CE - 76001-23-33-000-2014-00949-01(4569-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-33-000-2014-00949-01(4569-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA / PRUEBA DEL EJERCICIO DE IDÉNTICAS FUNCIONES A LAS DE
SUS HOMÓLOGOS / TRATO DIFERENCIADO / DESMEJORA SALARIAL
[E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] [Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar
preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. […] [L]a fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006. […] [S]e precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código
2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 90 DE 1988 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00949-01(4569-19)
Actor: MARY ELISA HERNÁNDEZ MEDINA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 129 a 147). La señora Mary Elisa Hernández Medina, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 12100-8218 SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] la diferencia salarial y prestacional al grado 17 [de defensor de familia,] desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 29 de agosto de 2013». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar las mencionadas diferencias causadas durante los años 2006 a 2013, conforme a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y el Decreto 1863 de 2013, «[…] por el cual se realizó por parte de la Dirección General del ICBF Nivelación Salarial para todos los defensores de familia a grado 17» (sic); (ii) efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad social «[…] por el tiempo de reajuste salarial», (iii) sufragar «[…] todos los demás derechos laborales ciertos e indiscutibles […] por convención o legal como empleada pública […]» (sic) y (iv) indexar los valores adeudados. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, a través de Decreto 2489 de 2006, el Gobierno nacional fijó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, que «[…] para el
defensor de familia lo señal[ó] en el código 2125 grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 13, 11 y 09». Que, con el Decreto 1863 de 2013, se ajustó dicha gradación, que resultaba discriminatoria, dado que «[…] las funciones del defensor de familia se encuentran regladas por el código de la infancia […] quedando que todos […] tendría el código 2125 y el grado 17, y ordeno al demandado […] efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida […]» (sic). Dice que el Instituto accionado «[…] solo efectuó el cambio nominalmente a partir del 29 de agosto de 2013 […], cuando lo correcto era su aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006 (8 de noviembre de ese año). Que solicitó del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 8 de noviembre de 2006 y el 29 de agosto de 2013, conforme al empleo de defensor familia, grado 17, negado mediante oficio SIM 1759466484 de 11 de abril de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 161 del CPACA, 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1098 de 2006.
Aduce que con el Decreto 2489 de 2006 se desconoció lo previsto en la Ley 1098 de la misma anualidad, que además de ser una norma de mayor jerarquía, preceptuó que todos los defensores de familia tienen las mismas funciones, de manera que establecer gradaciones entre ellos resultaba discriminatorio, yerro que fue advertido y corregido por medio del Decreto 1863 de 2013; sin embargo, el ICBF no realizó los respectivos ajustes con efectos retroactivos (entrada en vigor de la referida Ley), como correspondía, sino desde 2013. Que el demandado incurre en desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de 13 de agosto de 2013, al decidir un asunto similar, «[…] ordenó reconocer garantías laborales a partir de la publicación de la ley 1098 de 2006, es decir, a partir del 08 de noviembre de 2006». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 195 a 219). El ICBF, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas improcedencia de la pretensión, falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para modificar plantas de personal y legalidad del acto acusado. Que, contrario a lo asegurado por la demandante, las funciones y requisitos de los grados 15 y 17 de los defensores de familia no son iguales, toda vez que quienes
cuentan con este último «[…] fueron incorporadas al ICBF conforme los requisitos (experiencia y profesión) establecidos en el Código del Menor. En tanto los […] grado 15, […] fueron creados a partir del año 2008 [e] incorporados […] conforme a los requisitos establecidos por la ley 1098 de 2006» (sic), motivo por el cual «[…] NO es aplicable el principio […] a trabajo igual salario igual […]». Arguye que las responsabilidades laborales a cargo de tales servidores, plasmadas en la Ley 1098 de 2006, son complementarias a las fijadas previamente para el personal del ICBF en el Decreto 4482 de 2009, las cuales siguen vigentes y fueron aceptadas por la actora al vincularse al servicio público. 1.6 La providencia apelada (ff. 311 a 316 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que no se demostró «[…] que las funciones asignadas materialmente al empleo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 14, 11 y 15, eran realmente las mismas del Grado 17 y que éstas fueron verdaderamente ejercidas por la actora, pues las documentales aportadas se limitan a señalar las funciones de Ley asignadas a los Defensores de Familia, ni […] acredit[a] que en la realidad práctica […] desempeñaba las mismas labores que los de rango superior, y que conduzca a soportar la desmejora salarial y prestacional que […] aduce» (sic). Que «[…] el hecho de que un cargo tenga fijadas unas funciones de manera
general, no puede significar por si solo que quien ejerza dicho empleo, pueda equiparase salarialmente a su par que lo desempeñe en otro grado, pues justamente la diferenciación entre uno y otro, se predica de la categorización de cada cargo, así como de los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades que encierran cada uno, y los cuales […] han sido clasificados para el mejoramiento del servicio» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 324 a 329). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo omitió recaudar oficiosamente los medios de convicción que dieran cuenta de las funciones que desempeñaba antes de ser nivelada en el empleo de defensor de familia, grado 17, como le correspondía, dada su obligación de desentrañar la verdad material. Que echa de menos el análisis tanto de las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima, que decidieron asuntos análogos, como del Decreto 1863 de 2013, que al corregir «anomalías» frente a las gradaciones que surgieron a partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006, permite inferir que las diferencias salariales reclamadas debían liquidarse con efectos fiscales desde el 8 de noviembre de esa anualidad.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2019
