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CE-76001-23-33-000-2014-00846-01(AC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00846-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Personas víctimas del desplazamiento forzado / PROTECCION DE LA POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO - Acción de tutela es procedente por tratarse de sujetos de especial protección La especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… La Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la protección especial a las personas víctimas del desplazamiento forzado, ver sentencia T-086 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección especial de la población

víctima del desplazamiento forzado, consultar sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Normatividad y régimen de transición En primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - (art. 1), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4) que el demandante dice solicitó… El Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011…, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición… Se destaca que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, insiste en que para la para la aplicabilidad de régimen de transición es necesario que los peticionarios sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, o se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, que es la base de aquél de conformidad con los artículos 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1290 DE 2008ARTICULO 1 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 1290 DE

2008 - ARTICULO 5 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 19 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 24 / DECRETO 1290 DE 2008ARTICULO 25 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 27 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 155 /DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 297 ENTIDADES ENCARGADAS DEL PROCEDIMIENTO EN REPARACION ADMINISTRATIVA - Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas / DECRETO 4800 DE 2011 - Vacíos jurídicos En particular de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, porque de conformidad con los artículos 146 a 162 Decreto 4800 de 2011, son quienes se pronuncian sobre las solicitudes de reparación administrativa, la Unidad como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas, y el Comité como antes se indicó, el que revisa las indemnizaciones reconocidas por la Unidad Administrativa, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la

Nación o el Defensor del Pueblo… El Decreto 4800 de 2011 no hace referencia a los pormenores del trámite que se sigue para la resolución de las peticiones de reparación, en tanto se concentra en desarrollar aspectos como el monto de la indemnización, los criterios para distribuir y pagar la misma, algunas medidas de protección en favor de los menores de edad, en qué casos deben realizarse descuentos a las indemnizaciones reconocidas, cuál es el trámite y causales para que el Comité Ejecutivo revoque éstas, y sobre la implementación de un programa de acompañamiento para que las víctimas puedan invertir adecuadamente los recursos que reciben, es más, llama la atención que a diferencia del Decreto 1290 de 2008, el Decreto 4800 no prevé un término en el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe resolver las peticiones que le son elevadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 132 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 165 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 387 DE 1997 / LEY 418 DE 1997 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1190 DE 2008 / DECRETO 4157 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011ARTICULO 2 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 146 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 162 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1400 DE 2011 /

DECRETO 1377 DE 2014

VULNERACION DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION - Omisión de reconocimiento de reparación administrativa / TERMINO PARA LA RESOLUCION DE PETICION DE REPARACION ADMINISTRATIVA - Vacío Jurídico. Análisis caso concreto / ACCION DE TUTELA - No procede para ordenar el pago automático de reparación administrativa / PAGO REPARACION ADMINISTRATIVA - Determinación de legislación aplicable, monto y beneficiarios La Sala estima que el objeto de la presente acción no se circunscribe a establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, mucho menos si se dio cumplimiento al fallo de tutela, máxime cuando dicha controversia ya fue dirimida Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali; el objeto del presente trámite constitucional consistente en determinar si el actor cumple los requisitos mínimos para acceder a la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado interno y si la demandada excedió el término para el reconocimiento y pago de dicho beneficio… i) se trata de un ciudadano en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de desplazado; ii) se debe dar aplicación al principio de presunción de veracidad, contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no se presentó prueba en contrario o no se desvirtúo dicha afirmación por parte de la entidad accionada; iii) el accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Como corolario de lo anterior, se estima que el demandante tiene derecho al

reconocimiento de la indemnización pretendida vía tutela. En contraste, se advierte que en el expediente no hay prueba de la expedición del acto de reconocimiento de la indemnización solicitada vía tutela o de su no reconocimiento y mucho menos de que el mismo haya sido puesto en conocimiento del interesado. Al respecto, si bien no existe un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como la presentada, no puede convertirse esto en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente para la garantía de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual estima la Sala que el término transcurrido desde la presentación de la primera solicitud es más que suficiente para emitir el acto de reconocimiento de la indemnización, y que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, no se puede permitir que el ejercicio efectivo del derecho del demandante siga en suspenso indefinidamente. En conclusión, se advierte que la omisión de la entidad accionada retrasa la protección efectiva respecto al derecho del demandante a ser reparado administrativamente… Estima la Sala que en sede de tutela no se puede ordenar automáticamente el pago de la indemnización, ya que si una persona tiene derecho a ser reparada administrativamente con una suma de dinero, es necesario determinar previamente en qué monto, quiénes serían los beneficiarios de éste, y por consiguiente, cuál es tabla de indemnización a tener en cuenta, en atención a que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, algunas personas deben ser reparadas a partir de los criterios del Decreto 1290 de 2008, y otras con los previstos en el Decreto 4800 de 2011… De conformidad con las

razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, toda vez que en el presente caso se presentó la vulneración alegada por el demandante, además, porque se considera que las medidas de protección decretadas resultan idóneas para superar la situación vulneradora y que el término fijado para emitir el acto de reconocimiento resulta prudente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00846-01(AC)

