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CE-76001-23-33-000-2014-00877-01 (HC)-2014

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-00877-01 (HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALCorresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional— tales temas deben efectuarse. por parte del juez de la causa. esto es ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, el cual, incluso, dentro de su informe anticipó sobre la posible improcedencia de acceder a la libertad del condenado porque éste no habría de reunir los presupuestos legales para ello. Es más, el propio actor en su petición señaló que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia. pero sí conminará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santiago de Cali, para que, de manera pronta, proceda a

resolver la petición de libertad que elevó el señor [A. V.O.] pues tal y como Lo ha destacado el Consejo de Estado en diversas oportunidades, el bien más preciado del ser humano después de la vida, sin duda alguna, lo constituye su libertad, la misma que justifica la existencia de la Constitución Política en un régimen Democrático y Social de Derecho y cuya garantía efectiva consagra ese ordenamiento supremo a través de figuras extraordinarias como las del hábeas corpus, razón por la cual a los jueces de la República les corresponde la valiosa e importante responsabilidad de velar por la efectividad de dicha garantía (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00877-01 (HC)

Actor: ARNULFO VELASQUEZ OCAMPO

Demandado: JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI Referencia: Acción de Hábeas Corpus Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095. expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Arnulfo Velásquez Ocampo.

I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus.

Mediante escrito presentado el día 13 de agosto de 2014, el señor Arnulfo Velásquez Ocampo instauró acción de Habeas Corpus, de acuerdo con lo siguiente: “(…) yo interno Arnulfo Velásquez Ocampo mediante documento enviado por parte del jurídico ... el cual me informa que con fecha de 30 de mayo del 2014 es enviada mi documentación pertinente para el Juzgado 2 0 de Ejecución - Cali Valle, para lo referente se estudie la viabilidad para que se me conceda libertad condicional. Ahora bien no se me notifica nada. mediante mis medios hice una averiguación en la página de Internet la cual corresponde a jurídico en donde aparece que este proceso a partir del día 13 de junio se remitió el proceso al Juzgado 1° de Descongestión. Este trámite fue por parte del Juzgado 2° de Ejecución el cual determina delegar a este juzgado de descongestión para que resuelva, hasta la fecha ya han transcurrido muchos días sin resolver y nadie se pronuncia al respecto lo cual ya ha excedido los límites estipulados por fa Ley. de esta manera recurro a este Honorable Tribunal para que se me defina lo mas considerablemente posible, al amparo de la ley y al término que lo estipula ya que cumple con la parte objetiva y subjetiva y por ello recurro a este Habeos Corpus el cual es un Derecho Fundamental y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad condicional con violación de las garantías constitucionales o legales o ésta se prolonga ilegalmente y ella se interpone sólo por una vez, agradezco

de antemano su atención prestada "1 2.- El proveído impugnado. Mediante providencia de 22 de agosto de 2014. el señor Magistrado Sustanciador del proceso en sede primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación: "Del informe rendido por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, se desprende que en efecto, el accionante se encuentra privado de la libertad. en virtud de sentencia condenatoria proferida en su contra. y que elevó petición ante dicha agencia judicial, en aras de que se le concediera el beneficio de libertad provisional consagrado en la ley penal. A juicio de esta instancia juzgadora, y sin efectuar mayores elucubraciones al respecto. el presente amparo constitucional resulta improcedente de manera evidente, toda vez que el espacio propio para debatir lo solicitado por el accionante, es precisamente la voluntad del juzgador penal, en este caso el señor Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali. el cual deberá resolver lo solicitado. 1 Fls. 1 y 2. De esta manera, a juicio de este juzgador no puede convertirse la acción de hábeas corpus en un instrumento supletorio que desplace la competencia del juez ordinario, pues se invadiría esa órbita, violándose así principios fundamentales estatuidos en la Carta Política de 1991 como el de legalidad y debido proceso. Además de lo anterior, recuerda este Despacho al accionante que la presente acción procede cuando una persona se encuentra privada de

