanidad; lo anterior teniendo en cuenta que esa función 3 Folio 8 4 Folio 13 5 Folio 18 administrativa de contratación la asume directamente la Dirección donde se celebró el mencionado Acto Jurídico, por lo tanto, la custodia, conservación y administración de dichos inventarios documentales de acuerdo con la legislación General de Archivos ley 594 de 2000, es responsabilidad de la unidad que en ejercicio de sus funciones produjo el documento.” A folios 75 a 82 de expediente, obra la respuesta de 31 de julio de 2014, en la que la Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMÍREZ, en su calidad de Jefe

del Área de Archivo General de la Policía Nacional le informa a la actora que: “En respuesta al asunto de la referencia, por medio de la cual requiere la certificación de tiempo de servicio para trámites de pensión de vejez, con toda atención me permito enviar corregidas y en original, las Certificaciones de Información Laboral (formato 1), salario base (formato 2) y salario mes a mes año por año (formato 3B) de consecutivo No. 391. Documentos que fueron diligenciados conforme a la normatividad vigente, (…). De otra parte, se le comunica que la Policía Nacional, maneja un Régimen Especial de Pensiones, razón por la cual los empleados públicos de la Policía Nacional al igual que la Institución como Cuerpo Especial, NO COTIZA por semanas, para pensión ni salud, a ningún Fondo Privado, Caja de Compensación o Seguridad Social y son, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General de la Policía Nacional, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho; por lo tanto no expedimos aportes para pensión, sino una certificación con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte del Seguro Social (ISS) o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional. (…) Finalmente, se le informa que revisada su historia laboral, la cual se encuentra microfilmada no le figura los contratos de trabajo para el periodo comprendido del 01/01/1981 al 14/11/1983, por lo cual solicitamos de su valiosa colaboración y si posee en su archivo personal copia de los mismos

favor hacérnoslo llegar.” A la anterior comunicación, anexa (folio 77) el formato 1 con fecha de ingreso de 15 de noviembre de 1983 y de retiro de 5 de agosto de 1992, con el nombre de DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ; (folio 78) formato 2 con el nombre de DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ se expide certificación de salario base liquidado a 30 de junio de 1992; (folios 10 a 11 y 79 a 82) formato 3 B en el que consta la asignación básica mensual, mes a mes, DE LA SEÑORA DORIS GARCÍA GUTIERREZ desde el mes de noviembre de 1983 al mes de agosto de 1992. Así las cosas, del acervo probatorio referido, contrario a lo manifestado por el a quo, no se ha satisfecho el derecho de petición de la actora, el cual, a pesar de haber sido respondido en varias oportunidades, no ha logrado dar respuesta de fondo a lo solicitado toda vez que, desde el 4 de junio se le comunicó que la información que echa de menos, esto es, la del 01 de enero de 1981 a noviembre de 1983 reposa en el Archivo General de la Dirección de Sanidad; y a la fecha no ha sido posible que dicha entidad reporte las razones por las cuales, si existen documentos oficiales expedidos por la entidad en la que consta el tiempo de servicio, no ha sido posible certificar el período solicitado. En ese orden de ideas, está probado que no se cumplieron dos de los elementos esenciales del derecho de petición por lo que se puede, válidamente, concluir que hubo vulneración. Ni siquiera durante el trámite de la acción de tutela, se dio respuesta de fondo al

derecho de petición de la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ, por lo que la Sala considera que la circunstancia que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no ha sido superada, y la vulneración del derecho de petición persiste. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho de petición de la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ, y se ordenará a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que de respuesta de fondo, clara y congruente a la actora, respecto del tiempo de servicio prestado en la entidad entre el 01 de enero de 1981 y el 14 de noviembre de 1983; y si tiene o no derecho al bono pensional respecto de tal período. En caso de tener derecho al bono pensional, que éste sea expedido y remitido a la actora en los formularios que sean pertinentes para efectuar el trámite de su pensión ante

COLPENSIONES.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia impugnada por las razones ya mencionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 08 de agosto de 2014; en su lugar, AMPÁRASE el derecho de petición de la señora DORIS GARCÍA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: ORDÉNASE al SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL dar respuesta de fondo, clara y congruente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, a la petición de la señora DORIS GARCÍA GUTÍERREZ, respecto del tiempo de servicio prestado en la entidad entre el 01 de enero de 1981 y el 14 de noviembre de 1983; y si tiene o no derecho al bono pensional respecto de tal período. En caso de tener derecho al bono pensional, que éste sea expedido y remitido a la actora en los formularios que sean pertinentes para efectuar el trámite de su pensión ante COLPENSIONES; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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