(f. 349) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 353), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3)
y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 361), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Instituto accionado1. 2.1.1 Parte demandada. Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual sostiene que el Decreto 1863 de 2013 «[…] no tiene efectos de retroactividad; y, además de la nomenclatura y clasificación del cargo de DEFENSOR DE FAMILIA código 2125 grado 17, el referido decreto sólo ordenó: de manera expresa al […] -ICBF – proceder a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación […], con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el artículo 2 del mencionado dispositivo normativo» (sic); amén de que la Ley 1098 de 2006 no reglamentó la planta de empleos y nomenclatura de la entidad, por lo que deviene necesario aplicarla de manera sistemática con otras disposiciones que sí regulan dichas materias.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la
nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un defensor de familia, código 2125, grado 17, si se tiene en cuenta que al haber desempeñado ese empleo y código, pero en los grados 14 y 15, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), con los mismos requisitos y funciones, se le debe aplicar el régimen previsto para aquella gradación desde el 8 de noviembre de 2006; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que dichos cargos son disímiles entre sí, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […]. A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección). A su turno, la Ley 489 de 29 de diciembre de 19983, en su artículo 1154, dejó en cabeza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»5, y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo
con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas». Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa: 3 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO». 5 Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». 6 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».
ARTÍCULO 19. EL EMPLEO PÚBLICO.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del
Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a
quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […] ARTÍCULO 20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes.
1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.
2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los
empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos.
3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.
4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].
La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó: ARTÍCULO 95. […] PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar
con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […] 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […] 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado7. 7 Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.
Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 20188, precisó: A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala). Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito9. Ahora bien, a través de los Decretos 1042 de 7 de junio de 197810 y 90 de 20 de enero de 198811 se fijó y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los 8 Ibidem. Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013,
C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010): «La asignación
básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones». Asimismo, sentencia T-105 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. 9 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 11 «por el cual se modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la rama ejecutiva y demás
organismos y entidades públicas del orden nacional, para lo cual creó, entre los cargos de la Administración, los de defensor de menores, adscritos al nivel profesional, código 3015, grados 7 y 8 (artículos 25 y 28, en su orden); suprimidos luego por el Decreto 10 de 3 de enero de 198912, para crear los de defensor de familia, código 3125, grados 7 a 10 (artículo 16 y 17 ibidem), y posteriormente 12, 14, 16, 17 y 1813 y 19 a 2214. Por medio del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006, el presidente de la República modificó el aludido sistema de nomenclatura y clasificación, en el sentido de establecer para el empleo con la denominación defensor de familia, el grado 2125 y los grados 9, 11 y 13 a 20. Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador consagró, de manera general, las funciones y deberes de los defensores de familia, una de las autoridades responsables de velar por los derechos de los «niños, niñas y adolescentes»:
ARTÍCULO 81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son
deberes del Defensor de Familia:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los
poderes que este Código le otorga.
3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario. Administrativas Especiales del Orden Nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 12 «Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del Orden Nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 13 Artículo 1º del Decreto 1144 de 17 de junio de 1993, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos
de que tratan los Decretos-leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias». 14 Artículo 1º del Decreto 496 de 22 de marzo de 1995, «por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de que tratan los Decretos-Leyes 1042 de 1978, 90 de 1988 y demás normas modificatorias».
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE
FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la pre
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