libertad ilegalmente, como éste que (sic) no se configura en el presente asunto, pues tal y como se desprende del informe rendido por el juez de la causa, el accionante se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria proferida en su contra por un Juez de la República"2 3.- La impugnación. La parte actora, dentro de la diligencia de notificación personal del proveído de 22 de agosto de 20143 , impugnó tal decisión judicial, pero no sustentó su recurso. cuestión que no impide que este Despacho se pronuncie en sede de segunda instancia; al respecto, frente a un caso similar, se consideró: «No obstante lo anterior, el escrito de sustentación del recurso de apelación nunca fue remitido al expediente, razón por la cual el Despacho. en aras de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y tendiendo en cuenta la naturaleza de la presente acción. analizará en su integridad la petición de Hábeas Corpus y, por ende. la decisión impugnada con el fin de darle trámite al recurso de alzada interpuesto por el interesado»4. 4.- Mediante oficio FGG 4190 de agosto 25 de 20145 , la Secretaría del Tribunal Administrativo a quo remitió et expediente al Consejo de Estado, Corporación que lo recibió el día 27 de agosto siguiente6; ese mismo día la Secretaría General remitió el asunto a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su

domicilio registrado. sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 2 Fls. 13 a 22. 3 Fl. 26. 4 Auto de mayo 12 de 2008, exp. 150012331000200800192-01 (Hábeas Corpus); M.E'. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Fl. 28. 6 Fl. 29. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles" Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó. en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción7, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad. y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus. el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos:

"Artículo 1°.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción' Por su parte, la Corte Constitucional8, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 7991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.9 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político. económico y social justo. 7 El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los

estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, Pues en él se consagro que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales. como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal paro su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C - 187 de marzo 15 de 2006). 8 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Acerca de la protección respecto de particulares el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial. en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto. el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre. así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido. ni su domicilio registrado. sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley" Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis. como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las

detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 1.- La documentación que obra en el encuadernamiento. Al expediente sólo se allegó el informe proveniente del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santiago de Cali, fechado en agosto 21 de 2014, según el cual: "Revisadas las presentes diligencias se observa que efectivamente existen dentro del legajo documentos enviados por el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de COJAM de Jamundí, a fin de determinar si resulta procedente otorgar el subrogado de la libertad condicional al condenado ARNULFO VELASQUEZ OCAMPO. La anterior petición hasta la fecha no ha sido resuelta, por la exagerada carga laboral que se maneja en este juzgado comoquiera que a la fecha se tienen a despacho más de doscientos cincuenta (250) asuntos por resolver, sin contar con los expedientes que siguen remitiendo a diario los Juzgados de Ejecución de Penas de planta, para resolver peticiones y su respectiva vigilancia. Revisado los soportes por el despacho, se vislumbra que el condenado no cumple con el tercer presupuesto que señala la norma, como es el arraigo familiar y social, toda vez que dentro del plenario no obra evidencia actualizada, ni datos que permitan suponer de forma clara que el sentenciado tenga un domicilio y núcleo familiar, y tampoco que

exista una sociedad o comunidad que fo considere parte de la misma, por Io menos hasta el momento no emerge clara dicha circunstancia, aspecto que hace necesario despachar desfavorablemente el instituto solicitado. De otro lado la norma también exige de parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otro examen, pero este ya referido a la conducta punible, no en el sentido de revivir un nuevo examen sobre la responsabilidad penal, pues este ya fue debatido, pero sí para ponderar sobre la naturaleza del punible lo referente a su desvalor y capacidad de daño a los bienes y personas, pues la gravedad de ciertas conductas como fa aquí reseñada, traduce un mayor grado de injusto y precisamente es por ello que se debe ejecutar la pena como respuesta a dicha agresión. Todo ello no quiere decir que el no concederse dicha figurase convierta en una privación ilegal de la libertad. ya que el condenado se encuentra descontando la pena que le fue impuesta en virtud de sentencia condenatoria, ahora en el evento de llegar a conceder el beneficio por reunir los requisitos legales, este deberá cumplir con las obligaciones de conformidad al artículo 65 del Código Penal, y suscribir diligencia de compromiso además de pagar el valor de la caución prendaria que se le imponga, satisfechos estos requisitos se ordenará excarcelación para que goce de la libertad condicional"10 . 2.- El caso concreto. En el sub lite, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha resuelto, por parte

