CE-76001-23-33-000-2014-00981-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-00981-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Núcleo esencial / DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR - Garantía progresiva El derecho a la educación (art. 67 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva… El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (i) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas; (ii) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (iii) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho.
FUENTE FORMAL: DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 25 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 13 / PROTOCOLO DE
SAN SALVADOR - ARTICULO 13 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el núcleo esencial del derecho a la educación, ver sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Las universidades pueden adoptar sistemas de cupos especiales dirigidos a grupos minoritarios siempre que se respeten los derechos de los demás aspirantes La Corte Constitucional, a través de sus precedentes, ha reconocido que la Constitución Política no impone a los entes universitarios ninguna obligación de establecer un sistema de cupos especiales para la población indígena. Esto, porque imponer una obligación es tal sentido implicaría, de una parte, vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad formal y a la educación que les asiste a los demás aspirantes que no pertenecen a una minoría étnica y, de la otra, desconocer el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución… En un caso similar al de la referencia (1978), la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, señaló que el propósito de ayudar a ciertos grupos minoritarios, percibidos como víctimas de discriminación social, no justifica una clasificación queimponga desventajas sobre otro tipo de personas, que, en principio, no tienen responsabilidad alguna por dicha discriminación histórica y social. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que no existe ningún tipo de prohibición para las universidades que, como es el
caso de la Universidad del Valle, autónomamente decidan implementar un sistema preferente para la población indígena, siempre que se respeten ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás aspirantes y, en general, el orden constitucional vigente… En suma, la Sala encuentra que si bien es cierto que la Constitución no impone ninguna obligación a las Universidades de establecer un sistema especial de ingreso para las poblaciones indígenas, también lo es que adoptar un sistema especial de cupos para grupos minoritarios, incluidos los indígenas, no implica per se la trasgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, es admisible constitucionalmente hablando. Esto, siempre que se justifique tal decisión, se adopte de forma proporcional, se respeten los derechos de los demás postulantes y se persiga un fin legítimo. Sin embargo, una vez adoptado un sistema especial en los términos previamente señalados, la entidad educativa adquiere obligaciones frente a la administración de ese sistema especial, entre ellas, podemos resaltar la del respeto por el debido proceso administrativo, la observancia del principio general de no discriminación y la garantía del derecho a la igualdad material.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la autonomía universitaria en la implementación de sistema de cupos especiales para grupos minoritarios, ver sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: T-110 de 2010, T-447 de 1997 y T-110 de 2010. De otra parte, en sentencia de 1978, caso Regents of the University of California vs. Bakke, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, manifiesta que el objetivo de ayudar a los grupos minoritarios no justifica
la imposición de desventajas a otras personas. CERTIFICADO DE CONDICION DE INDIGENA EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR - Solo representa una inclusión al censo poblacional. No determina la pertenencia de una persona a un grupo indígena / DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE LA POBLACION INDIGENA - Vulneración por imposición de una carga probatoria desproporcionada / VULNERACION DE DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION - Exigencia de certificado sobre la condición de indígena expedido por el Ministerio del Interior Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el actor pretende que se ordene a las entidades demandadas permitirle optar por uno de los cupos especiales para adelantar estudios universitarios, teniendo en cuenta para ello que ostenta la condición de indígena, perteneciente al Cabildo Indígena del Resguardo de Males - Etnia de los Pastos - (municipio de Córdoba). Ahora bien, observa la Sala que, en ejercicio de la autonomía universitaria que le otorga la Constitución Política (artículo 69), la Universidad del Valle implementó un sistema especial para el ingreso de la población indígena, entre otros grupos minoritarios, a los programas de pregrado que ésta institución ofrece… Se estableció, como único requisito para que los miembros de la población indígena pudieran acceder, de forma excepcional, a los programas de pregrado ofertados en la institución educativa accionada, acreditar la condición de indígena… En criterio de la Sala, tales requisitos y restricciones se ajustan a derecho y están plenamente