Actor: LUIS DELIO CORTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 10 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se tuteló el derecho a la indemnización como víctima de la violencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, el señor Luis Delio Cortés, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

reconocer la indemnización por vía administrativa a la que presuntamente tiene derecho. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante El señor Luis Delio Cortés expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que es víctima de la violencia desde el año 1986, cuando el grupo armado al margen de la ley autodenominado ELN, asesinó a algunos de sus familiares, lo que causo el desplazamiento de toda su familia del Municipio de Bolívar, Valle del Cauca, y la pérdida de sus propiedades. Relató que fue víctima de un segundo desplazamiento forzado entre los años 2000 y 2001, situación que fue declarada ante la Personería de Roldanillo, Valle del Cauca y se encuentra registrada ante la entidad demandada con el código No. 183754, además, que en el año 2006 fue nuevamente desplazado, según consta en el Registro No. 544317. Indicó que elevó tres solicitudes ante las autoridades competentes, reclamando la indemnización administrativa establecida en los Decretos 1290 de 2008 y 2400 de 2011, pero que no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad demandada. Señaló que debido a la anterior situación, ejerció una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que tuteló el derecho fundamental de petición. Manifestó que ante el incumplimiento de la orden de protección, formuló un incidente de desacato, dentro del cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió una respuesta indicando el

procedimiento que se debe adelantar para reconocer la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la misma. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 16 de junio de 2014, se abstuvo de abrir el incidente de desacato debido a que consideró que la autoridad accionada había brindado la respuesta ordenada vía tutela. Estimó que cumple los requisitos para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, en tanto está incluido en el Registro Único de Víctimas, realizó la solicitud en los términos del Decreto 1290 de 2008, cumple con el enfoque preferencial previsto en la Ley 1448 de 2011 al ser mayor de 62 años y líder social, y ya se elaboró el PAARI en tanto ha recibido varias visitas. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, adecuó a la acción a la consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ordenó que se notificara la admisión de la misma a la accionada y vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 51 a 53): -La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a la solicitud de amparo en los siguientes términos (fls.72 a 76): Afirmó que la tutelante junto a sus hijos, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada desde el 27 de diciembre de 2008, y por lo tanto

en el Registro Único de Víctimas, al tenor del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011. Explicó que para determinar el estado del hogar desplazado se elabora la ruta de atención, asistencia y reparación integral, que a partir de la identificación de su situación particular con la participación de la víctima se elabora el documento Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Manifestó que el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa como medida de reparación es de carácter escalonado, progresivo y gradual, y resaltó que teniendo lo anterior, mediante la Resolución 223 de 2013 se definieron los criterios de priorización para la entrega de la indemnización administrativa, con el fin de lograr una solución duradera a la situación de vulnerabilidad de las víctimas. -El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció frente a la solicitud de amparo, solicitando su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, y las competencias de coordinación señaladas en las Ley 387 de 1997 y el Decreto 4802 de 2011, según el artículo 168 de la Ley 1448, fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 (fls.78 a 82): Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, tuteló el derecho fundamental a la “indemnización como víctima de la violencia”, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término de diez (10) días a partir de la notificación de dicha providencia, inicie los trámites para reconocer la referida indemnización, comenzando por el diligenciamiento del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, para que en todo caso se reconozca, liquide, y 1 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. entregue la indemnización al demandante dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 87 a 105): Como primera medida, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la acción de tutela, resaltando que este medio de defensa fue consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales y eventualmente de otros derechos cuya naturaleza permita por conexidad el amparo concreto. Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de esta acción constitucional, en atención a que la misma sólo es procedente cuando el interesado no disponga de otra medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, indicó que en el presente caso la acción de tutela era procedente teniendo en cuenta la calidad de víctima de la violencia del tutelante y su situación de especial vulnerabilidad, y que por ende, se debía realizar un estudio de fondo del asunto. En ese orden de ideas, en primer lugar, expuso el marco normativo de la reparación administrativa por desplazamiento forzado por la violencia, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 1290 de 2008, 4800 de 2001 y 1377 de 2014, así como el procedimiento adelantado para reconocer dicha indemnización. Por otro lado, resaltó que la Resolución 100 de 2013, estableció criterios de priorización para la entrega de la indemnización, los cuales se determinan por la Dirección de Reparación mediante la elaboración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), documento que condiciona el monto y la forma del desembolso de la indemnización. Indicó que el Decreto 1337 de 2014 señala en el artículo 7 los criterios actuales de distribución del beneficio, resaltando que dicha normativa establece criterios de priorización para la entrega así: i) las familias que se encuentren en proceso de retorno o reubicación y hayan suplido sus necesidades básicas; ii) las familias que no haya suplido sus necesidades básicas, dada su situación de extrema vulnerabilidad debido a la edad, discapacidades o composición del hogar; iii) las familias que habiendo superado sus carencias de subsistencia extrema hayan solicitado a la accionada el acompañamiento para el retorno o reubicación. Además, que el Decreto en comento estableció un régimen de transición respecto

