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CE - 76001-23-33-000-2014-00958-01(1159-20)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2014-00958-01(1159-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN

GRACIA POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO / DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PERCIBIDOS / PRINCIPIOS DE LA BUENA FE “[…] La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. […] El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». […] [L]a Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la nación. […] [L]a Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, […] [L]a Ley 4.ª de 1966, «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las

pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […] La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.[…] Así las cosas, a las reglas de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. […] En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la

consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación». […] En el presente asunto, la entidad demandante depreca la nulidad de la Resolución (…), por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora (…), por retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a dicho suceso. […] Sobre el particular, se tiene que las subsecciones A y B de la Sección Segunda ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido en reiteradas providencias que no procede la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla solamente con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. […] En ese sentido, las recientes sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado han acudido al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales adoptadas en estos pronunciamientos se acojan «de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias», salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de

seguridad jurídica, resultan inmodificables. […] En consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. [...] Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de asuntos, en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión. Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 EL NUMERAL 3 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 4. DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00958-01(1159-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: LUZ DARY OBREGÓN TRIVIÑO

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA POR RETIRO

DEFINITIVO. DEVOLUCIÓN DE EMOLUMENTOS PERCIBIDOS. PRINCIPIO DE

LA BUENA FE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3987 del 23 de febrero de 2004, expedida por la subgerente de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Luz Dary Obregón Triviño, por retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la señora Luz Dary Obregón Triviño a restituir a la UGPP los valores pagados en exceso, debidamente indexados, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a

la accionada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social (EICE), por medio de la Resolución 4645 del 4 de marzo de 1998, reconoció pensión gracia de jubilación a la señora Luz Dary Obregón Triviño, a partir del 1.° de mayo de 1996, por haber acreditado el ejercicio de la docencia entre el 20 de noviembre de 1967 y el 27 de junio de 1996, al servicio del departamento del Valle del Cauca. ii) En respuesta a la petición de la demandada, presentada el 30 de diciembre de 2002, Cajanal, mediante la Resolución 3987 del 23 de febrero de 2004, reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1.° de octubre de 2002. iii) Por medio de la Resolución CRV 36261 del 2 de noviembre de 2005, expedida en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 4 de noviembre de 2003, por el juez primero penal del circuito de Bogotá, se reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, efectiva a partir del 1.° de mayo de 1996, y se ordenó pagar las diferencias resultantes entre lo reconocido en Resolución 4645 del 4 de marzo de 1998 y la fecha de inclusión en nómina de esta decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución

Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 71 de 1988; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 5 del Decreto 224 1972. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 i) El acto acusado transgrede el principio de legalidad que consagra la Constitución Política, se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado y se comprometen recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. ii) Aunque la pensión gracia permite al docente al que se le ha reconocido, percibir salario, en el caso objeto de controversia, al haberse reliquidado por retiro definitivo del servicio, se vulnera el artículo 128 constitucional, pues su cálculo solo se hace con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 1.1.4. Mediante providencia del 25 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. Contestación de la demanda La señora Luz Dary Obregón Triviño, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones:2 i) La jurisprudencia, sobre la imposibilidad de reliquidar la pensión gracia a la fecha de retiro del servicio, nació a partir del 13 de octubre de 2005, con la

sentencia 1286, lo que indica que la UGPP pretende regular situaciones jurídicas que se han consumado en el tiempo, con fallos del Consejo de Estado superiores 1 Folios 2 vuelto al 6 2 Folios 169 al 173 en el tiempo, lo cual representa una amenaza para la seguridad jurídica y el orden constitucional y desconoce el principio de la confianza legítima, ii) La prestación periódica que recibió fue de buena fe y por tanto no hay lugar a la devolución de sumas de dinero. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia se debe liquidar con el 75 % del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. ii) Si bien la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en un principio admitió que la mentada pensión se reliquidara con los factores devengados en la fecha en que se desvincula, con posterioridad reconsideró su posición, por cuanto, dada su naturaleza excepcional, dicha prestación se reconoce cuando el docente cumple los requisitos y empieza a gozar de ella sin que se le exija retirarse. iii) Por otra parte, comoquiera que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de la demandada, resulta improcedente la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en virtud del acto acusado. iv) No hay lugar a imponer condena en costas en contra de la parte vencida, en