justificadas, pues la selección de las personas beneficiarias debe estar orientada por su pertenencia a un grupo indígena, so pena de incurrir en discriminaciones y decisiones arbitrarias y caprichosas, pues es aquella condición la que determina un trato preferente… En criterio de la Sala, la decisión que adoptó la institución educativa demandada vulnera los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues desconoce su condición de indígena, al imponerle una carga probatoria desproporcionada. Y se dice que es desproporcionada porque la certificación que expide el Ministerio del Interior da cuenta de la inclusión en un censo poblacional, esto es, de una situación administrativa, pero no tienen la entidad de determinar la pertenencia de una persona a un grupo indígena en específico. Dicha exigencia, además, desconoce los usos y costumbres del resguardo indígena al que pertenece el actor, pues se le impone la carga de probar, con criterios ajenos a sus costumbres, sus vínculos espirituales y consanguíneos. Aceptar lo contrario, implicaría, entre otras cosas, aceptar que los ciudadanos que no están incluidos en el censo de la población colombiana no son colombianos o, también, que no son sujetos de protección jurídica por parte del Estado… Por lo demás, la Sala considera necesario precisar que si el Ministerio del Interior considera que los censos presentados por los diferentes resguardos indígenas contiene inconsistencias y, por lo tanto, que debe revisarlos, tiene la obligación legal de adelantar el trámite necesario de forma diligente e inmediata o, en su defecto, no permitir que se cargue a los miembros de las poblaciones
indígenas, los efectos negativos que aquella demora implica para la garantía y respecto de sus derechos fundamentales… En suma, se concluye que la decisión adoptada por la Universidad del Valle, consistente en denegarle al demandante la participación por uno de los cupos dispuestos para la población indígena, vulnera los derechos fundamentales de éste, toda vez que se desconoció su condición étnica, al imponerle una carga probatoria desproporcionada frente a la demostración de su condición de indígena.
NOTA DE RELATORIA: En sentencia T-703 de 2008, la Corte Constitucional enuncia que la exigencia del certificado expedido por el Ministerio del Interior como requisito para acreditar la condición de indígena, contraria abiertamente el respeto a la diversidad étnica y cultural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00981-01(AC)
Actor: FABIAN ANDRES TRUJILLO MAMIAN Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en esto, se dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación, debido
proceso e igualdad del señor FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de por acreditada la condición de indígena del señor FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN en orden a aspirar al 4% de los cupos especiales consagrados en el reglamento de la institución, en las convocatorias a admisión de los programas académicos de la Universidad, en que participe el accionante, con las certificaciones emitidas por las autoridades del cabildo al que pertenece el actor.[…]” (fl. 139)
I. ANTECEDENTES El señor FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, así como el principio constitucional de la buena fe. 11.. HHeecchhooss Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El señor Fabián Andrés Trujillo Mamián afirma que él y su núcleo familiar pertenecen al Cabildo Indígena “Resguardo de Males - Etnia de los Pastos -", registrado oficialmente ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (fl. 27). 1.2. Informa que, en ejercicio de las prerrogativas que le concede el artículo 25
de la Resolución No. 045 de 20131, se presentó a la Universidad del Valle con el fin de participar en el proceso especial de selección que esa institución dispuso para miembros de los resguardos, cabildos indígenas y otros grupos minoritarios. En dicha entidad, asegura, recibieron todos los documentos e iniciaron el correspondiente trámite de admisión. 1.3. El 27 de junio de 2014, agotado el proceso de verificación de requisitos, la Universidad del Valle le informó al señor Trujillo Mamián que “…no concursó por el 4% de los cupos reservados para la Condición Indígena (sic)…” (fl. 35). Esto, con 1 Reglamento de Inscripción y Admisión a los Programas Académicos de Pregrado de la Universidad del Valle. el argumento que su nombre no aparecía registrado en el censo de la comunidad indígena a la que pertenece, el cual es administrado por la Dirección de Etnias del Ministerio de Interior. 1.4. Con fundamento en lo anterior, la señora Gloria Amparo Mamián Cuacialpud (madre del actor) le consultó al Grupo de Investigaciones y Registro del Ministerio del Interior sobre la inclusión de su hijo en el censo del cabildo indígena al que pertenecen. Dicha entidad le manifestó que “…el joven no figura como indígena en los censos aportados por la comunidad de Males desde el año 2002 hasta el año 2011, último censo cargado ya que dicho censo presenta incremento injustificado, lo cual debe ser aclarado ante el Ministerio del Interior. Los censos del 2012 y 2014 se encuentran en revisión por parte de esta Dirección por el tema anotado…” (fl. 32).
