CE-76001-23-33-000-2014-01061-01(4200-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2014-01061-01(4200-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL A la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas por el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios anterior a la solicitud de reconocimiento, conformada por la asignación básica, los gastos de representación y el incremento 2.5, y las doceavas partes de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados, y las primas de servicios y vacaciones; no obstante, la accionada nunca efectuó el ejercicio de reliquidación que correspondía al retiro definitivo del servicio y mantuvo el cómputo realizado en la Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012.De manera aparentemente simple, sería del caso dar aplicación ordinaria al imperativo de ajuste de la liquidación pensional con atención a la fecha de retiro del servicio de la actora y ordenar la inclusión de la bonificación judicial pagada entre enero y julio de 2013, sin embargo, esta Corporación evidencia que una decisión en ese sentido sería contraria a la jurisprudencia en vigor sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual este no es otro que aquel que resulte de aplicar el lapso de 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que le hiciera falta al momento de entrar en vigor tal norma para alcanzar el estatus pensional o todo el
tiempo laborado, con inclusión de los factores sobre los cuales cotizó y los establecidos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotización al sistema.(…) Por último, la Sala aclara que tampoco resulta procedente en esta oportunidad estudiar la posibilidad de ajuste de la prestación de la accionante con el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio, comoquiera que este asunto nunca fue materia de reclamo ante la Administración, ni de pretensión en la demanda, y la UGPP tampoco formuló demanda de reconvención sobre el particular.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01061-01(4200-16)
Actor: BLANCA ISABEL SÁENZ CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2014-01061-01 (4200-2016)
Demandante : Blanca Isabel Sáenz Castillo
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 212 a 217) contra la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 198 a 205 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 45 a 55). La señora Blanca Isabel Sáenz Castillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 9327 de 18 de marzo, RDP 12632 de 21 de abril y RDP 16270 de 23 de mayo, todas de 2014, con las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la actora de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con inclusión de la totalidad de los factores devengados en ese período y el 100% de la bonificación por actividad judicial; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que la extinguida Cajanal le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución UGM 43966 de 25 de abril
de 2012, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, cuya efectividad fiscal fue condicionada al retiro del servicio. Afirma que solicitó a la UGPP el reajuste pensional de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada recibida entre el 2 de julio de 2012 y el 2 de julio de 2013 (último año de prestación de servicios), con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso. No obstante, la petición fue negada a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Arguye que, conforme a las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios (2 de julio de 2012 a 2 de julio de 2013), con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 78). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada
uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36 y los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 1.6 La providencia apelada (ff. 198 a 205 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que a las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de1971, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso. No obstante, precisó que la bonificación por actividad judicial es un emolumento que se paga de manera semestral, motivo por el cual dispuso que en la liquidación de la prestación solo debe ser incluida una sexta parte de lo recibido por ese concepto en diciembre de 2012 y junio de 2013. 1.7 El recurso de apelación (ff. 212 a 217). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de
1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales conforme a la normativa anterior, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Agrega que en los actos administrativos demandados fue realizada la liquidación de la pensión en atención a esos parámetros, ejercicio que arrojó una suma inferior a la ya reconocida, por lo cual, en virtud del principio de favorabilidad, se mantuvo la cuantía inicial.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de septiembre de 2016 (ff. 226 a 228) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 261), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de abril de 2018 (f. 269), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada para reiterar lo expresado en su escrito de apelación (ff. 274 y 275).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labores debidamente actualizados (2 de julio de 2012 a 2 de julio de 2013), conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo asevera la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida
por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo
ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de
reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017)4, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la
modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad 4 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»5. Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de
quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio
debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar 5 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 6 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados
que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según lo indicado en Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012, la accionante nació el 1° de junio de 1957 (ff. 2 a 6). b) De acuerdo con el contenido de ese acto administrativo y la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, seccional Cali (f. 100), la demandante prestó sus servicios en las instituciones y durante los períodos que se relacionan a continuación: Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde 24 de octubre de 1980 hasta 14 de octubre de 1993; y Fiscalía General de la Nación entre el 15 de octubre de 1993 y el 2 de julio de 2013, y desempeñó como último cargo el de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la dirección seccional de fiscalías de Cali (32 años, 8 meses y 21 días). c) Mediante Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012, la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación a la accionante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento, cuya efectividad fiscal fue condicionada al retiro del servicio. En dicha oportunidad incluyó la asignación
básica, las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados, los gastos de representación, las primas de servicios y vacaciones y el incremento 2.5 (ff. 2 a 6). d) La UGPP negó el reajuste de la prestación por retiro definitivo, a través de Resolución RDP 9327 de 18 de marzo de 2014; actuación en la cual advirtió que la pensión debía ser reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971 y liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio. En esa oportunidad decidió, por favorabilidad, no efectuar reliquidación alguna, pues encontró que la aplicación de dichos parámetros arrojaba un quantum pensional menor al obtenido en Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012 (ff. 19 a 24). e) La negativa de reliquidación fue confirmada por medio de Resoluciones RDP 12632 de 21 de abril y RDP 16270 de 23 de mayo, ambas de 2014 (ff. 34 a 43). Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (pues nació el 1° de junio de 1957). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante laboró por 32 años, 8 meses y 21 días a entidades de carácter estatal (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por 12 años, 11 meses y 27 días; y
Fiscalía General de la Nación, durante 19 años, 8 meses y 24 días), por lo que al haber alcanzado la edad de 50 años, la extinguida Cajanal, mediante Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento. Igualmente, se tiene a través de los actos demandados, la UGPP se negó a reliquidar tal prestación, comoquiera que luego de calcular la cuantía pensional de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, encontró que el valor resultante era inferior al ya reconocido por medio de Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012, por lo que dispuso, en virtud del principio de favorabilidad, mantener la cuantía inicial. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que a la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas por el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios anterior a la solicitud de reconocimiento, conformada por la asignación básica, los gastos de representación y el incremento 2.5, y las doceavas partes de las bonificaciones por actividad judicial y servicios prestados, y las primas de servicios y vacaciones; no obstante, la accionada nunca efectuó el ejercicio de reliquidación que correspondía al retiro definitivo del servicio y mantuvo el cómputo realizado en la
Resolución UGM 43966 de 25 de abril de 2012. De manera aparentemente simple, sería del caso dar aplicación ordinaria al imperativo de ajuste de la liquidación pensional con atención a la fecha de retiro del servicio de la actora y ordenar la inclusión de
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