al monto a reconocer. Descendiendo al sub judice, estimó que el monto a reconocer al actor, es el establecido en el Decreto 1290 de 2008, teniendo en cuenta que solicitó la indemnización antes del 22 de abril de 2010, esto es, el 4 de septiembre de 2009. En la providencia impugnada, se estimó que la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la demandada respecto a las solicitudes de indemnización por vía administrativa, evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a pesar de estar plenamente determinada su titularidad y procedencia. No obstante lo anterior, estimó que no se podía ordenar la entrega de la indemnización de forma automática, por cuanto se desconocen las condiciones que rodean la familia del tutelante, las cuales determinan el monto de la indemnización, verbi gratia, si se cumplen o no con los criterios de priorización establecidos en el Decreto 1377 de 2014, y dado que no hay prueba de que se haya elaborado el Plan de Atención, Asistencias y Reparación Integral, procedimiento de vital importancia para determinar el alcance de los derechos a reconocer. La impugnación Inconforme con la decisión arriba descrita, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el memorial visible en los folios 142 a 147, impugnó el fallo reiterando las consideraciones de la contestación de la demanda de tutela y aduciendo que la vulneración del derecho fundamental de petición se encuentra superada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento En primer lugar, la Sala resalta que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 2 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido

el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente al problema planteado en el caso de autos, la Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Además, la Corte Constitucional consideró procedente la acción de tutela para el reconocimiento de la reparación administrativa, se destacan los siguientes apartes del fallo SU-254 de 2013: “11.2.1 La Corte, ha afirmado en reiteradas ocasiones que, por regla general, la naturaleza de la acción de tutela no es de carácter indemnizatorio, sino de garantía del goce efectivo de los derechos. Sin embargo, en algunos casos en los cuales se cumplen los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales ya explicados es procedente la tutela con ánimo indemnizatorio. Ahora bien,

en los casos bajo examen, es claro para esta Corporación que la reivindicación de la indemnización se torna procedente para la protección de los derechos de unos ciudadanos en especiales y extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta –art. 13 CN-, como la población víctima de desplazamiento forzado, quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, los cuales han soportado toda clase de violaciones a sus derechos y cargas excepcionales. Lo anterior, sitúa a su vez a estas víctimas, en una condición de extrema desigualdad que, le impone al Estado el deber positivo de superar dicha condición, adoptando medidas afirmativas a su favor, con el objetivo de garantizar una igualdad real y efectiva. En atención a esto, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a estos sujetos,3 quienes requieren un instrumento ágil y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, incluyendo el otorgamiento de la indemnización y reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las víctimas a través del instrumento de la tutela. (i) Como consecuencia del especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, en criterio de esta Sala, no es dado exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos los recursos ordinarios existentes para la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de tutela y como requisito de procedibilidad del mismo. En este sentido, no les son oponibles con la misma intensidad los principios de inmediatez y de

subsidiariedad, precisamente en atención a sus precarias condiciones socio3Ver artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política. económicas y de acceso a la justicia, al desconocimiento de sus derechos o a la imposibilidad fáctica, en la mayoría de los casos y dada sus condiciones materiales, de ejercitar plenamente sus derechos constitucionales. (ii) De otra parte, esta Corporación recaba igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización. En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos4, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad5 o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente. (iii) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a

partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas”, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, que se transformó en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada y del recién creado “Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011, en lo que se refiere a las diferentes medidas de reparación integral previstas por esta Ley.

(…) 4 Ver sentencia T-188/07. 5 Ver sentencia T-299/09. Así las cosas, para la Corte es claro que los actores de los expedientes bajo estudio, en tanto ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y se encuentran debidamente inscritos en el RUPD y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, tienen legitimidad para solicitar y ser beneficiarios de las diferentes medidas de reparación integral que hoy prevé la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011, así como a ser beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 155 de este último decreto. No obstante, cabe advertir que si por algún hecho sobreviniente se encuentra y establece que uno de los actores no ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, éste no será beneficiario de las medidas que se adopten en la presente decisión. Sobre este punto, la Sala encuentra que también por esta razón, las acciones de tutela que ahora se estudian son procedentes y por ello entrará a decidir de fondo sobre las mismas. (iv) Ahora bien, pasando al análisis de los casos en concreto, encuentra la Sala que en la mayoría de los casos acumulados en este proceso se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en cuanto se agotaron los mecanismos previstos ante la propia entidad para la obtención de la reparación y la indemnización y cumplieron con el requisito de presentación de solicitud, ya que los accionados, con anterioridad a la

presentación de la tutela, elevaron ante Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, peticiones con el fin de obtener su reparación e indemnización, las cuales les fueron

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