22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al señor juez ordenar de manera que cese la acción perturbadora de los derechos fundamentales de mi hijo FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN, que como consecuencia de ello se ordene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE a mayor brevedad posible sea ADMITIDO en CONDICIONES DE INDÍGENA para ocupar el 4% de la población estudiantil. Amparado en el artículo 67 de la Constitución Nacional (sic), sentencia T-703/08 en conexidad con el Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, artículo 26, ley 89 de 1890, ley 21 de 1991 y demás normas del derecho propio.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso (fl. 56 – 57). 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa ddeemmaannddaa 3.1. El señor Fabián Andrés Trujillo Mamián, considera que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, porque desconocieron su condición de miembro del Cabildo Indígena Resguardo de Males y, con fundamento en esto, denegaron su acceso a la educación superior en las condiciones especiales establecidas para los miembros de grupos indígenas. En efecto, en el escrito de demanda de tutela de la referencia se dijo: “[…] yo debería aparecer en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia. Por que (sic) el Gobernador del Cabildo
señor ALCY CHÁVEZ CUARÁN en el mes de junio de 2014 presento (sic) ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, el censo donde aparezco censado (sic) pero el ser revisado por el Ministerio del Interior es devuelto con la excusa de que presenta UN INCREMENTO INJUSTIFICADO y que debe ser aclarado, pero hasta el momento se encuentra en revisión y no le han dado solución.” 3.2. De otra parte, se pone de presente que el personal de la Universidad del Valle le manifestó al accionante que, hasta que no aparezca en el censo que administra el Ministerio del Interior, no podrá tramitar su acceso a alguno de los programas de pregrado que allí se ofrecen (45). 44.. IInntteerrvveenncciioonneess 4.1. La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante, con el argumento que, las actuaciones adelantadas por esa institución se ajustan a los parámetros legales fijados en el reglamento interno y, por lo tanto, no pueden ser consideradas como fuente de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (fl. 74). Agregó que, la decisión adoptada respecto del ingreso del accionante a alguno de los programas de pregrado, se adoptó con fundamento en la revisión que se hizo de los documentos que éste presentó para acceder a la Universidad. Precisó que los funcionarios de la institución tienen el deber legal de verificar tal documentación, pues el no hacerlo implicaría para estos una conducta “omisiva” susceptible de ser sancionada.
4.2. El Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas por esa entidad, de las normas que regulan su competencia y, con fundamento en estas, solicitó que se le desvinculara del trámite de la referencia. Expuso, además, que “…con el actuar de es[a] Dirección no se han afectado los derechos deprecados por el accionante…” (fl. 97), debido a que dicha dependencia se ha limitado a remitir la información que reposa en sus bases de datos sobre los censos de la población indígena. En ese sentido, informó que el accionante no aparece registrado en los censos de los años 2002 a 2005, 2007 y 2011. Agregó que los censos correspondientes a los años 2012 y 2014 se encuentran en un proceso de revisión y verificación, debido a que se detectó un incremento injustificado de la población. Precisó que la actualización de esos censos únicamente se puede hacer por “altas” o por “bajas”; en otras palaras, por nacimientos y por defunciones registradas (fl. 93).
5. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en esto, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación, debido proceso e igualdad del señor FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Admisiones y Registro Académico de
la Universidad del Valle, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de por acreditada la condición de indígena del señor FABIÁN ANDRÉS TRUJILLO MAMIÁN en orden a aspirar al 4% de los cupos especiales consagrados en el reglamento de la institución, en las convocatorias a admisión de los programas académicos de la Universidad, en que participe el accionante, con las certificaciones emitidas por las autoridades del cabildo al que pertenece el actor.[…]” (fl. 139) Tal decisión se adoptó con fundamento en que, la exigencia de inscripción en el censo que maneja el Ministerio del Interior es uno de los mecanismos de verificación de la condición de indígena, pero no el único a tomar en cuenta. En ese sentido, se aclaró que se las autoridades demandadas tenían la obligación de tener en cuenta las otras pruebas aportadas para verificar la pertenencia del accionante al cabildo indígena al que éste afirmó pertenecer. En la sentencia de primera instancia, además, se tuvo en cuenta que las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Males - Etnia de los Pastos -, dan fe de la pertenencia del actor a esa comunidad, así como también reconocen que éste no ha perdido sus usos y costumbres (fl. 138). 66.. IImmppuuggnnaacciióónn La Universidad del Valle impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda de tutela. Además, solicitó que las pruebas aportadas al expediente sean tenidas cuenta a la hora de adoptar una decisión en esta instancia.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si en el sub examine el Ministerio del Interior y la Universidad del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación del actor o si, por el contrario, dichas entidades le garantizaron tales derechos. 22.. EEll ddeerreecchhoo aa llaa eedduuccaacciióónn 2.1. El derecho a la educación (art. 67 C.P.), de conformidad con la jurisprudencia constitucional2 y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos3, ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza
fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente4. El derecho a la educación superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional5, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.” El carácter progresivo de la garantía del derecho a la educación superior implica, por lo menos, lo siguiente: (i) que el Estado debe adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr la protección del derecho al mayor número de personas; (ii) que no se pueden imponer barreras injustificadas respecto de determinados grupos vulnerables; y (iii) que el Estado no pueden adoptar medidas regresivas respecto de la garantía de ese derecho. 22..22.. LLaa ggaarraannttííaa ddeell ddeerreecchhoo aa llaa eedduuccaacciióónn ddee llaa ppoobbllaacciióónn iinnddííggeennaa
2 Corte Constitucional T-068 del 14 de febrero de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Cfr. Ibídem. Nota 2. 5 Ibídem. Nota 2. 2.2.1. La Corte Constitucional, a través de sus precedentes6, ha reconocido que la Constitución Política no impone a los entes universitarios ninguna obligación de establecer un sistema de cupos especiales para la población indígena. Esto, porque imponer una obligación es tal sentido implicaría, de una parte, vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad formal y a la educación que les asiste a los demás aspirantes que no pertenecen a una minoría étnica y, de la otra, desconocer el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. “…12. La Constitución no debe interpretarse en el sentido de que consagre la obligación, para todo ente universitario, de asumir un sistema de ingreso con cupos especiales para la población indígena. Porque si por una parte ese sistema persigue y logra finalidades constitucionalmente importantes e imperiosas, por otra incide en el derecho de los demás aspirantes que no pertenecen a la minoría étnica favorecida por el esquema de selección, a un tratamiento igualitario formal (art. 13, C.P.), en el derecho de esos mismos
aspirantes a acceder a la educación en función de la aptitud (art. 69, inc. 4, C.P.) y en el principio constitucional que ordena respetar la autonomía universitaria (art. 69, C.P.), tal como pasa a exponerse a continuación.
13. En efecto, por una parte, la adopción de un método como el de cupos especiales, en virtud del cual hay cuotas universitarias reservadas estrictamente para personas que pertenecen a minorías étnicas, implica que quienes no pertenecen a las mismas no tienen entonces derecho a acceder a uno cualquiera de todos los cupos que se ofrecen, sino a un cupo cualquiera de sólo algunos de ellos. En cambio, los miembros de ese grupo étnico minoritario sí pueden acceder a un cupo cualquiera de todos los que son ofrecidos, pues no tienen restricciones para acceder a la universidad por los medios ordinarios y en cambio sí pueden, a diferencia de los demás, acceder por los cupos especiales. Hay allí, como puede apreciarse, un tratamiento formalmente desigual, aunque no por ello necesariamente inconstitucional, como se precisó más arriba.