de la autoridad judicial competente, la petición de libertad por él elevada. Si bien es cierto que el juez de conocimiento no ha resuelto la petición de libertad que elevó el señor Arnulfo Velásquez Ocampo, lo cierto es que esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla et mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal. 10 Fls. 7 a 10. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeos Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo. al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. como tampoco te es posible cuestionar los elementos del hecho punible. ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del Habeos Corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de

penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge aquello sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal,11 en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario. ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por tos funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros. los siguientes: - Auto de noviembre 27 de 2006, Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503. en el cual se indicó: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por fa naturaleza

misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de fa acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse. como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas". 11 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. -Providencia de junio 7 de 2007, expediente No. 27.661, según la cual: "Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: 'El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por e! legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto. nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. su inmediatez su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida. no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de otros medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales. previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que

el Habeas Corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con tos recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo -Auto de 1 0 de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: "Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión fa jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar. debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar tos presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en fa medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas…". (Negrillas del original). Así las cosas, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este

escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial — como en este caso si el ahora actor cumple, o no, con los requisitos previstos en la ley penal para obtener su libertad condicional— tales temas deben efectuarse. por parte del juez de la causa. esto es ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, comoquiera que ello trae consigo, sin el menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Habeas Corpus y, por consiguiente, hacen que ésta se torne improcedente porque definitivamente el establecimiento de tal aspecto le concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal, el cual, incluso, dentro de su informe anticipó sobre la posible improcedencia de acceder a la libertad del condenado porque éste no habría de reunir los presupuestos legales para ello. Es más, el propio actor en su petición señaló que cumple con los aspectos objetivos y subjetivos para obtener su libertad condicional, temas que, se itera, sólo puede y debe analizarlos el juez competente para ello. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia. pero sí conminará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santiago de Cali, para que, de manera pronta, proceda a resolver la petición de libertad que elevó el señor Arnulfo Velásquez Ocampo. pues tal y como Lo ha destacado el Consejo de Estado en diversas oportunidades 12 , el bien más preciado del ser humano después de la vida, sin duda alguna, lo constituye su libertad, la misma que

justifica la existencia de la Constitución Política en un régimen Democrático y Social de Derecho y cuya garantía efectiva consagra ese ordenamiento supremo a través de figuras extraordinarias como las del hábeas corpus, razón por la cual a los jueces de la República les corresponde la valiosa e importante responsabilidad de velar por la efectividad de dicha garantía, tal como lo dispone el artículo 2° de la Carta Política según el cual "[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. En ese sentido, no obstante la lastimosa y verdadera congestión judicial que afecta toda la Rama Judicial, el juez de conocimiento debe darle prioridad y prontitud a las peticiones de libertad que le sean elevadas, pues, como se dijo, está en juego uno de los bienes más preciados del ser humano como lo es su libertad. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado. esto es el proferido por el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. el día 22 de agosto de 2014.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santiago de Cali. para que, de manera pronta, proceda a resolver la petición de libertad que elevó el señor Arnulfo Velásquez Ocampo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 Así lo reflejan los pronunciamientos plasmados en diversas sentencias, de entre las cuales conviene destacar aquella

que profirió la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en diciembre 4 de 2006, expediente No. 13.168. en cuyo texto, entre otras cuestiones de importancia. se lee: "Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de fos demás derechos y garantías de jos que es titular e' individuo".

TERCERO: Por Secretaría General REMÍTASE copia autenticada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Santiago de Cati, para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: Surtido todo lo anterior, por Secretaría General DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, Notifíquese y CÚMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCÓN

Consejero de Estado

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