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CE-76001-23-33-000-2014-01145-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2014-01145-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – El solicitante aporto de manera incorrecta la dirección de notificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En escrito remitido el 23 de julio de 2014, recibido el día siguiente, el actor solicitó al Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional, copia de la historia clínica No. 1193492150, así como de los documentos en los que conste la fecha de ingreso a la institución castrense, el resultado del examen de incorporación, el tiempo de servicio y todos los aspectos relacionados con la lesión que sufrió en su rodilla izquierda mientras se desempeñó como soldado bachiller. Mediante oficio 08970 del 4 de agosto de 2014, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional, dirigido al actor, manifestó que la solicitud de copias de la historia clínica fue remitida por competencia al Hospital Militar Regional de Occidente y que con el referido oficio se anexaba copia de la constancia de “calidad militar”, de las actas de incorporación y del tercer examen médico, así como de la orden administrativa de personal No. 1086 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual el actor fue dado de baja del Ejército Nacional. El oficio 08970 del 4 de agosto de 2014 no fue recibido por el tutelante debido a que fue devuelto al remitente por la empresa de correspondencia 472, que adujó que el destinatario

era desconocido en la dirección suministrada. Por otro lado, con la impugnación formulada se allegó el oficio 827 del 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Hospital Militar Regional de Occidente pretendió remitir al demandante copia de su historia clínica. El referido oficio no fue recibido debido a que fue devuelto porque el peticionario era desconocido en la dirección suministrada. Advierte la Sala, que no obra en el expediente prueba de que las comunicaciones fueron recibidas en la dirección aportada por el peticionario, sin embargo, esto se debe a que el interesado no aportó debidamente la dirección en la petición, circunstancia que se corrobora en las constancias de envío de la empresa de mensajería 472. Como corolario de lo anterior, no se puede predicar la presunta vulneración que le endilga el tutelante a las autoridades accionadas, que se pronunciaron de fondo sobre la petición de copias del interesado y adelantaron las gestiones posibles para poner en conocimiento de éste las respuestas emitidas frente a sus requerimientos, dirigiendo las respectivas comunicaciones a la dirección suministrada por el peticionario. En tales condiciones, resulta imperativo negar el amparo solicitado, a diferencia de los dispuesto por el a quo, al encontrarse que la presunta vulneración no ha existido, pues, se insiste, las respuestas fueron de fondo, claras y congruentes con lo solicitado, además, las mismas fueron remitidas a la dirección suministrada por el peticionario, situación diferente es que éstas fueron devueltas por circunstancias ajenas a las accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01145-01(AC)

Actor: ALDAIR CAICEDO CAMILO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL - BATALLON

DE POLICIA MILITAR NO. 3

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió tutelar el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Aldair Caicedo Camilo, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército NacionalBatallón de Policía Militar No. 3. Como consecuencia del amparo del derecho invocado solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición que remitió el 23 de julio de 2014.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que el día 23 de julio de 2014 remitió a través de correo certificado, una

petición dirigida al Batallón de Policía Militar No. 3, en la que solicitó se le expidiera copia de la historia clínica No. 1193492150, dicha petición fue recibida el día siguiente. Afirmó que a pesar de haber transcurrido el término legalmente establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de octubre de 2014 (fl. 14), admitió la demanda de tutela contra el Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional. El Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional, mediante el escrito visible a folios 20 y 21, manifestó que el 4 de agosto de 2014 se remitió por competencia la petición del actor al Hospital Militar Regional de Occidente, que el 6 de agosto de 2014 se envió al demandante la comunicación informándole sobre tal situación, y que esta última fue devuelta debido a que el destinatario era desconocido en la dirección suministrada en la petición. Indicó que ante la devolución de la respuesta emitida, el 3 de agosto de 2014 se estableció comunicación vía telefónica a través del número celular señalado en la petición elevada por el actor, la cual fue atendida por Julián Delgadoapoderado del tutelante en el trámite constitucional de la referencia-, quien manifestó que la comunicación podía ser enviada a su nombre. Además, que el mismo día se remitió la respuesta al referido profesional del derecho, la cual fue devuelta nuevamente por la empresa de correspondencia dado que el destinatario era

desconocido en la dirección suministrada. Posteriormente, el Tribunal mediante providencia del 20 de octubre de 2014 ordenó vincular como accionado al Hospital Militar Regional de Occidente (fl. 36 y 37). El Hospital Militar Regional de Occidente se opuso al amparo invocado luego de proferido el fallo de primera instancia (fl. 52).

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso lo siguiente: i) tutelar el derecho de petición, en consecuencia; ii) requerir al demandante para que informe al Hospital Militar Regional de Occidente la dirección correcta para notificaciones; iii) ordenar Hospital Militar Regional de Occidente, que una vez tenga la dirección para notificaciones del demandante, en el término de 48 horas, dé respuesta de fondo al escrito radicado por el demandante.

Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación (fl.43 a 51): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando la naturaleza de los derechos que pueden ser objeto de protección como consecuencia del ejercicio de dicha acción constitucional. Descendiendo al sub judice, luego de exponer el contenido del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en la providencia impugnada se concluyó que el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional adelantó todas las actuaciones necesarias con el fin de dar respuesta al demandante, ya que remitió su solicitud a la autoridad competente, y le envió al interesado la comunicación que informaba sobre la anterior situación, anexando los documentos que se encontraban a su disposición relacionados con los requerimientos

elevados, a la dirección suministrada en la petición. Por otro lado, teniendo en cuenta que el Hospital Militar Regional de Occidente, entidad competente para dar respuesta respecto a la expedición de copias de la historia clínica del demandante, no se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, el a quo concluyó que dicha institución no emitió un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada, y que por ende, vulneró el derecho fundamental de petición.

6. La impugnación El Hospital Militar Regional de Occidente manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 63 a 64, aduciendo que se emitió una respuesta frente a la petición del actor, que la misma fue remitida oportunamente, pero que fue devuelta debido a que el cliente no es conocido en la dirección suministrada, y que por ende, no se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto es obligación del interesado informar debidamente la dirección donde debe ser notificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de

improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

3. El derecho fundamental de petición

1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes

Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 Si bien las anteriores consideraciones se hicieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se estima que las mismas siguen siendo aplicables a casos como el presente, por lo que, se concluye, la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante. 4. caso concreto En escrito remitido el 23 de julio de 2014, recibido el día siguiente, el actor solicitó

al Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional, copia de la historia clínica No. 1193492150, así como de los documentos en los que conste la fecha de ingreso a la institución castrense, el resultado del examen de incorporación, el tiempo de servicio y todos los aspectos relacionados con la lesión que sufrió en su rodilla izquierda mientras se desempeñó como soldado bachiller (fl. 2 y 3). Mediante oficio 08970 del 4 de agosto de 2014, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 del Ejército Nacional, dirigido al actor, manifestó que la solicitud de copias de la historia clínica fue remitida por competencia al Hospital Militar Regional de Occidente y que con el referido oficio se anexaba copia de la constancia de “calidad militar”, de las actas de incorporación y del tercer examen médico, así como de la orden administrativa de personal No. 1086 del 8 de julio de 2014, por medio de la cual el actor fue dado de baja del Ejército Nacional (fl. 26 a 33). El oficio 08970 del 4 de agosto de 2014 no fue recibido por el tutelante debido a que fue devuelto al remitente por la empresa de correspondencia 472, que adujó que el destinatario era desconocido en la dirección suministrada (fl. 23). Por otro lado, con la impugnación formulada se allegó el oficio 827 del 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Hospital Militar Regional de Occidente pretendió remitir al demandante copia de su historia clínica. El referido oficio no fue recibido debido a que fue devuelto porque el peticionario era desconocido en

la dirección suministrada (fl. 65). Advierte la Sala, que no obra en el expediente prueba de que las comunicaciones fueron recibidas en la dirección aportada por el peticionario, sin embargo, esto se debe a que el interesado no aportó debidamente la dirección en la petición, 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. circunstancia que se corrobora en las constancias de envío de la empresa de mensajería 472. Como corolario de lo anterior, no se puede predicar la presunta vulneración que le endilga el tutelante a las autoridades accionadas, que se pronunciaron de fondo sobre la petición de copias del interesado y adelantaron las gestiones posibles para poner en conocimiento de éste las respuestas emitidas frente a sus requerimientos, dirigiendo las respectivas comunicaciones a la dirección suministrada por el peticionario. En tales condiciones, resulta imperativo negar el amparo solicitado, a diferencia de los dispuesto por el a quo, al encontrarse que la presunta vulneración no ha existido, pues, se insiste, las respuestas fueron de fondo, claras y congruentes con lo solicitado, además, las mismas fueron remitidas a la dirección suministrada por el peticionario, situación diferente es que éstas fueron devueltas por circunstancias ajenas a las accionadas.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se concedido el amparo invocado, para en su lugar negarlo, dado que, como se explicó previamente, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición en este caso.

Finalmente, como quiera que la falta de un pronunciamiento oportuno frente a la

solicitud de amparo por parte del Hospital Militar Regional de Occidente, hizo que en la providencia impugnada se concluyera que dicha institución vulneró el derecho fundamental de petición, se exhorta a tal autoridad para que en lo sucesivo responda oportunamente a los requerimientos judiciales efectuados en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. SE REVOCA la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se dispuso tutelar el derecho fundamental de petición de Aldair Caicedo Camilo.

2. En su lugar, SE NIEGA el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

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