14. De otro lado, el sistema de cupos especiales para algunas etnias, supone una intervención en el derecho de los aspirantes que no pertenezcan a ellas, a que el acceso a la educación superior sea determinado en función de la aptitud de los candidatos. Este fin constitucional se deduce razonablemente del artículo 69 de la Constitución, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educación superior debe perseguir, en esencia, “el acceso [a ella] de todas las personas aptas”. Este texto significa no sólo que el Estado está en el deber de financiar el acceso a la educación
superior en orden a garantizar que el mérito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educación superior, sino además que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo. 6 Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-447 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-110 del 2010 (M.P. Dra. María victoria Calle).
15. Finalmente, imponerles a las universidades –aunque sean públicasuna específica forma de selección de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, a “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Porque de esa manera, se reduce el ámbito de aplicación de la garantía en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podrán reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepción acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formación educativa de nivel superior.”7
En un caso similar al de la referencia (1978)8, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos9, señaló que el propósito de ayudar a ciertos grupos minoritarios, percibidos como víctimas de "discriminación social", no justifica una clasificación que imponga desventajas sobre otro tipo de personas, que, en principio, no tienen responsabilidad alguna por dicha discriminación histórica y social10. 2.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que no existe ningún tipo de prohibición para las universidades que, como es el caso
de la Universidad del Valle, autónomamente decidan implementar un sistema preferente para la población indígena, siempre que se respeten ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás aspirantes y, en general, el orden constitucional vigente. En efecto, en la sentencia T-110 del 2010, la citada Corporación manifestó lo siguiente: “…10. Por tanto, una entidad de educación superior puede –bajo determinadas condicionesestablecer tratos diferenciados con fundamento en la raza de los sujetos, al momento de reglamentar los sistemas de acceso a los cupos ofertados. También puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minorías étnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los demás y el orden constitucional. ¿Cómo se determinan esas condiciones y esos límites? Con un juicio de constitucionalidad, que evalúa que el fin de la medida sea legítimo e importante, pero además imperioso; que el medio escogido sea no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además 7 Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2010. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 8 Se trata de un caso en el que se pretendía imponer un sistema especial de ingreso para la población afro descendiente al programa David Medical School. 9 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Caso Regents of the University of California vs. Bakke. 438 US 265, 98 S.Ct. 2733, 57 L.Ed.2d 750 (1978). Se puede consultar en el siguiente link: http://www.princeton.edu/aci/cases-pdf/aci3.bakke.pdf. 10 Cfr. El texto original es: Hence, the purpose of helping certain groups whom the faculty of the Davis Medical
School perceived as victims of "societal discrimination" does not justify a classification that imposes disadvantages upon persons (...) who bear no responsibility for whatever harm the beneficiaries of the special admissions program are thought to have suffered. necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales [38].
11. En consecuencia, la Constitución no prohíbe cualquier sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Todo depende de si su configuración es proporcional o no. (…)” En suma, la Sala encuentra que si bien es cierto que la Constitución no impone ninguna obligación a las Universidades de establecer un sistema especial de ingreso para las poblaciones indígenas, también lo es que adoptar un sistema especial de cupos para grupos minoritarios, incluidos los indígenas, no implica per se la trasgresión del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, es admisible constitucionalmente hablando. Esto, siempre que se justifique tal decisión, se adopte de forma proporcional, se respeten los derechos de los demás postulantes y se persiga un fin legítimo.
Sin embargo, una vez adoptado un sistema especial en los términos previamente señalados, la entidad educativa adquiere obligaciones frente a la “administración” de ese sistema especial, entre ellas, podemos resaltar la del respeto por el debido proceso administrativo, la obser
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