consideración a que las súplicas de la demanda prosperaron parcialmente. 1.4. La apelación La señora Luz Dary Obregón Triviño, actuando por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar la nulidad del acto acusado. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 3 Folios 216 al 222 4 Folios 228 al 233 i) La jurisprudencia sobre la posibilidad de reliquidar la pensión gracia al retiro del servicio docente nació a la vida jurídica después de que a la señora Obregón Triviño le fuera notificado el acto objeto del presente medio de control, es decir, que su derecho fue adquirido en debida forma, pues presentó la solicitud, en nombre propio, el 4 de diciembre de 2002. ii) En general, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la norma vigente y, conforme a ella, realizan actos y cumplen sus deberes jurídicos. De esta manera, se vulnera el principio de confianza legítima por parte de la administración y del operador judicial cuando estos vienen realizando actuaciones que favorecen al particular de manera repetitiva, pero sorpresivamente cambian su manera de proceder, dando lugar a la pérdida de vigencia de los beneficios económicos concedidos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la señora Obregón Triviño reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.5 La UGPP no presentó alegatos de conclusión.6 1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente reliquidar la pensión gracia reconocida a la demandante, con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 2.2. Marco normativo 5 Samai, índice 16 6 Constancia secretarial visible a folio 256 7 Ibidem Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 19138, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos

niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la nación. A continuación, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario 8 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «sobre Instrucción Pública». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». (artículo 64), norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta

Política de 1991. Más adelante, la Ley 37 de 1933, «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados», tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Con posterioridad, se expidió la Ley 4.ª de 1966, «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con

base en el valor de aportes durante el último año de servicios. Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la

desvinculación».11 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 4 de marzo de 1998, por medio de la Resolución 004645, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció pensión gracia a favor de la señora Luz Dary Obregón Triviño, a partir del 1 de mayo de 1996.12 ii) El 6 de septiembre de 2002, mediante el Decreto 1565 de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se aceptó la renuncia de la señora Obregón Triviño al cargo de educadore del Centro Docente Luis Alberto Rosales de Cali.13 iii) El 23 de febrero de 2004, a través de la Resolución 3987, Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora Obregón Triviño, con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio docente, 2001-2002, 1111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado 12 Folios 55 y 56 13 Folios 64 y 65 efectiva a partir del 1 de octubre de 2002.14 iv) El 2 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un fallo de tutela, Cajanal, por medio de la Resolución 36261, reliquidó la prestación de la causante, con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la

consolidación del estatus.15 2.4. Análisis de la Sala En el presente asunto, la entidad demandante depreca la nulidad de la Resolución 3987 del 23 de febrero de 2004, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Luz Dary Obregón Triviño, por retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a dicho suceso. Sobre el particular, se tiene que las subsecciones A16 y B17 de la Sección Segunda ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido en reiteradas providencias que no procede la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, pues el derecho a esta prestación se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla solamente con lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En efecto, por tratarse de una pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación de las leyes generales sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de

empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. 14 Folios 67 y 68 15 Folios 101 al 103 16 Véase las sentencias del 20 de abril de 2017, expediente 1705-14, consejero Ponente: William Hernández Gómez; del 22 de marzo de 2018, expediente 1663-17, consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 19 de mayo de 2005, expediente 1776-04, consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 17 Sentencias del 14 de agosto de 2020, expediente 1644-19, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 9 de abril de 2017, expediente 253417, consejero Ponente: Lyda Cecilia Linares de Parra Es preciso destacar que la posición contraria que defendía el Consejo de Estado, en la cual sustenta el apelante su recurso, ha sido rectificada por esta corporación a lo largo de los años señalando que esta prestación debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está

sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. Por otro lado, frente al argumento de la apelante, relacionado con el cambio de posición del Consejo de Estado, es importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales. Al respecto, discurrió: […] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada. De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]. En ese sentido, las recientes sentencias de unificación18 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado han acudido al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales adoptadas en estos pronunciamientos se acojan «de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa

como en vía judicial a través de acciones ordinarias», salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 18 Del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019. En consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación.

3. De la condena en costas Esta subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del

CPACA:19

En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de asuntos, en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión.20 Conforme a lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 20 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la

señora Luz Dary Obregón Triviño. Segundo. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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